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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_665-2006

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_665-2006
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 665-2006 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 665-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil siete.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la resolución de veinticinco de agosto de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Jorge Arturo Cruz De León y Liliana Guisela Turcios Camposano contra el art ículo 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas. Los solicitantes actuaron con el auxilio del abogado Douglas Rafael Meneses González. ANTECEDENTES I) LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en vía de apremio número C dos – dos mil dos – once mil uno, del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículos 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas. C) Normas constitucionales que se e stiman violadas: artículos 4º, 12 y 39 de la Constitución. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: De lo escasamente expuesto por los solicitantes se resume: a) la entidad Trento, Sociedad Anónima, promovió ejecución en vía de apremio en su contra, reclamando una cantidad determinada de dinero, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; b) dentro del

solicitantes se resume: a) la entidad Trento, Sociedad Anónima, promovió ejecución en vía de apremio en su contra, reclamando una cantidad determinada de dinero, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; b) dentro del trámite se dictó resolución de “cuatro de febrero de dos mil dos” (sic), mediante la c ual, entre otras cosas, se les fija el plazo de un mes para que desocupen el inmueble ubicado en lote sesenta y dos de la Manzana “A”, sector uno de la Notificación (sic) “Colinas de Monte María”, municipio de Villa Nueva de este departamento, inscrito e n el Registro General de la Propiedad de la Zona Central como finca número un mil setecientos sesenta y dos, folio doscientos sesenta y dos del libro sesenta y cuatro E de Guatemala; c) dicha resolución fue dictada con base en el artículo 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas; d) consecuente con lo anterior, el Juzgado dictó resolución de trece de julio de dos mil cinco por medio de la cual, en su numeral III), decreta el lanzamiento de su persona del bien objeto del juicio, resoluci ón basada también en el artículo citado, con lo que se tergiversa, según su entendimiento, la ejecución en Vía de Apremio, por el tratamiento que se motiva en esa norma hacia su persona, pues les da un trato desigual, sin garantías ni derechos a los que tienen cualquier demandado en ésa vía y, al no estar en la misma posición, se afecta igualmente su derecho de defensa, porque los limita atándolos a un plazo que no se interrumpe por ningún recurso o situación, sin

y, al no estar en la misma posición, se afecta igualmente su derecho de defensa, porque los limita atándolos a un plazo que no se interrumpe por ningún recurso o situación, sin tomarse en cuenta el artículo 326 del Cód igo Procesal Civil y Mercantil, que protege el derecho de propiedad privada hasta después de la autorización de la escritura pública. En el presente caso ya se efectuó el remate y la escrituración se está solicitando, pero no quiere decir que con ello, se le pueda vedar la garantía constitucional de audiencia, ni se puede solicitar su desalojo antes del registro de la escritura traslativa de dominio. Agrega que la Corte de Constitucionalidad ha mantenido en múltiples fallos el criterio que: “...en cada uno de los procedimientos de diversa índole se ha previsto satisfacer la exigencia de oír adecuadamente a quien la denuncia afecte, a fin de llevar a cabo el iter procesal,Expediente 665-2006 2

porque es audiencia la que legitima la labor de ponderación del asunto que la autorida d debe decidir, salvo, desde luego, frente al silencio del obligado a responder que pude obrar como tácito asentimiento del hecho por el cual se cuestiona”. También señala que no se puede ordenar el lanzamiento, por una petición de un sujeto que no es prop ietario aún, es decir, no está legitimado para solicitar el mismo por no aparecer inscrito como propietario, en el Registro General de la Propiedad. Solicitan que se declare con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto planteada. E) Resolución de Primer Grado: “...En el presente caso, y del análisis de la norma atacada de Inconstitucional este Tribunal

