Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_654-2005 -Pactos Colec
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_654-2005 -Pactos Colec
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 654-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 654-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de febrero de dos mil seis.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la resolución del ocho de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la Municipalidad de Escuintla contra el párrafo cuarto del artíc ulo 28 y segundo del artículo 31 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD.
A) Caso conc reto en que se plantea: juicio ordinario de reinstalación número setecientos noventa y seis – dos mil cuatro (796 -2004), tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla. B) Ley que se impugna de inconstitucional: párrafo cuarto del artículos 28 y párrafo segundo del artículo 31 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Municipales y la Municipalidad de Escuintla. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 102 literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que motivan la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume así: a) el señor Rogelio
estiman violadas: artículos 102 literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que motivan la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume así: a) el señor Rogelio Reyes Choquín promovió juicio ordinario de reinstalación en su contra, fundando su petición en los artículos 28, párrafo cuarto y 31, párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores; b) las normas refutadas vedan el dere cho de patrono de despedir al trabajador sin causa justa, asumiendo su responsabilidad de pago de la indemnización en la forma que manda la ley no obstante que la facultad de desistir es un derecho irrenunciable del patrono, al igual que el derecho a ser i ndemnizado es un derecho irrenunciable del trabajador, además, en algunos casos, se justifica que el patrono da por terminada la relación laboral sin responsabilidad de su parte, pues puede existir un trabajador ineficiente aunque cumpla con su horario y no incurra en causa de despido, pero que por su personalidad no cumpla con las directrices del jefe inmediato; por ello, ni la Constitución ni la Ley de Servicio Civil Municipal ni el Código de Trabajo contemplan la posibilidad de que pueda regularse en co ntratos o pactos colectivos de condiciones de trabajo la obligación del patrono de reinstalar a un trabajador en caso de despido sin justa causa; c) los artículos impugnados, regulan tal posibilidad, con lo que violan los artículos 102 inciso o) y 110 de la Constitución Política de la República que establecen como obligación del patrono que
impugnados, regulan tal posibilidad, con lo que violan los artículos 102 inciso o) y 110 de la Constitución Política de la República que establecen como obligación del patrono que despide sin justa causa, pagar la indemnización al trabajador. E) Resolución de primer grado: el tribunal constitucional de primera instancia consideró: “...Que luego d e analizados los alegatos invocados por todas las partes, por el respectivo Sindicato y por el Ministerio Público, este Juzgado llega a la convicción que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del Departamento de Escuintla y las autoridades de dichaExpediente 654-2005 2
Municipalidad, superación que está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artículo 106 primer párrafo, que dice: “Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva.” De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce como un derecho mínimo de la legislación laboral, que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla
mínimo de la legislación laboral, que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstalación, es indiscutiblemente una norma que supera lo contem plado en el Código de Trabajo, leyes generales de trabajo y a la propia Constitución Política de la República, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrán a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, por lo que resulta obligatorio que este Juzgado condene a la Municipal idad de Escuintla a las costas causadas, así como imponerle al abogado auxiliante del interponente una multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto. Asimismo, es necesario advertir que el proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria... ” Y resolvió: “...I) SIN LUGAR
principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria... ” Y resolvió: “...I) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por la Municipalidad de Escuintla; II. En consecuencia, se condena a la interponente MUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA, al pago de las COSTAS causada; III. Se impone al Abogado auxiliante, Licenciado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV. El proceso principal, o sea el Juicio ordinario laboral arriba identificado, queda SUSPENDIDO desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria, para procederse a dictar sentencia...”
II. APELACIÓN.
El postulante de la inconstitucionalidad apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.
