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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_670-2017 r

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_670-2017 r
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página No. 1 Expediente 670-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 670-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de incon stitucionalidad de ley en caso concreto planteado por el Ministerio de Economía, por medio del titular de la cartera, Rubén Estuardo Morales Monroy, contra el primer y segundo párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo. El solicitante actuó con el patr ocinio del abogado Álvaro del Cid. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación número cero mil ciento setenta y tres – dos mil dieciséis – cero cinco mil doscientos treinta (01173-2016-05230) del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social, promovido por Glenda AnabellaChoc , contra el postulante, dentro d el Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social promovido por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Economía .B) Norma que se impugna de

promovido por Glenda AnabellaChoc , contra el postulante, dentro d el Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social promovido por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Economía .B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer y segundo párrafodel artículo 380 del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que estima violada: citó el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídicoPágina No. 2 Expediente 670-2017

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que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante señala que el primer y segundo párrafodel artículo 380 del Código de Trabajo, al establecer: “…toda terminación de contratos de trabajo de empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente …” y “…Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado el o los trabajadores despedidos …”contraviene el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: a) el Ministerio de Economía es considerado una persona jurídica cuya naturaleza es distinta a las empresas a las que hace referencia el artículo 380 del Código de Trabajo, toda vez que el texto normativo hace referencia a los entes patronales

de Economía es considerado una persona jurídica cuya naturaleza es distinta a las empresas a las que hace referencia el artículo 380 del Código de Trabajo, toda vez que el texto normativo hace referencia a los entes patronales particulares y no estatales; b) el principio de legalidad administrativo contenido en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la actuación del Ministerio de Economía,le impide reconocer que la señora Glenda AnabellaChoc, ostentaba la calidad de servidora pública, toda vez que el contrato que suscribióbajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) es considerado de carácter temporal; c) de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la actuación del Ministerio de Economía, se ve imposibilitado de acatar la sanción dispuesta por el juez de conocimiento, en virtud que la trabajadora fue contratada bajo el reglón cero veintinueve (029) y, en ese orden, le deben ser aplicadas todas las disposiciones legales que desarrollan dicho reglón pr esupuestario; d) el contenido del artículo 380 del Código de Trabajo resulta inaplicable al casoPágina No. 3 Expediente 670-2017

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concreto de conformidad con el principio de legalidad administrativo, toda vez que el planteamiento de un incidente de terminación de contrato, pudo haber sido considerado un acto arbitrario e inválido. E) Resolución de primer grado : la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “…Al hacer el estudio comparativo de la norma tachada de inconstitucionalidad, este Tribunal estima

Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “…Al hacer el estudio comparativo de la norma tachada de inconstitucionalidad, este Tribunal estima que la exposición del solicitante, mediante la cual pretende confrontar el artículo 380, e n sus párrafos: (…) del Código de Trabajo, con el artículo 154, de la Constitución Política de la República, para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, si inaplicabilidad al caso concreto, no revela tal contradicción. Lo anterior se fundamenta en el hecho que el interponente no efectuó el análisis jurídico confrontativo necesario entre la norma impugnada y la disposición constitucional que estimó como violada con la aplicación del precepto impugnado a un caso concreto, ya que simplemente se limitó a indicar que la norma en cuestión violaba los artículos constitucionales señalados, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el tribunal constitucional. Lo anterior se pone de manifiesto también en el hecho de que el solicitante se limita a señalar, a su juicio, el trámite de la autorización de terminación de contrato de trabajo estando vigentes prevenciones dictadas dentro de un conflicto colectivo, contenida en la norma objetada, no obstante ello, no evidencia vulneración a los preceptos constitucionales señalados en el caso objeto de estudio. Es preciso señalar que el interesado no formuló argumentos jurídicos por los que estimó violados los artículos constitucionales referidos, pues argumentó aspectos fácticos ajenos al

constitucionales señalados en el caso objeto de estudio. Es preciso señalar que el interesado no formuló argumentos jurídicos por los que estimó violados los artículos constitucionales referidos, pues argumentó aspectos fácticos ajenos al específico control de constitucionalidad, argumentando consideraciones que bienPágina No. 4 Expediente 670-2017