inconstitucionalidad en caso concreto planteada. E) Resolución de Primer Grado: “...En el presente caso, y del análisis de la norma atacada de Inconstitucional este Tribunal concluye que el artículo 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, es Inconstitucional, toda vez que de la confrontación de dicha norma con las normas constitucionales denunciadas como violadas, se establece que la aplicación de la misma confronta efectivamente el artículo 39 de la Constitución que garantiza el derecho a la propiedad privada, toda vez que permite el lanzamiento del e jecutado y de cualesquiera ocupantes del inmueble, siendo que el inmueble es propiedad del ejecutado; y que la misma está inscrita a su favor es decir, sin haberse otorgado la escritura traslativa de dominio, se ordena al demandado a salir de su propiedad, haciendo predominar un derecho hipotecario sobre la propiedad privada; violentando así el ordenamiento constitucional que reconoce la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana, por concurrir al desarrollo de la misma y, por ende, de su familia, que puede ser lanzada a la calle, sin que se haya aún vencido en Juicio al ejecutado; conculcando su derecho de hacer valer las defensas procesales que la propia ley establece; violando con esto la protección primaria que merece el ser humano c omo fin del orden social. De otra parte dicha norma también contraviene el debido proceso y el derecho de defensa, el cual se integra por el derecho a ser citado, oído y vencido en proceso legal, que implica no solo la posibilidad afectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia, sino la de realizar ante el mismo todos los actos legales

la posibilidad afectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia, sino la de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos , en la forma y con las formalidades prescritas en las leyes respectivas confrontando el artículo 12 de la Constitución, por lo que también está en Contradicción al Principio de Igualdad, ya que en situaciones similares de ejecución en la vía de apremio; el garantizar hipotecariamente una deuda no implica que la misma pueda ser lanzada del mismo, sino hasta después de haber agotado el proceso respectivo lo que confronta el artículo 4º constitucional que garantiza la Igualdad ante la ley. Que el Principio de Supremacía Constitucional está garantizado por diversas normas de la Constitución ; por una parte, la que ordena la adecuación de la ley a las normas constitucionales y, por la otra la que impone a los tribunales el deber de observar en toda resolución o sentencia obligadamente el principio de que la Constitución Política de la República prevalece sobre cualquier ley. Del Principio de Supremacía se deriva, el de la Jerarquía Normativa que impone la adecuación del ordenamiento jurídico de la Constitución, de tal manera que la norma superior impone la validez y el contenido de la inferior; y siendo que en el caso en concreto la norma impugnada, contraviene garantías constitucionales, la misma deviene inconstitucional por lo que así debe declararse; ya que la misma en lugar de favorecer el bien común, la seguridad y la justicia conlleva un atropello al Debido Proceso, al Derecho de Igualdad y al Derecho de Propiedad, por lo que el artículo 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, confronta

atropello al Debido Proceso, al Derecho de Igualdad y al Derecho de Propiedad, por lo que el artículo 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, confronta Principios y Garantías Constitucionales al entrar en contradicción con los artícu los 4º, 12 y 39 de la Constitución Política de la República. Se invoca como antecedente constitucionalExpediente 665-2006 3

sobre la acción solicitada que en materia se ha otorgado, la sentencia de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y cinco, Gaceta número treinta y seis del expediente quinientos treinta y uno guión noventa y cuatro de la Corte de Constitucionalidad; sentencia de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, Gaceta número treinta y seis del expediente seiscientos treinta y siete guión noventa y cuatro de la Corte de Constitucionalidad; sentencia de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco del expediente número cuarenta y nueve guión noventa y cinco, Gaceta número treinta y siete de la Corte de Constitucionalidad. Que el Tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación de la Inconstitucionalidad; y en virtud de que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la conde na en costas es obligatoria cuando se declare improcedente un Incidente de Inconstitucionalidad, y que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con base en jurisprudencia previamente sentada, con evidente buena fe o cuando el derecho aplicable

declare improcedente un Incidente de Inconstitucionalidad, y que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con base en jurisprudencia previamente sentada, con evidente buena fe o cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación. Que en el presente caso, la Infrascrita Juez, estima que no existe motivo para condenar en costas a la parte vencida, por lo que debe eximirse. ..”. Y resolvió: “...POR TANTO : Este J uzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO , promovido por JORGE ARTURO CRUZ DE LEON y LILIANA GUISELA TURCIOS CAMPOSANO, en contra del artículo 27 de la Ley del I nstituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas por incurrir en violaciones y confrontar directamente con el Derecho de Igualdad, al Debido Proceso y Protección de la Propiedad Privada, contenidos respectivamente, en los artículos 4º, 12 y 39 de la Constitució n Política de la República, y en consecuencia, inaplicables al caso concreto; II) Notifíquese...”.

