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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_6878-2021 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_6878-2021 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Expediente 6878-2021 Página 1 de 14

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6878-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de agosto de dos mil veintidós.

En apelación, se examina el auto de veinti séis de octubre de dos mil veintiuno, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por la Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla , por medio del Síndico Tercero y Representante Judicial y Administrativo, Nery Arnoldo Acevedo Arrecis, contra el artículo 296 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, en la frase: “…Sólo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro del tercero día de ser requerido o notificado el deudor…”. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Helcías Jerameel Chun Chun y Adelso Alexander Méndez Morales . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en la vía de apremio 01041-2017-00371, tramitado ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, promovido por Bienes Corporativos,

01041-2017-00371, tramitado ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, promovido por Bienes Corporativos, Sociedad Anónima contra la Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla –ahora incidentante–. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 296 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, concretamente la frase: “…Sólo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título yExpediente 6878-2021 Página 2 de 14

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se fundamenten en prue ba documental, siempre que se interpongan dentro del tercero día de ser requerido o notificado el deudor…”. C) Normas constitucionales que se denuncian violadas: artículos 3o, 12, 14, 154, 204, 232, 252 y 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos y Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento del incidente, de las constancias procesales y lo consignado en el auto apelado se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea: a) ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, Bienes Corporativos, Sociedad Anónima, promovió ejecución e n la vía de apremio contra la Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla –ahora incidentante –; b) dentro de ese proceso, la ejecutada presentó escrito en el cual planteó incidente de conocimiento de

ejecución e n la vía de apremio contra la Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla –ahora incidentante –; b) dentro de ese proceso, la ejecutada presentó escrito en el cual planteó incidente de conocimiento de documentos que limitan la acción ejecutiva d e la entidad demandante , aduciendo que el contrato suscrito entre la ejecutante y la institución ejecutada era nulo e ilegal por contrariar leyes prohibitivas , poniendo en riesgo el patrimonio municipal, solicitud que fue rechazada liminarmente por el órgano jurisdiccional; c) contra esa decisión, la solicitante presentó nulidad por vicio de procedimiento y violación de ley, la cual, a su vez fue rechazad a; d) posteriormente, solicitó la incorporación como terceros interesados a la Contraloría General de Cuentas y a la Procuraduría General de la Nación, lo cual también fue denegado por el Juez ejecutor; e) en la secuela procesal, presentó incidente de revisión del documento que sirve como título ejecutivo, por aducir que fue suscrito contra el tenor de la Ley, ante lo cual, el citado juez resolvió: “no ha lugar toda vez que de conformidad con la ley, dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio, existe la fase de oposición, en la cual es el momento procesal oportuno para ha cer valer cualquier acto que impida laExpediente 6878-2021 Página 3 de 14

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ejecución, situación que en el estado en que se encuentra el presente proceso, ha precluido…”, circunstancia que impugn ó mediante recurso de nulidad, el cual fue

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ejecución, situación que en el estado en que se encuentra el presente proceso, ha precluido…”, circunstancia que impugn ó mediante recurso de nulidad, el cual fue rechazado por el citado Juez con el argumento de que “conforme a lo establecido en el artículo sesenta y cuatro del Decreto Ley ciento siete, ya no se puede aportar prueba al proceso ni plantear oposición por nuevos hechos porque esa etapa ya precluyó; tomando también como fundamento lo establecido en el segundo párrafo del artículo doscientos noventa y seis del Código Procesal Civil y Mercantil que indica ‘Sólo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro del tercero día de ser requerido o notificado el deudor ’…” y f) finalmente, la institución ejecutada planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando la frase : “…Sólo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título y se f undamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro del tercero día de ser requerido o notificado el deudor …” del artículo 296 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, señalando que esa norma es violatoria de los artículos 3o, 12, 14, 154, 204, 232, 252 y 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: i) respecto a la transgresión de los artículos

