Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_656-2005 -Pactos Colec
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_656-2005 -Pactos Colec
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 656-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 656-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes , se examina la resolución de siete de febrero de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo, del Pact o Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Escuintla y el Sindicato de Trabajadores de la referida municipalidad; que fuera promovida por la Municipalidad de Escuintla. El postulante actuó con el auxilio del abogado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral ochocientos seis – dos mil cuatro (806-2004) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Escuintla, promovido por Domingo García Santiago contra la Municipalidad de Escuintla. B) Leyes que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Escuintla y el Sindicato de Trabajadores de dicha municipalidad. C) Normas constitucionales que estiman violada: artículos 102 inciso
Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Escuintla y el Sindicato de Trabajadores de dicha municipalidad. C) Normas constitucionales que estiman violada: artículos 102 inciso o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Escuintla, Domingo García Santiago promovió demanda ordinaria laboral contra la Municipalidad de Escuintla; b) notificada de la pretensión, la postulante promovió –entre otras - la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Escuintla y el Sindicato de Trabajadores de dicha municipalidad, al estimar que la aplicación de dichas normas en el caso concreto contraviene lo dispuesto en los artículos 102 inciso o) y 110 de la Constitución Política de la República, por considerar que las mismas, no pueden estar “ en contra de las leyes generales de trabajo, ni en contra del derecho irrenunciable del empleador de poder dar por terminado un contrato de trabajo, sin causa justa, pues la ley laboral y la Constitución de la República, contemplan la indemnización como una retribución al trabajador por haber sido despedido injustificadamente”, de manera que ni la Constitución Política de la República, la Ley de Servicio Municipal y el Cód igo de Trabajo contemplan la posibilidad de que pueda regularse en contratos colectivos o pactos colectivos de
trabajador por haber sido despedido injustificadamente”, de manera que ni la Constitución Política de la República, la Ley de Servicio Municipal y el Cód igo de Trabajo contemplan la posibilidad de que pueda regularse en contratos colectivos o pactos colectivos de condiciones de trabajo, la obligación del empleador de reinstalar a un trabajador en caso de despido con causa injustificada. Solicitó que se de clare con lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada; y, en consecuencia, se declaren inconstitucionales en el caso concreto los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Tr abajo suscrito entre la Municipalidad de Escuintla y el Sindicato de Trabajadores de dicha municipalidad. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: "…este Juzgado llega a la convicción de que los artículos 28Expediente 656-2005 2
párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del Departamento de Escuintla (sic) y las autoridades de dicha Municipalidad, superación que está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artículo 106 primer párrafo, que dice: „Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o
de la República, en su artículo 106 primer párrafo, que dice: „Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protege rá la negociación colectiva.‟ De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce como un derecho mínimo de la legislación laboral, que el trabajador sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstalación, es indiscutiblemente una norma que supera lo contemplado en el Código de Trabajo, leyes generales de trabajo y a la propia Constitución Política de la República, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue u n acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales”. Y resolvió: “I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla; II. En consecuencia, se condena a la interponente Municipal idad de Escuintla, al pago de las costas causadas;
Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla; II. En consecuencia, se condena a la interponente Municipal idad de Escuintla, al pago de las costas causadas;
III. Se impone al Abogado auxiliante, Licenciado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto”.
II. APELACIÓN La postulante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante hizo una reiteración del sustrato argumental en el que apoyó su apelación instada contra la resolución de primer grado, al manifestar que: a) no es aplicable lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Política de la República en el caso de la “reinstalación”, pues ésta no está contemplada en la sección octava del texto constitucional; b) en el Pacto Colecti vo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Escuintla y el Sindicato de Trabajadores de dicha municipalidad superada la prestación de “indemnización” no puede concebirse a la “ reinstalación” como superación a un derecho irrenunciable proveniente del despido injustificado; c) “si la reinstalación no está contenida ni en la Constitución Política de la República ni en las leyes de trabajo, en este caso el Código de Trabajo y la Ley de Servicio Municipal, no es un derecho irrenunciable, y en consecuencia, no puede ser desarrollado, pues simplemente no existe como tal”; d) si bien la reinstalación contenida en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la
consecuencia, no puede ser desarrollado, pues simplemente no existe como tal”; d) si bien la reinstalación contenida en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Escuintla y el Sindicato de Trabajadores de dicha munic ipalidad es un acuerdo entre las partes, ello no puede “servir para introducir una institución que la ley no permite” y e) para que una norma sea inconstitucional “ no se requiere que lesione o sea contradictoria con la Constitución, como pasa con los dos a rtículos, en los párrafosExpediente 656-2005 3
señalados de la ley profesional que es el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo”. Solicitó que se revoque la resolución apelada, y que se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) El M inisterio Público indicó estar de acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal constitucional de primer grado y solicitó que se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. -IILa Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla ha promovido, en un juicio ordinario laboral de reinstalación en puesto de t rabajo, una excepción de
que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. -IILa Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla ha promovido, en un juicio ordinario laboral de reinstalación en puesto de t rabajo, una excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación en dicho juicio – por acusarse inconstitucionalidadde lo dispuesto en los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo, del Pacto Colectivo de Condi ciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Escuintla y el Sindicato de Trabajadores de dicha municipalidad, de los cuales señala que su aplicación en caso concreto contravendría lo dispuesto en los artículos 102, inciso o) y 110 de la Constitución Política de la República. En este fallo, y para situar la ratio decidendi asumida en el mismo, se reitera la jurisprudencia expresada en esta Corte, entre otros fallos, en la sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 853-98) por la que se ha sostenido que: " Dentro del Título Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de Derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto,