II. APELACIÓN El Ministerio público apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los interponentes no evacuaron la audiencia conferida. B) Trento, Socied ad Anónima manifestó que no comparte el criterio sustentado por el Juzgado de primera instancia, ya que a los solicitantes no se les puede aplicar el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, debido a que existe uno -procesoregulado en la Ley

Anónima manifestó que no comparte el criterio sustentado por el Juzgado de primera instancia, ya que a los solicitantes no se les puede aplicar el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, debido a que existe uno -procesoregulado en la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, ley especial para este asunto, debido a que, por la misma se pactaron las bases del contrato, se adquirió la vivienda y se fijaron sus condiciones. Solicita que se revoque el fallo de primer g rado y se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público alegó que funda su apelación en la estimación de que no existe colisión entre el artículo impugnado y la Constitución, debido a que es un procedimiento de ejecución de una obligación garantizada con hipoteca y, que es improcedente efectuar un análisis de la norma impugnada debido a que la misma ya ha sido aplicada en el presente proceso. Solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, sin l ugar el incidente de inconstitucionalidad interpuesto. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad t otal o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a laExpediente 665-2006 4

resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. -IIAl proceder al análisis correspondiente, esta Corte advierte que los incidentantes

conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. -IIAl proceder al análisis correspondiente, esta Corte advierte que los incidentantes demandan la inaplicación del artículo 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, por considerar que transgrede los artículos 4º, 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. A efecto de resolver el planteamiento, pertinente resulta reiterar en esta sentencia, la jurisprudencia de esta Corte, expresada, entre otros, en sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 853-98) en la que se ha sostenido que: " Dentro del Título Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de Derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma

la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable ." Tal consideración resulta apropiada para la solución del caso, pues permite advertir que l a inconstitucionalidad en caso concreto (promovida en vía de acción, excepción o incidente) debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro -, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la t esis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. Tomando como base lo anterior, se ve que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Jorge Arturo Cruz De León y Liliana Guisela Turcios Camposano resulta ser notoriamente improcedente, pues la norma que tacha de inconstitucional en cuanto a su aplicación al caso de análisis, ya fue aplicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, en la resolución de trece de julio de dos mil cinco, extremo que se evidencia de la lectura de dicho auto, y de la manifestación propia que los incidentantes realizan en el escrito contentivo del planteamiento de inconstitucionalidad. Cabe mencionar que los postulantes señalan en su exposición que por resolución

de la manifestación propia que los incidentantes realizan en el escrito contentivo del planteamiento de inconstitucionalidad. Cabe mencionar que los postulantes señalan en su exposición que por resolución de “cuatro de febrero de dos mil dos”, dictada por el Juzgado indicado, se había también aplicado el artículo impugnado; sin embargo, al hacer el estudio de los antecedentes se establece, que no existe dentro de los mismos resolución de ésa fecha, apareciendo a folio cincuenta y tres fotocopia de una resolución, pero que se refiere a otro proceso y emitida por otra autoridad -Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil d e este departamento-, con lo que se demuestra la falta de técnica para presentar esta clase de acción.Expediente 665-2006 5

Por lo anterior, es procedente revocar la resolución de primera instancia y, en consecuencia, desestimar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, por las razones en este fallo consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Revoca la resolución

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Revoca la resolución apelada y, resolviendo conforme a Derecho: a) deniega la acción de inconstitucionalidad en caso concreto promovida por Jorge Arturo Cruz De León y Liliana Guisela Turcios Camposano. b) Condena en costas a los postulantes e impone a su abogado patrocinante, Douglas Rafael Meneses González, la multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días de la fecha en que este fallo quede firme; en caso contrario, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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