Constitución Política de la República de Guatemala. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: i) respecto a la transgresión de los artículos 3o, 12, 14 , 154 y 260 constitucionales, radica en que la norma señalada de inconstitucional limita a la Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla, el derecho a defenderse, presentar los alegatos pertinentes y obtener el debido proceso, porque únicamente le confiere tres días para presentar la oposición dentro de la ejecución por la vía de apremio, dilapidando el patrimonio del Estado, ya que dentro del proceso de m érito existe evidencia documental y procesal que como parte ejecutada desconocía y no tenía bajo su poder al momento de serExpediente 6878-2021 Página 4 de 14

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notificada, prueba que ha intentado aportar dentro de las múltiples peticiones presentadas ante el Juez ejecutor, sin que hayan sido aceptadas o diligencia das dentro del proceso subyacente, pese a que esos medios de convicción evidencian que el título ejecutivo que sustenta n la demanda , fue suscrito violando disposiciones constitucionales y ordinarias prohibitivas y ii) por otra parte, señaló que existe violación de los artículos 204, 232 y 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala , porque al aplicar restrictivamente el artículo 2 96 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez de la causa no le ha permitido la participación, como terceros interesados, a la Contraloría General de Cuentas y a la Procuraduría General de la Nació n, lo cual resulta necesario para

permitido la participación, como terceros interesados, a la Contraloría General de Cuentas y a la Procuraduría General de la Nació n, lo cual resulta necesario para velar por la protección de todo interés hacendario y la integridad del patrimonio del Estado de Guatemala. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado y se declare la inaplicabilidad del enunciado normativo impugnado. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…para acceder al estudio pretendido de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad en forma individualizada y los preceptos de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no ser invocadas en esta vía, pues el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 296, segundo párrafo, regula el procedimiento a seguir para plantear las excepciones y destruir la eficacia del título, con el que se pretende el cumplimiento de una obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible, lo que originó la presenteExpediente 6878-2021 Página 5 de 14

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inconstitucionalidad, que se plantea contra el referido artículo, por su aplicación

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inconstitucionalidad, que se plantea contra el referido artículo, por su aplicación dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio cero un mil cuarenta y uno guion dos mil diecisiete guion cero cero trescientos setenta y uno oficial cuarto, pues si lo que se pretende es el examen de su aplicación o la forma en que los Jueces o el juez, aplican la ley, para ello la ley provee o señala otras formas o mecanismo de defensa. Por lo que del estudio de los hechos, y lo manifestado por las partes, por tal razón el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar, toda vez que, al plantear dicha excepción, no hay vicio de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, del artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil (...) la excepcionante se refiere básicamente a que los hechos de la demanda y procedimientos que se efectuaron en la misma, siendo improcedente la inconstitucionalidad parcial en caso concreto, cuando lo que se impugna es un acto de aplicación de la ley, en este caso a lo que reza el segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que no vulnera los citados artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, y no la ley en sí misma, porque ese me dio de contralor consiste en un enjuiciamiento de normas, que es una cuestión de derecho, y no los actos de aplicación en donde el contenido normativo que se pretende declarar inconstitucional, se halle en controversia con la

porque ese me dio de contralor consiste en un enjuiciamiento de normas, que es una cuestión de derecho, y no los actos de aplicación en donde el contenido normativo que se pretende declarar inconstitucional, se halle en controversia con la Constitución, teniendo las res oluciones, o actos judiciales sus propios medios, ordinario y extraordinarios de impugnación, que son los que deben de enderezar las acciones o recursos en la vía procesal común. En ese orden de ideas se establece que dada su notoria improcedencia, el inci dente de inconstitucionalidad deberá ser declarado sin lugar, y así se resolverá al hacer los demás pronunciamientos de le y…”. Y resolvió : “… I) Sin lugar la Inconstitucionalidad Parcial de caso concreto del Segundo Párrafo del artículo doscientos noventa y seisExpediente 6878-2021 Página 6 de 14

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del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por la Municipalidad del Municipio y Departamento de Escuintla, a través del Síndico Tercero y Representante Judicial y Administrativo, el Señor Nery Arnoldo Acevedo Arrecis, por lo antes considerado; II) Se condena a la parte vencida al pago de las costas causadas; III) Se impone al abogado auxiliante una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), la cual deberá depositar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, dentro de los tres días de estar firme el presente fallo…”.