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pueden ser analizados por la jurisdicción ordinaria como lo son la calidad de trabajadora de la señora Glenda AnabellaChoc con el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Economía. (…)Este Tribunal estima que en cuanto a que si aplica es ta norma o no al Estado de Guatemala, pues en él se indica “en la empresa”, la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los trabajadores del Estado, regula en su artículo 4 que para el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores del Esta do y de sus entidades descentralizadas y autónomas, se observarán los procedimientos establecidos en la presente ley y supletoriamente, los que prescribe el Código de Trabajo en lo que fueren aplicables y no contravengan las dispersiones que allí señalan. Por lo que la citada frase contraviene garantías constitucionales pues la norma aplicable a los trabajadores del Estado contenida en la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los trabajadores del Estado, indica que la normativa contenida en el Código de Trabajo es posible aplicarlo de manera supletoria; b) En cuanto a la calidad de trabajadora de la señora Glenda AnabellaChoc, para ser aplicable lo contenido en el artículo 380 del Código de Trabajo, que indica (…) como se ha

Código de Trabajo es posible aplicarlo de manera supletoria; b) En cuanto a la calidad de trabajadora de la señora Glenda AnabellaChoc, para ser aplicable lo contenido en el artículo 380 del Código de Trabajo, que indica (…) como se ha indicado precedente mente, es a la jurisdicción ordinaria a quien le compete conocer y resolver sobre la misma, no siendo procedente conocer en esta instancia. Por lo anteriormente considerado, la Inconstitucionalidad de Ley en caso concreto promovida por Rubén Estuardo Moral es Monroy, en la calidad con que actúa, deviene improcedente pues fueron ya aplicadas en el caso concreto y a la insuficiencia del razonamiento de relación entre la norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir dispos ición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable. Además imponiendo la multa de mil quetzales al Abogado patrocinante Álvaro delPágina No. 5 Expediente 670-2017

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Cid, colegiado nueve mil novecientos cincuenta y nueve”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el Incide nte de Inconstitucionalidad en caso concretoplanteado por Rubén Estuardo Morales Monroy, en la calidad con que actúa, contra del artículo 380, en cuanto regula …toda terminación de contratos de trabajo de empresa en que se ha planteado el conflicto, aunqu e se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidenté y …Si

pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidenté y …Si se produce terminación de contratos de tr abajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado el o los trabajadores despedidos… del Código d e Trabajo, confrontaba con el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II) La norma denunciada de inconstitucionalidad en caso concreto conserva su plena vigencia y surte plenos efectos jurídicos en el caso concreto subyacente citado por la parte accionante. III) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Abogado Á lvaro de Cid, colegiado nueve mil novecientos cincuenta y nueve. IV) Por estimarse que el incidentante a juicio de este Tribunal actúa de buena fe se le exonera del pago de las costas…”.

II. APELACIÓN El incidentante y el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación, apelaron. A) El incidentante reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito inicial. B) El Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación, manifestó que la decisión emitida por el Tribunal Constitu cional de primer grado no está ajustada a Derecho, puesto que si bien es cierto que al

Ministerio de Economía se le efectuaron todas las prevenciones de ley comoPágina No. 6 Expediente 670-2017

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Ministerio de Economía se le efectuaron todas las prevenciones de ley comoPágina No. 6 Expediente 670-2017

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consecuencia del planteamiento del conflicto colectivo de carácter económico social, también e s cierto que no necesitaba autorización judicial para dar por terminado el vínculo laboral con la señora Glenda AnabellaChoc, toda vez que ésta fue contratada bajo el reglón presupuestario cero veintinueve (029) y, en atención a ello, su contratación es co nsiderada de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual debe ser regida por las disposiciones legales contenidas en el Código Civil y no el Código de Trabajo. En atención a lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Trabajo, se puede inferir que l a protección relacionada, no incluye a las relaciones de naturaleza civil. Agregó que la denuncia de la reinstalación instada, no es la vía idónea para establecer la naturaleza del vínculo jurídico sostenido entre las partes.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante no alegó . B) El Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación, no alegó. C) Glenda AnabellaChocmanifestó que los recursos de apelación interpuestos deben ser declarados sin lugar, toda vez que la resolución qu e constituye el acto reclamado se encuentra ajustada a la ley, la doctrina legal y conforme a las constancias procesales, puesto que el solicitante no realizó un análisis jurídico confrontativo adecuado de las normas impugnadas. Agregó que los párrafos rep rochados de

se encuentra ajustada a la ley, la doctrina legal y conforme a las constancias procesales, puesto que el solicitante no realizó un análisis jurídico confrontativo adecuado de las normas impugnadas. Agregó que los párrafos rep rochados de inconstitucionales no son excluyentes, puesto que su ámbito de aplicación abarca a todos los empleadores tanto del sector público como privado. Agregó que la relación que sostuvo con el Ministerio de Economía es de carácter laboral, toda vez qu e se configuraron todos los elementos de una relación de trabajo, en atención a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Servicio Civil. Solicitó que se declaren sin lugar los recursos dePágina No. 7 Expediente 670-2017

