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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_686-2013 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_686-2013 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 686-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 686-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veinticuatro de enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en c aso concreto del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil promovido por Telma Yolanda Gómez Alfaro de Aguilar. La incidentante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Modesto Cruz Rodríguez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : ejecución en vía de apremio cero mil cuarenta y ocho – dos mil nueve – cero cero cuatrocientos cinco (01048-2009-00405), promovido en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemal a. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: Lo expuesto por la incidentante y de las constancias procesales se resume: a) Mediante escritura pública catorce, autorizada

Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: Lo expuesto por la incidentante y de las constancias procesales se resume: a) Mediante escritura pública catorce, autorizada en esta ciudad el once de enero de dos mil siete, por el notario Edgar Fernando Paiz Maselli, contrajo una obligación mediante el sistema FHA, otorgando como garantía hipotecaria el bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad bajo el número ocho mil trescientos setenta (8370), folio trescientos setenta (370), del libro cuatrocientos treinta y siete E (437E) de Guatemala y , los derechos de propiedad proindivisos sobre la finca inscrita bajo el número siete mil ochocientos setenta y tres (7873), folio trescientos treinta y tres (333) del libro trescientos cincuenta y seis E (356E) de Guatemala; b) por incumplimiento de la obligación pactada, Banco G & T Continental, Sociedad Anónima , promovió ejecución en la vía de apremio en su contra, y se le adjudicó en pago por rebeldía de la parte ejecutada el inmueble relacionado; c) como consecuencia de lo anterior, en resolución de siete de octubre de dos mil doce, el Juez de los autos decretó fijar a la parte ejecutada, el plazo de diez días para que diera posesión del inmueble objeto de la litis; d) inconforme con tal decisión, compareció ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional , a promover incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la norma relacionada. Manifiesta que en el presente caso, el Juez di ctó una

de Tribunal Constitucional , a promover incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la norma relacionada. Manifiesta que en el presente caso, el Juez di ctó una resolución fundada en el artículo 32 4 del Código Procesal Civil y Mercantil , el cual es inconstitucional, pues riñe con lo contenido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que el Estado garantiza el ejercicio del derecho de propiedad, y fungiendo el Juez como un funcionario del Estado, no puede despojarlo de su propiedad, más aún cuando el juicio subyacente a la presente acción, no llenó los requisitos establecidos por la ley, lo que vendría a ser como un despojo judicial. Solicitó que se declare inaplicable para el caso concreto el precepto impugnado. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “En el caso objeto de análisis, la ejecutada Telma Yolanda Gómez Alfaro de Aguilar, denuncia deExpediente 686-2013 2

inconstitucionalidad en caso concreto el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, exponiendo que la mencionada norma legal contraviene el ar tículo 39 constitucional. Al respecto debe considerarse que para denunciar de inconstitucional una norma del derecho ordinario es necesario: a) indicar con claridad y precisión la parte de la norma que se denuncia de inconstitucional y b) confrontar la par te denunciada de inconstitucionalidad con las normas constitucionales que se indican violadas. Esta confrontación implica el estudio técnico jurídico de las normas, tanto la que se denuncia

que se denuncia de inconstitucional y b) confrontar la par te denunciada de inconstitucionalidad con las normas constitucionales que se indican violadas. Esta confrontación implica el estudio técnico jurídico de las normas, tanto la que se denuncia como violatoria como la que se expone violada. En el presente caso la inconstitucionalidad planteada carece de confrontación necesaria entre la norma que pretende su inconstitucionalidad y el derecho constitucional que infringe. En ese orden <sic> ideas y siendo imposible el análisis de la confrontación entre norma const itucional alguna y la norma procesal acusada de inconstitucional, se llega a la conclusión que el presente incidente debe ser declarado sin lugar y hacer las demás declaraci ones que en derecho corresponde.”. Y resolvió: “I) Sin lugar el incidente de incons titucionalidad en caso concreto, planteado por la señora Telma Yolanda Gómez Alfaro de Aguilar, del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se impone la multa de un mil quetzales al abogado Víctor Modesto Cruz Rodríguez, en su calidad de ab ogado auxiliante de la recurrente, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo; III) Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en este incidente a favor de la otra parte; (...).”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló, manifestando que el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil es inconstitucional, pues contraviene lo estipulado en el artículo 39 de la