II. APELACIÓN La Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla –incidentante–

depositar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, dentro de los tres días de estar firme el presente fallo…”.

II. APELACIÓN La Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla –incidentante– apeló el auto emitido por el Tribunal Constitucional de primer grado, reiterando los motivos por los cuales planteó la inconstitucionalidad de mérito, agregando que: i) se afecta gravemente a los intereses de la institución estatal, ya que al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad del artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, deja firme la decisión de no darle intervención a la Contraloría General de Cuentas y a la Procuraduría General de la Nación como terceros con interés que la coadyuven con la defensa del patrimonio del Estado y ii) le niega la posibilidad de probar la ilegalidad del título ejecutivo al señalar en sus resoluciones judiciales que el período de oposición a la ejecución ya precluyó, aplicando como fundamento el artículo denunciado de inconstitucional en caso concreto. Solicitó que se admita para su trámite el incidente planteado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla –solicitante– y Bienes Corporativos, Sociedad Anónima –tercera interesada – a pesar de haber sido notificada s, no evacu aron la audiencia conferida . B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el a quo, porque advierteExpediente 6878-2021

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Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el a quo, porque advierteExpediente 6878-2021 Página 7 de 14

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que la tesis expresada por la accionante no constituye argumentación que cumpla con la confrontación jurídica normativa, debidamente razonada y motivada, del contenido material de la norma impugnada, con los artículos constitucionales que aduce violados. Es decir, no demostró que el contenido material del artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil tergiverse las normas constitucionales aludidas, sino que se limitó a indicar cuestiones fácticas que no son motivo de inconstitucionalidad ni hacen viable el reclamo planteado. Requirió que se confirme el fallo de primer grado. CONSIDERANDO – I – El artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala dispone que, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación , y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una Ley, debiendo el Tribunal pronunciarse al respecto. En ese contexto, el planteamien to de un incidente de inconstitucionalidad resulta improcedente ante la inexistencia de expectativa de aplicación de la disposición legal impugnada por haber sido aplicada ya a la controversia suscitada. Abona a esta inviabilidad, el hecho que dicha interp osición tenga sustento en circunstancias fácticas acaecidas en el en el caso concreto. – II – La Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla, por medio del

Abona a esta inviabilidad, el hecho que dicha interp osición tenga sustento en circunstancias fácticas acaecidas en el en el caso concreto. – II – La Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla, por medio del Síndico Tercero y Representante Judicial y Administrativo, Nery Arnoldo Acevedo Arrecis, presentó incidente de inconstitucionalidad del artículo 296 del Decreto LeyExpediente 6878-2021 Página 8 de 14

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107, Código Procesal Civil y Mercantil, en la frase: “… Sólo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro del tercero día de ser requerido o notificado el deudor…”, denunciando que este precepto legal vulneran las garantías contenidas en los artículos 3o, 12, 14, 154, 204, 232, 252 y 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Tribunal Constitucional de primer grado declaró sin lugar la presente garantía constitucional , con fundamento en que l a solicitante debía exponer, en términos claros y precisos la tesis que evidenciara una confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad en forma individualizada y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, como lo realizó la incidentante. La solicitante apeló esa decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada sus argumentos de apelación, los cuales son reiteración de los términos en

sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, como lo realizó la incidentante. La solicitante apeló esa decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada sus argumentos de apelación, los cuales son reiteración de los términos en los que fue planteado el presente incidente , oportunidad en la que adujo que la norma señalada de inconstitucional limita a la Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla su derecho a defenderse, presentar los alegatos pertinentes y obtener el debido proceso, al conferirle únicamente tres días para presentar la oposición dentro de la ejecución en la vía de apremio tramitada en su contra, en detrimento d el patrimonio del gobierno municipal; además , aduce que existe violación a los artículos 204, 232, 252 y 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala , porque al aplicar restrictivamente el artículo 296 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, el juez de la causa no le ha permitido la participación, como terceros interesados, a la Contraloría General de Cuentas y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de velar por laExpediente 6878-2021 Página 9 de 14