de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable." Tal consideración resulta apropiada para la solución del caso, pues permite advertir que la inconstitucionalidad en caso concreto (promovida en vía de acción, excepción o incidente) debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. Para el caso que se analiza y tomando como base lo anteriormente transcrito, se concluye que la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto que se promueve resulta ser notoriamente improcedente, pues no concurre en el planteamiento el pertinente razonamiento que de manera concreta y sin apreciaciones subjetivas, evidencie que laExpediente 656-2005 4
ser notoriamente improcedente, pues no concurre en el planteamiento el pertinente razonamiento que de manera concreta y sin apreciaciones subjetivas, evidencie que laExpediente 656-2005 4
aplicación de la norma atacada pueda transgredir las disposiciones const itucionales que el interesado señaló, debiendo ser, por ello, inaplicable en el caso concreto. Siendo que tal deficiencia no puede ser suplida por este tribunal, sin apartarse de su necesaria imparcialidad, se concluye que el examen pretendido por esta vía deviene inocuo, y habiéndose declarado la improcedencia del planteamiento en la primera instancia de este proceso, debe confirmarse la desestimativa acordada en la resolución apelada, con la modificación que se precisa en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la resolución apelada, con modificación en su parte resolutiva de determinar que la multa impuesta al abogado auxiliante, Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, es de un mil quetzales, y ésta deberá pagarse en la Tesorería de esta Corte en el plazo de cinco días
que la multa impuesta al abogado auxiliante, Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, es de un mil quetzales, y ésta deberá pagarse en la Tesorería de esta Corte en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que esté firme este fallo; precisándose además que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE Voto razonado y concurrente
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO Voto razonado y concurrente
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
VOTO RAZONADO CONCURRENTE
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En el caso de estudio, se planteó la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28 y 32 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Escuintla y el Sindicato de esa Municipalidad, argumentando que los mismos vulneran el contenido de diversos preceptos de la Ley Fundamental. Disentimos de que la Corte de Constitucionalidad haya accedido a conocer el fondo de dicha excepción, pues la vía elegida por los solicitantes para impugnar tales disposiciones, es incorrecta. Esta aseveración tiene su fundamento en el hecho de que,
Disentimos de que la Corte de Constitucionalidad haya accedido a conocer el fondo de dicha excepción, pues la vía elegida por los solicitantes para impugnar tales disposiciones, es incorrecta. Esta aseveración tiene su fundamento en el hecho de que, los pactos colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, no poseen la categoría deExpediente 656-2005 5
leyes, reglamentos ni dis posiciones de carácter general. Cabe asentar que aún cuando a los pactos colectivos de condiciones de trabajo celebrados entre los patronos y sus trabajadores, suela denominárseles “ley entre las partes”, tal calificativo no implica que los mismos tengan la categoría de ley, latu sensu ni tampoco “strictu sensu”. Esa expresión alude al hecho de que tales acuerdos regulan las relaciones entre quienes los celebran y su contenido es de obligatoria observancia para ellos. A los pactos laborales no les asiste el carácter de generalidad pues los mismos únicamente rigen para las partes involucradas en el mismo (En el caso bajo estudio el Pacto relacionado sólo tiene carácter de obligatorio para la Municipalidad de Escuintla y el Sindicato de esa Municipalidad). De ahí que la inviabilidad de la vía elegida por los solicitantes para el examen de dicho acuerdo, impedía a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor. El criterio que sostenemos en este voto coincide con el argüido por esta Corte en anteriores oportunidades, en las que ha expuesto: “Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina “ley profesional” porque tiene fuerza obligatoria
trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina “ley profesional” porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere f avorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no ha ber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un úmero i ndeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado.” (Sentencia del nueve de enero de dos mil tres, dictada en el expediente un mil ciento catorce-dos mil dos.) En ese orden de ideas, estimamos que si bien el se ntido del fallo que comentamos es correcto, las razones que se utilizaron para disponer la denegatoria debieron ser las que exponemos en este voto y por tal motivo, lo emitimos concurrente y no disidente.
Guatemala, 16 de junio de 2005.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 656-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de agosto de dos
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 656-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil cinco.
Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación d e la sentencia dictada por esta Corte, el dieciséis de junio de dos mil cinco, formuladas por laExpediente 656-2005 6
Municipalidad de Escuintla, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la solicitante de dichos remedios procesales, contra los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Escuintla y el Sindicato de Trabajadores de la referida municipalidad. CONSIDERANDO -IDe acuerdo con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.” -IIAnalizados los planteamientos instados por la Municipalidad de Escuintla, esta Corte concluye que en la sentencia objetada por medio de los remedios procesales antes indicados, no concurren concep tos obscuros, ambiguos o contradictorios que viabilicen la aclaración que se solicita ante la claridad de su tenor; ni en dicho fallo concurre omisión de resolver que determine la procedencia de la ampliación instada; razones por las cuales,
aclaración que se solicita ante la claridad de su tenor; ni en dicho fallo concurre omisión de resolver que determine la procedencia de la ampliación instada; razones por las cuales, las solicitude s de aclaración y ampliación formuladas carecen de fundamento y en ese orden de ideas, éstas declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 5, 6, 7, 67, 71, 149, 163, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 2 1 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación instadas por la Municipalidad de Escuintla. II. Notifíquese.