otra parte; (...).”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló, manifestando que el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil es inconstitucional, pues contraviene lo estipulado en el artículo 39 de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala, en virtud que el propio Estado de Guatemala por medio del Juez que conoce del proceso subyacente , pretende de una manera arbitraria despojarla del inmueble que es de su propiedad, por medio de una orden ilegal al pretenderlo lanzar de su vivienda.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación, resumidos en este fallo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación promovido y se dicte la resolución que en derech o corresponde. B) Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, expresó que el Incidente de Inconstitucionalidad promovido por la parte demandada, carece de confrontación entre la norma ordinaria que pretende se declare inconstitucional y la norma constitucio nal que infringe, por lo que no posee los presupuestos procesales correspondientes para su análisis. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y como consecuencia se confirme el fallo de primer grado. C) El Ministerio Público , arguyó que la incidentante no confrontó en forma motivada y jurídicamente razonada el contenido de la norma ordinaria impugnada, con las normas constitucionales que estima transgredidas, motivo por el cual debe declararse sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado.

CONSIDERANDO -Icon las normas constitucionales que estima transgredidas, motivo por el cual debe declararse sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquierExpediente 686-2013 3

instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes pueden plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Reiteradamente esta Corte ha expresado que tal posibilidad –la de promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos– procede siempre que se haya citado como apoyo de Derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio . P ara su plan teamiento se requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o invalidez de la ley o norma cuestionada; y c) se realice el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición constitucional que el interesado señala debiendo ser, por ello, inaplicable. Esto último significa que al abrirse un proceso por el cual se discuta la compatibilidad constitucional de una norma corresponde al inconforme o impugnante de

el interesado señala debiendo ser, por ello, inaplicable. Esto último significa que al abrirse un proceso por el cual se discuta la compatibilidad constitucional de una norma corresponde al inconforme o impugnante de ésta, aportar el material argumental suficiente para refutar la presunción de legitimidad que le acompaña. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional sobre la ruptura de tal legitimidad, el juez que resuelve tiene que estar revestido de la necesaria imparcialidad (es decir que no debe convertirse en parte) y de la adecuada objetividad (debe balancear argumentos sólidos y serios que se aporten para discusión del cuestionamiento). Ello explica la exigencia legal de que el planteamiento de la inconstitucionalidad esté dotado de suficiente consistencia técnico -jurídica que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascendencia de la decisión (su inaplicación al caso particular) como porque, además, su declaratoria en el caso concreto constituye un precedente para la eventual objeción de incons titucionalidad de carácter general que del mismo cuerpo normativo podría plantearse. -IIEn el presente caso, Telma Yolanda Gómez Alfaro de Aguilar en atención a lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y Constitucionalidad, promueve la inconstitucionalidad del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil , ya que a su juicio la referida norma ordinaria es inaplicable al caso concreto pues vulnera el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sin embargo, el examen del contenido del planteamiento, a la luz de los

Civil y Mercantil , ya que a su juicio la referida norma ordinaria es inaplicable al caso concreto pues vulnera el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sin embargo, el examen del contenido del planteamiento, a la luz de los parámetros definidos en el considerando precedente, revela que aquél carece del argumento confrontativo que permit a realizar el estudio de compatibilidad constitucional que se pide. Después de hacer relación de una serie de acontecimientos que precedieron a la promoción de l incidente respectivo, ésta omitió exponer de forma clara, razonada y ordenada, la argumentación técnica y jurídica suficiente que fundamentara el cuestionamiento de la ilegitimidad constitucional del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil que pretendía trasladar al Tribunal . En lugar de señalar lo que debiera ser el punto toral de sus alegaciones tendientes a demostrar la contravención sustancial que reprocha, simplemente se limitó a indicar que la norma en cuestión viola el artículo constitucional señalado, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el tribunal constitucional. Asimismo, esta Corte considera importante resaltar que si la inconformidad de la incidentante radica en la supuesta aplicación de la norma impugnada, que eventualmente pueda realizar el Juez de la materia, ello no constituye una confrontación jurídica que permita efectuar el conocimiento de fondo de su planteamiento, puesto que si talExpediente 686-2013 4

actividad intelectiva implicara violación a los derechos del solicitante, debe ser impugnada por los mecanismos legales que para el efecto establecen las leyes ordinarias, no siend o

actividad intelectiva implicara violación a los derechos del solicitante, debe ser impugnada por los mecanismos legales que para el efecto establecen las leyes ordinarias, no siend o la inconstitucionalidad en caso concreto la vía idónea para ello. Por lo anteriormente considerado, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida, deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribuna l a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Telma Yolanda Gómez Alfaro de Aguilar -incidentante-. II) Como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuél vase el antecedente.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

GEOVANI SALGUERO SALVADOR

SECRETARIO GENERAL ADJUNTO

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