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protección del patrimonio del Estado de Guatemala. – III – Al realizar el análisis correspondiente, este Tribunal advierte: a) dentro de la ejecución en la vía de apremio promovida ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla por Bienes Corporativos, Sociedad Anónima co ntra la accionante, esta presentó escrito en el cual planteó

ejecución en la vía de apremio promovida ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla por Bienes Corporativos, Sociedad Anónima co ntra la accionante, esta presentó escrito en el cual planteó incidente de conocimiento de documentos que limitan la acción ejecutiva de la entidad demandante, aduciendo que el contrato suscrito entre la ejecutante y la institución ejecutada era nulo e ilegal por contrariar leyes prohibitivas, poniendo en riesgo el patrimonio municipal, solicitud que fue rechazada liminarmente –en resolución de treinta de julio de dos mil diecinueve– por el órgano jurisdiccional; b) contra esa decisión, la solicitante presen tó nulidad por vicio de procedimiento y violación de ley, la cual, a su vez fue rechazada –en decisión de dos de agosto de dos mil diecinueve –; c) posteriormente, solicitó la incorporación como terceros interesados a la Contraloría General de Cuentas y a la Procuraduría General de la Nación, lo cual también fue denegado por el Juez ejecutor –en resolución de veintiocho de abril de dos mil veintiuno –; decisión contra la cual instó recurso de nulidad por vicio de procedimiento y por violación de ley, la cual fue liminarmente rechazada –el ocho de junio de dos mil veintiuno –; d) en la secuela procesal, presentó incidente de revisión del documento que sirve como título ejec utivo, por aducir que fue suscrito en contra de la Ley, ante lo cual, el citado juez señaló: “ no ha lugar toda vez que de conformidad con la ley, dentro del proceso de ejecución

presentó incidente de revisión del documento que sirve como título ejec utivo, por aducir que fue suscrito en contra de la Ley, ante lo cual, el citado juez señaló: “ no ha lugar toda vez que de conformidad con la ley, dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio, existe la fase de oposición, en la cual es el momento procesal oportuno para hacer valer cualquier acto que impida la ejecución, situación que en el estado en que se encuentra el presente proceso, ha precluido…” –en resoluciónExpediente 6878-2021 Página 10 de 14

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de veintiocho de abril de dos mil veintiuno –, circunstancia que impugnó mediante recurso de nulidad, el cual fue rechazado –el ocho de junio de dos mil veintiuno – por el citado Juez y e) finalmente, la institución ejecutada planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando la frase: “… Sólo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro del tercero día de ser requerido o notificado el deudor …” del artículo 296 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, con el o bjeto que se declare dentro de aquel proceso ejecutivo su inaplicabilidad. Como puede determinarse de lo anteriormente expuesto, el enunciado normativo que se reprocha de inconstitucional constituye un precepto que ya fue aplicado al caso concreto en múltiples ocasiones –resoluciones de treinta de julio

Como puede determinarse de lo anteriormente expuesto, el enunciado normativo que se reprocha de inconstitucional constituye un precepto que ya fue aplicado al caso concreto en múltiples ocasiones –resoluciones de treinta de julio de dos mil diecinueve, dos de agosto de dos mil diecinueve, veintiocho de abril de dos mil veintiuno y ocho de junio de dos mil veintiuno – es decir, se trata de una norma cuya etapa de discusión de a plicabilidad en esta vía ha precluido. Incluso, en el propio planteamiento de la garantía bajo análisis, la incidentante expresó “…A continuación, cito resoluciones dictadas en el proceso subyacente, que, fundamentadas en el artículo que se considera incon stitucional al caso concreto, han violado el derecho de mi representada (…) Por lo que es esa la primera resolución donde se fundamentó el juzgado a su digno cargo, con el artículo que se considera inconstitucional al caso concreto (…) Por lo que esa es la segunda resolución donde se fundamentó el juzgado a su digno cargo, con el artículo que se considera inconstitucional al caso concreto (…) Por lo que esa es la tercera resolución donde se fundamentó el juzgado a su digno cargo, con el artículo que se cons idera inconstitucional al caso concreto. Al dictar las tres resolucionesExpediente 6878-2021 Página 11 de 14