A) El postulante alegó: a) los argumentos dados por el Tribunal de primer grado para declarar sin lugar la inconstitucionalidad n o están sustentados en el Derecho Constitucional guatemalteco porque la reinstlación no está garantizada como un derecho irrenunciable en el artículo 106 de la Constitución en la cual se apoyó el de primera instancia para sustentar que los preceptos impugn ados solo mejoraban prestaciones ya reguladas en la Constitución en el citado artículo; b) si se lee la norma constitucional en
irrenunciable en el artículo 106 de la Constitución en la cual se apoyó el de primera instancia para sustentar que los preceptos impugn ados solo mejoraban prestaciones ya reguladas en la Constitución en el citado artículo; b) si se lee la norma constitucional en mención, necesariamente se concluye que, respecto de la terminación del trabajo, lo queExpediente 654-2005 3
se garantiza como derecho irrenunciable es la indemnización, la que, en todo caso, sí es susceptible de ser superada por medio de la contratación colectiva; c) la reinstalación no está contenida en la Constitución, ni en las leyes de trabajo, por lo que no es un derecho irrenunciable y, en conse cuencia, no puede ser desarrollado; d) la obligación del patrono de pagar indemnización al trabajador que despide, le permite ejercer el derecho de despido que le concede el artículo 102, literal o) de la Constitución y, cuando éste es ejercitado, también de parte del trabajador existe el derecho irrenunciable “a la indemnización” mas no a la resinstalación; e) por lo que, si la reinstalación no está regulada entre los derechos irrenunciables, las normas que lo prevén, son inconstitucionales por introducir como derecho irrenunciable lo que la Constitución no garantiza como tal. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y como consecuencia se otorgue amparo. B) El Ministerio Público manifestó que no denota transgresión a los preceptos constitucionales que denuncia el solicitante, de igual manera, la parte demandante en el contenido de los artículos 28 cuarto párrafo y 31 segundo párrafo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que rige a la Municipalidad de Escuintla, se
demandante en el contenido de los artículos 28 cuarto párrafo y 31 segundo párrafo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que rige a la Municipalidad de Escuintla, se fundamenta en una norma que se encuentra inmersa dentro de las disposiciones generales del procedimiento ordinario laboral, como lo es el derecho que le asiste a que el empleador le pague la indemnización que reclama, por lo que al emitirse el auto respectivo la excepción de inconstituc ionalidad en caso concreto promovido contra los artículos referidos debe ser declarado sin lugar. CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general prevista en el artículo 267 de la Constitución, que tiene efectos frente a todos, solamente es viable en contra de normas generales que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Las leyes son el conjunto de preceptos generales y obligatorios que han sufrido el proceso de formación de ley, previsto constitucionalmente; los reglamentos son disposiciones obligatorias emitidas por el ejecutivo o instituciones que de acuerdo a la Constitución tienen esa potestad; y las disposiciones generales son preceptos o regulaciones dirigidos a un número in determinado de personas, orientados a facilitar el cumplimiento de leyes o reglamentos. -IIEn el caso de estudio, se planea excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28y31 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo sus crito entre la Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores, argumentándose diferentes vulneraciones a la Ley Fundamental. Respecto de la posibilidad de impugnar por vía de la inconstitucionalidad en el
entre la Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores, argumentándose diferentes vulneraciones a la Ley Fundamental. Respecto de la posibilidad de impugnar por vía de la inconstitucionalidad en el caso concreto, pactos colectivos de condi ciones de trabajo celebrado entre patronos y trabajadores, esta Corte ha expuesto la siguiente tesis: “Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patron os, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina “ley profesional” porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado deExpediente 654-2005 4
generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado.” (Sentencia de nueve de enero de dos mil tres, expediente un mil ciento catorce – dos mil dos). Como se ve, en el presente caso, lo impugnado son artículos de un pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las partes involucradas (Municipalidad de
dos). Como se ve, en el presente caso, lo impugnado son artículos de un pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las partes involucradas (Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores), por lo que, al igual que ocurrió en el precedente invocado , la ley impugnada no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia, ello en aplicación de la doctrina precitada y lo resuelto también en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada dentro del expediente un mil setenta y seis guión dos mil (1076-2000, Gaceta 59 de esta Corte). Por las razones expuestas, la excepción de inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, por lo que habiendo resuelto en igual sentido el tribunal a quo es procedente confirmar la parte resolutiva del fallo apelado, pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º. 3º. 5º. 6º. 7º. 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirma la parte resolut iva de la resolución apelada con la modificación de que la multa que se impone al abogado auxiliante, Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez es de un mil quetzales, la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de que este fallo cause ejecutoria y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.