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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_642-94 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_642-94 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 36 -Inconstitucionalidades en Caso Concreto

EXPEDIENTE No. 642-94

EXPEDIENTE No. 642-94

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco. En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución del siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido p or Heinrich Engeler y Sandra Engeler. Los postulantes actuaron con el patrocinio del Abogado Gonzalo Cabrera Ocón.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de desocupación y cobro de renta trescientos cuarenta y cinco guión noventa y cuatro, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento, promovido por Carlos Arana contra

Heinrich Engeler y Sandra Engeler. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 243 del Código Proce sal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículos 4o. y 12 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por los postulantes se resume: a) en el juicio sumario de desocupación y cobro de rentas que promovió en su contra Carlos Arana en el Juzgado Séptimo de

expuesto por los postulantes se resume: a) en el juicio sumario de desocupación y cobro de rentas que promovió en su contra Carlos Arana en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento, se dictó la resolución del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se declaró sin lugar las excepciones previas interpuestas por ellos; b) contra esta resolución interpusieron recurso de apelación, el que no fue admitido para su trámite con el fundamento de que los apelantes no acompañaron el documento qu e comprobara el pago corriente de los alquileres; c) estiman que con la aplicación de la ley impugnada al caso concreto se elimina la primera causal de finalizar el contrato de arrendamiento contenida en el artículo 1490 del Código Civil y se violan sus de rechos de igualdad ante la ley y de defensa, que se encuentran contenidos en los artículos 4o. y 12 de la Constitución Política de la República. Solicitan se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley planteado y, en consecuencia, incons titucional para el caso concreto la norma impugnada. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: "... el objeto de la condición contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, de no conceder elrecurso de apelación, al arrenda tario apelante, si no acompaña a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio; viene a ser una sanción legal para el arrendatario moroso, que no cumple con pagar las rentas conven idas y continúa disfrutando tranquilamente del

documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio; viene a ser una sanción legal para el arrendatario moroso, que no cumple con pagar las rentas conven idas y continúa disfrutando tranquilamente del inmueble, eternizando el juicio con continuas apelaciones, burlándose de la justicia y del propietario del inmueble; no debe olvidarse que el juicio sobre arrendamientos y desahucio nuestro legislador lo catal ogó desde el anterior Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, entre los juicios sumarios para que se proceda en los mismos con una tramitación más abreviada; razón por la cual mientras no sufra el artículo 243 mencionado una reforma legislativa, o se p lantee contra el mismo inconstitucionalidad de acuerdo con el capítulo cinco del título cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los tribunales no pueden dejar de aplicarlo, como en el presente caso..." Y resolvió: "...

  1. S in lugar el Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto presentado por Heinrich Engeler y Sandra Engeler del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se condena a los interponentes del presente incidente al pago de las costas del mismo. Notifíquese..."

II. APELACIÓN Los postulantes apelaron.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes alegaron: a) la aplicación de la ley que impugnan de inconstitucionalidad, los coloca en una situación de desventaja como arrendatarios y demandados, con lo cual se violan los derechos de igualdad y al debido proceso; b) la

A) Los postulantes alegaron: a) la aplicación de la ley que impugnan de inconstitucionalidad, los coloca en una situación de desventaja como arrendatarios y demandados, con lo cual se violan los derechos de igualdad y al debido proceso; b) la Corte de Constitucionalidad, en reiteradas oportunidades, ha fallado en casos similares pronunciándose que con la aplicación de dicho artículo se viola el derecho de igualdad, lo que refuerza la procedencia del incidente de inconstitucionalidad de ley promovido por ellos. Solicitaron se revoque la resolución de primer grado y se declare inconstitucional en caso concreto la norma impugnada. B) El Ministerio Público alegó: a) la n orma impugnada concede la facultad de apelar al demandante sin ninguna limitación, sin embargo la restringe al demandado, contraviniendo con ello el principio de igualdad establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de la República; b) el art ículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil también limita en perjuicio del demandado apelante, el derecho a que lo resuelto en primera instancia pueda ser revisado en una instancia superior, razón por la cual, la aplicación de la referida norma contra viene el derecho de defensa que establece el artículo 12 de la Constitución. Solicitó se revoque la resolución apelada y se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.

CONSIDERANDO: -I-De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso, en cualquier instancia, en incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley; asimismo, el artículo 123

partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso, en cualquier instancia, en incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley; asimismo, el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que la inconstitucionalidad de una ley, en caso concreto, puede plantearse como incidente, cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte de l trámite de un juicio, a efecto que se declare su inaplicabilidad. Este mecanismo es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma, sostener la jerarquía constitucional y orientar l a selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. - IIEn el presente caso, los postulantes pretenden que por esta vía se declare inconstitucional el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil porque viola, según ellos, preceptos c onstitucionales y que con base en ella, se les denegó el recurso de apelación que interpusieron. Del análisis correspondiente, esta Corte, como lo manifestó en la sentencia del tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, Gaceta veintinueve, página ve inticuatro, el artículo impugnado contiene una limitación en la apelación para el arrendatario, pero no la tiene para el demandante, lo que está en contradicción con el artículo 4o. de la Constitución Política de la República, que preceptúa que todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos, y también limita los derechos de defensa y de libre acceso a los tribunales, reconocidos por los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República. Con el objeto de mantener

preceptúa que todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos, y también limita los derechos de defensa y de libre acceso a los tribunales, reconocidos por los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República. Con el objeto de mantener la preeminencia de la Constitución, sostener la jerarquía constitucional y orientar la selección adecuada de norma aplicable al caso concreto, esta Corte concluye que es procedente acoger la tesis de los postulantes y declarar la inaplicabilidad de la norma impugnada, en su caso concreto. Para el efecto, debe revocarse la resolución apelada y dictar la que corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la resolución apelada; II) con lugar en este caso concreto, la inconstitucionalidad del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que dice: "... Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del

apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio." En consecuencia, la referida disposición legal no es apli cable al demandado en el juicio sumario de desahucio número trescientos cuarenta y cinco del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento, que en su contrapromovió Carlos Arana, por lo que ese Tribunal debe enmendar el procedi miento y dictar la resolución que procede sobre la apelación interpuesta.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, PRESIDENTE. MYNOR PINTO ACEVEDO, MAGISTRADO;

ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, , M AGISTRADO; RODOLFO ROHRMOSER

VALDEAVELLANO, MAGISTRADO; JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ, MAGISTRADO.

GUILLERMO ROLANDO DÍAZ RIVERA, SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 642-94 »Solicitante: Heinrich Engeler; Sandra Engeler »Norma impugnada: Código Procesal Civil y Mercantil, 243 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades en Caso Concreto »Tipo de Documento: 1995 »número de expediente: 642 -94 »solicitante: Heinrich Engeler; Sandra Engeler »norma impugnada: Código Procesal Civil y Mercantil, 243

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