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apelación interpuestos y, e n consecuencia, se confirme el auto apelado. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio emitido por el a quo , puesto que el solicitante no motivó lógica ni jurídicamente las razones por las cuales considera que el precepto legal que impugn a adolece de vicio de inconstitucionalidad. Agregó que el planteamiento carece de confrontación entre la norma ordinaria y la de rango constitucional . Solicitó que se declaren sin lugar los recursos de apelación interpuestos y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado, declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado.eL

A DE CONFRONTACIO77777777777777777777777777777777777777777777777777

impugnado, declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado.eL A DE CONFRONTACIO77777777777777777777777777777777777777777777777777 777777777777777777777777777777777777777777777777777777777 CONSIDERANDO -INo puede conocerse el fondo de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad del medio de defensa aludido, tal es el caso de la confrontación entre la norma ordinaria que se impugna y las constitucionales que se denuncian contravenidas. -IIEl Ministerio de Economía, por medio del titular de la cartera, Rubén Estuardo Morales Monroy, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra el primer y segundo párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo. El Tribunal de primer grado declaró sin lugar la inconstitucionalidad promovida por el solicitante, aduciendo que omitió realizar el análisisPágina No. 8 Expediente 670-2017

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confrontativo entre la norma denunciada y la disposición constitucional que estima violada, lo que implica el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para su conocimiento de fondo. -IIICualquiera de las partes que participan en un proceso, al prever que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que, a su parecer, colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de garantía para

-IIICualquiera de las partes que participan en un proceso, al prever que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que, a su parecer, colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus derechos, puede plantear la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, pedir que se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes, requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos. Asimismo, el interesado debe proponer la argumentación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular, de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que éste examine el fondo de la pretensión y establezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anteriormente señalado, puede afirm arse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, pues si el mismo se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y, al mismo tiempo, de los elementos necesarios para re alizar el análisis jurídico pretendido. La garantía de control de constitucionalidad en caso concreto, permite el cuestionamiento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin advertencia de vicios intrínsecos quePágina No. 9 Expediente 670-2017

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normativos que podrían ser aplicados sin advertencia de vicios intrínsecos quePágina No. 9 Expediente 670-2017

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vulneren preceptos constitucionale s. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, po r ello, de orden conceptual y no fáctico. En el caso sub júdice, esta Corte , arriba a la conclusión que el solicitante impugnó en esta vía el primer y segundo párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, en los que dispone “…toda terminación de contrato s de trabajo de empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente …” y “…Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatam ente sea reinstalado el o los trabajadores despedidos…”, denunciando que configuran una colisión con el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, su pretensión no puede conocerse en el fondo, debido a que no indicó razón jurídica alguna que justificara su impugnación, específicamente lo concerniente a efectuar el análisis confrontativo entre la norma cuestionada con el precepto constitucional

no puede conocerse en el fondo, debido a que no indicó razón jurídica alguna que justificara su impugnación, específicamente lo concerniente a efectuar el análisis confrontativo entre la norma cuestionada con el precepto constitucional relacionado, situación que hubiese permitido a este Tribunal establecer si en el caso en particular concurren las supuestas contravenciones argumentadas. Esa omisión o deficiencia impide a este Tribunal efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si la aplicación de la norma atacada provoca la denunciada vulneración a preceptos constitucionales.Página No. 10 Expediente 670-2017

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Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado, no se adecua a las situaciones previstas en la ley de la materia para su viabilidad; razón por la cual, es procedente confirmar la resolución venida en grado por el motivo considerado, siendo pertinente modificarla en cuanto a que se exonera del pago de la multa al abogado patrocinante Álvaro del Cid, por defender intereses de una institución del Estado. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 literal d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

148, 149, 163 literal d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar losrecursos de apelación promovidos por el Ministerio de Economía -incidentantey el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación y, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación de exonerar del pago de la multa al abogado patrocinante Álvaro del Cid por el motivo considerado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Página No. 11 Expediente 670-2017

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JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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