🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_675-99 -CCOM

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_675-99 -CCOM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 54 -Inconstitucionalidades en Caso Concreto

EXPEDIENTE No. 675-99

EXPEDIENTE No. 675-99

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en calidad de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto pro movido por Jesús Antonio López Mejía. El postulante actuó con el auxilio del abogado Vladimiro Gilielmo Rivera Montealegre.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso sumario de cobro de rentas, servicios y reparaciones tres mil doscientos noventa y seis / noventa y tres del Juzgado Tercero de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 162 del Código de Comercio. C) Normas constitucionales que se estiman v ioladas: 12 y 28 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Tercero de Paz del Ramo Civil del Municipio de Guatemala, Tar jetas de Crédito y Cuentas, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario de cobro de rentas, servicios y reparaciones en su contra; b) interpuso

Municipio de Guatemala, Tar jetas de Crédito y Cuentas, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario de cobro de rentas, servicios y reparaciones en su contra; b) interpuso nulidad contra la resolución que admitió para trámite el escrito presentado por el representante legal de la deman dante, por considerar que la personería acreditada en el mismo no debió ser reconocida, en virtud de que fue inscrita en el Registro Mercantil General de la República en forma indefinida, cuando se debió inscribir por tres años de conformidad con la ley, y que el acta notarial de nombramiento al momento de su presentación, tenía más de cuatro años de haber sido autorizada; c) dicha nulidad no fue admitida para su trámite, considerando que de conformidad con el artículo 162 del Código de Comercio los adminis tradores pueden continuar en el desempeño de sus funciones aún cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados mientras sus sucesores no tomen posesión. Estima que el juez de la causa debió aplicar el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el asunto que se ventila es de naturaleza civil y no mercantil. Considera que la norma contenida en el artículo 162 del Código de Comercio no es aplicable en el presente caso, ya que ésta es aplicable únicamente cuando se realizan actos mercantiles. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: "...El asunto que en este acto es objeto de estudio, se estima que la norma denunciada de inconstitucionalidad deviene por imperativo legal improcedente toda vez que no se establece violación alguna ni cuando el señor Juez de Paz la acoge como

consideró: "...El asunto que en este acto es objeto de estudio, se estima que la norma denunciada de inconstitucionalidad deviene por imperativo legal improcedente toda vez que no se establece violación alguna ni cuando el señor Juez de Paz la acoge como apoyo para dictar su resolución y menos en su contenido, pues en esta el legislador fija las situaciones de aplicabilidad a los asun tos que son sometidos a su arbítrio. Además que de suyo es sabido que el Código Procesal Civil y Mercantil, señala los parámetrospara la aplicación de la Ley con el objeto que dentro de otros valores de incidencia, según su naturaleza, y al aplicar el art ículo 162 del Código de Comercio, no se establecen las condiciones que sostiene el postulante por las citadas circunstancias, es improcedente lo pretendido y así procede hacer su declaratoria...". Y resolvió: "...I. - Sin lugar el incidente de Inconstitucio nalidad en caso concreto promovido por Jesús Antonio López Mejía del artículo 162 del Código de Comercio; II. - Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en este incidente; III.- Notifíquese...".

II. APELACION El accionante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente reiteró lo expuesto en el escrito de interposición de la acción.

Solicita que se revoque la resolución apelada y que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) Tarjetas de Crédito y Cuentas, Socied ad Anónima, alegó que el interponente incurrió en falta de técnica jurídica, en virtud de que en la parte introductoria del escrito de interposición de la acción, invocó de manera

alegó que el interponente incurrió en falta de técnica jurídica, en virtud de que en la parte introductoria del escrito de interposición de la acción, invocó de manera indistinta el artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil y el artícu lo 162 del Código de Comercio, y en la dilación de su exposición alegó la inaplicabilidad en este caso concreto del artículo 162 del Código de Comercio, que se refiere a la definición de las funciones de la figura que en la sociedad mercantil tiene a su ca rgo la administración de la misma, con lo que se pretende equiparar la figura de administrador con la de gerente, pues el primero mantiene relaciones de coordinación con los otros órganos sociales, mientras que el segundo tiene relación de subordinación con los órganos de la sociedad, incluso con los administradores, por lo que estima que, la inconstitucionalidad en caso concreto planteada es improcedente y frívola, pues ha comparecido, en el proceso, únicamente como gerente general y representante legal y no como administrador, ya que ambas figuras son diferentes, siendo una de las desigualdades que no tienen la misma duración los cargos de gerente y de administrador. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad, en caso concreto, interpuesta. C) El Ministerio Público alegó que está de acuerdo con la resolución apelada, porque el tribunal constitucional consideró que el artículo 162 del Código de Comercio no viola derechos del accionante, pues de lo expuesto por éste se evidencia su pretensión d e que se confronte la actividad procesal con las normas constitucionales que considera infringidas, a lo que no se puede acceder, porque la finalidad de esta acción es la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con

evidencia su pretensión d e que se confronte la actividad procesal con las normas constitucionales que considera infringidas, a lo que no se puede acceder, porque la finalidad de esta acción es la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución a efecto d e determinar aquellas la contradicen, tergiversan o limitan. Solicita que se confirme la resolución apelada, denegando la acción. CONSIDERANDO -IEn todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Este es un instrumento jurídico procesal que mantiene la preeminencia de la constitución sobre otra norma jurídica que no sea compatible con ella, sostiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos.-IIPara establecer si el planteamiento de inconstitucionalidad resulta procedente es presupuesto necesario que el s olicitante exponga precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa el mismo, la colisión entre aquella norma o normas que impugna y las de la Constitución que considera violadas, y ello es así ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad resulta insuficiente para que el tribunal que lo conoce concluya si los argumentos son válidos para llegar a determinar sí el o los preceptos atacados no deben ser aplicados en el caso concreto. -IIIEn el caso bajo estudio, el incidentante considera que la aplicación del artículo 162 del

los argumentos son válidos para llegar a determinar sí el o los preceptos atacados no deben ser aplicados en el caso concreto. -IIIEn el caso bajo estudio, el incidentante considera que la aplicación del artículo 162 del Código de Comercio en el juicio sumario de cobro de rentas, servicios y reparaciones que en su contra promovió Tarjetas de Crédito y Cuentas, Sociedad Anónima, contraviene lo dispuesto en los artículos 12., y 28., de la Constitución; sin embargo, en su argumento no concretó un análisis comparativo de la norma tachada de inconstitucional, pues del mismo solo se colige que su interés es la simple inaplicación de la ley cuestionada por aspectos ajenos a su conformidad o no con la Constitución, por lo que desvirtúa de esta manera el control concreto, derivando como consecuencia su improcedencia. Habiendo declarado sin lugar la inconstitucionalidad el tribunal de primer grado, procede confirmar la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación de imponer multa al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I)

del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificación de que impone multa de un mil quetzales al abogado auxiliante, Vladimiro Gilielmo Rivera Montealegre, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de que este fallo cause ejecutoria, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

PRESIDENTE

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS

MAGISTRADA

LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZMAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS

MAGISTRADO

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 675-99 »Solicitante: Jesús Antonio López Mejía »Norma impugnada: Código de Comercio, 162 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades en Caso Concreto »Tipo de Documento: 1999 »número de expediente: 675 -99 »solicitante: Jesús Antonio López Mejía »norma impugnada: Código de Comercio, 162

Consultar sobre este documento ...