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detalladas en los numerales A), B) y C) de este apartado, es que se estableció la inconstitucionalidad parcial de ley, en caso concreto, en el proceso subyacente, al

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detalladas en los numerales A), B) y C) de este apartado, es que se estableció la inconstitucionalidad parcial de ley, en caso concreto, en el proceso subyacente, al haberse vulnerado las siguientes normas…”, razón por la que se advierte que su pretensión es que se desaplique una norma que, de hecho , ya se aplicó como fundamento para resoluci ones judiciales, por lo que no existe expectativa de aplicación de esa disposición legal específicamente en el caso concreto, según las argumentaciones expresadas por l a solicitante y que fueron enunciadas anteriormente, aspecto que el Tribunal Constitucional de primer grado omitió advertir al admitir para su trámite el incidente y conferir la audiencia por nueve días. Se estima oportuno señalar que, de conformidad con el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier insta ncia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. De la debida interpretación de la norma antes citada, se desprende que la adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, la inaplicación de la norma que por ese medio se invoca se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de estos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del

determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de estos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del Tribunal constitucional. Entre tale s presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello,Expediente 6878-2021 Página 12 de 14

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porque solo así se puede realizar e l examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto; ya que, en caso contrario, el precepto cuestionado se encontraría aplicado y, por los efectos propios de esta garantía, resultaría legalmente imposible lograr que se revoque tal aplicación. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada, así como la inexistencia de un caso concreto previo, faculta a los órganos judiciales para inadmitir para su trámite dichos plant eamientos de inconstitucionalidad indirecta (criterio sostenido en autos de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, veinticuatro de enero dos mil veintidós y catorce de febrero de dos mil veintidós, dictados en los expedientes 1084-2017, 4854-2021 y 6656-2021, respectivamente). En congruencia con lo considerado por el tribunal constitucional de primer grado, se estima que abona a la inviabilidad de la garantía instada, el hecho que el

respectivamente). En congruencia con lo considerado por el tribunal constitucional de primer grado, se estima que abona a la inviabilidad de la garantía instada, el hecho que el planteamiento se apoyó en argumentaciones de tipo fáctico y no se efec tuó la debida confrontación entre el enunciado normativo ordinario y los preceptos constitucionales que se estiman violados. Puede advertirse que la entidad incidentante ha hecho referencia a peticiones que le han sido denegadas –cuya resolución no proviene del texto de la norma cuestionada–. Debe tenerse en cuenta que dichos argumentos deben ser expuestos en abstracto, tomando en cuenta el contenido concreto de esos preceptos normativos y no apoyarse en las circunstancias personales o procesales de quien plantea la inconstitucionalidad; al no haberse aportado la tesis confrontativa de esa forma, se estima incumplido lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, así como en la literal g) del artículo 11 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 6878-2021 Página 13 de 14

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Por las razones anteriores, el recurso de apelación bajo análisis debe declararse sin lugar y, como consecuencia, resulta procedente confirmar la resolución apelada, con modificación del segmento resolutiv o en cuanto a que la multa es impuesta a los abogados auxiliantes Helcías Jerameel Chun Chun y Adelso Alexander Méndez Morales por un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno , por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento.

multa es impuesta a los abogados auxiliantes Helcías Jerameel Chun Chun y Adelso Alexander Méndez Morales por un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno , por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados , 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 literal c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 36 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado por la Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla, y, como consecuencia, se confirma el fallo de primer grado, por los motivos aquí considerados, con la modificación en torno a que la multa impuesta a los abogados auxiliantes Helcías Jerameel Chun Chun y Adelso Alexander Méndez Morales asciende a la cantidad de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 6878-2021 Página 14 de 14

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