Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_689-2005 -Pactos Colec
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_689-2005 -Pactos Colec
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 689-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 689-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de julio de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de siete de febrero de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por la Municipalidad de Escuintla contra los artículos 28, párrafo cuarto y 31 p árrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Danilo Rodríguez Gálvez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se p lantea: Juicio ordinario de reinstalación número ochocientos veinte guión dos mil cuatro (820 -2004) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, promovido por Rosa Guadalupe Tezén Arias contra la Municipalidad de Escuintla. B) Ley que se impugna de inconstitucional: Artículos 28, párrafo cuarto y 31, párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Municipales y la Municipalidad de Escuintla. C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículos 103, literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se
Normas constitucionales que se estima violadas: artículos 103, literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) la señora Rosa Guadalu pe Tezén Arias promovió juicio ordinario de reinstalación en su contra, fundando su petición en los artículos 28, párrafo cuarto y 31, párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Escuintla y sus trabajad ores; b) las citadas normas vedan el derecho de patrono de despedir al trabajador sin causa justa, asumiendo su responsabilidad de pago de la indemnización en la forma que manda la ley; c) en efecto, este tipo de destitución es un derecho irrenunciable del patrono, al igual que el derecho a ser indemnizado es un derecho irrenunciable del trabajador; d) este derecho del patrono de dar por terminada la relación laboral con responsabilidad de su parte, es justificado, ya que puede existir un trabajador ineficiente aunque cumpla con su horario y no incurra en causa de despido, pero que su personalidad no encuadra con las directrices del jefe inmediato; por ello, ni la Constitución ni la Ley de Servicio Civil Municipal ni el Código de Trabajo contemplan la posibilidad de que pueda regularse en contratos o pactos colectivos de condiciones de trabajo la obligación del patrono de reinstalar a un trabajador en caso de despido sin justa causa; e) los artículos impugnados, por el contrario, regulan tal posibilidad, lo c ual viola los artículos 133, literal o) y 110 de la Constitución Política de la República que regulan
causa; e) los artículos impugnados, por el contrario, regulan tal posibilidad, lo c ual viola los artículos 133, literal o) y 110 de la Constitución Política de la República que regulan como obligación del patrono que despide sin justa causa, pagar la indemnización al trabajador. E) Resolución de primer grado : el tribunal considero: “...Que luego de analizado los alegatos invocados por todas las partes y por el respectivo Sindicato, este Juzgado llega a la convicción que los artículos 28, párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del departamento de Escuintla y las autoridades de dicha Municipalidad,Expediente 689-2005 2
superación que está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artículo 106 primer párrafo, que dice: “Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciable s para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva”. De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce co mo un derecho mínimo de la legislación laboral, que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Muni cipalidad de Escuintla se
legislación laboral, que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Muni cipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstalación, es indiscutiblemente una norma que supera lo contemplado en el Códig o de Trabajo, leyes generales de trabajo y a la propia Constitución Política de la República, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales… Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrán a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, por lo que resulta obligatorio que este Juzgado condene a la Municipalidad de Escuintla a las costas causadas, así como imponerle al abogado auxiliante del interponente una multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercero día de encontrarse firme este auto. Asimismo, es necesario advertir que el proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria, para efectos de dictar la sentencia
tercero día de encontrarse firme este auto. Asimismo, es necesario advertir que el proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria, para efectos de dictar la sentencia respectiva…” Y resolvió: “...I. SIN LUGAR LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por la Municipalidad de Escuintl a; II. En consecuencia, se condena a la interponente MUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA, al pago de las COSTAS causadas; III. Se impone al Abogado auxiliante, Licenciado Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV. El proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda SUSPENDIDO desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria, para efecto de dictarse la sentencia correspondiente;
V. Notifíquese.”
II. APELACIÓN La solicitante de la inconstitucionalidad, apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La Municipalidad de Escuintla, alegó: a) los argumentos dados por el Tri bunal de primer grado para declarar sin lugar la inconstitucionalidad no están sustentados en el Derecho Constitucional guatemalteco, porque la reinstalación no está garantizada como un derecho irrenunciable en el artículo 106 de la Constitución en la cual se apoyó el de primera
primer grado para declarar sin lugar la inconstitucionalidad no están sustentados en el Derecho Constitucional guatemalteco, porque la reinstalación no está garantizada como un derecho irrenunciable en el artículo 106 de la Constitución en la cual se apoyó el de primera instancia para sustentar que los preceptos impugnados sólo mejoraban prestaciones ya concedidas por la Constitución en el citado artículo; b) si se lee la norma en mención,Expediente 689-2005 3
necesariamente se concluye que, respecto de la terminación de trabajo, lo que se garantiza como derecho irrenunciable es la indemnización, la que, en todo caso, sí es susceptible de ser superada por medio de la contratación colectiva; c) la reinstalación no está contenida en la Constitución, ni en las leyes de trabajo, por lo que no es un derecho irrenunciable y, en consecuencia, no puede ser desarrollado; d) la obligación del patrono de pagar indemnización al trabajador que despide, le permite ejercer el derecho de despido que le concede el artículo 102, literal o) de la Constitución y, cuando éste es ejercido, también de parte del trabajador existe el derecho irrenunciable “a la indemnización” no a la reinstalación; e) de esa cuenta, si la reinstalación no está regulada entre los derechos irrenunciables, las normas que lo prevén, son inconstitucionales por introducir como derecho irrenunciable lo que la Constitución no garantiza como tal. B) El Ministerio Público alegó: a) aún y cuando el incidentante cita erróneamente como transgredido el artículo 103, literal o) de la Constitución, literal que es inexistente ya que el citado artículo contiene únicamente dos
el incidentante cita erróneamente como transgredido el artículo 103, literal o) de la Constitución, literal que es inexistente ya que el citado artículo contiene únicamente dos párrafos y se refiere a la tutelaridad de las leyes de trabajo, asume que el solicitante se refiere al artículo 102, literal o), disposición que impone la obli gación del empleador de indemnizar al trabajador cuando lo despide injustificadamente o en forma indirecta; b) la citada norma forma parte de los derechos mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, lo que no significa que deban excluirse derechos adicionales que leyes de carácter profesional puedan dar al trabajador, pues en la Constitución no se establecen derechos máximos que, en todo caso, no podrían rebajarse por la ley; c) el artículo 110 de la Constitución establece el derecho del trabajador del Estado a recibir indemnización cuando sea despedido sin justa causa; el trabajador municipal, a su juicio, no pueden ser considerado trabajador del Estado, ya que las Municipalidades se regulan por sus propias leyes como lo establece el artículo 253 d e la Constitución que reconoce a los municipios como entes autónomos y que se rigen en cuanto a sus relaciones laborales de acuerdo con sus propias leyes; de esta manera, la limitación del artículo 110 no puede aplicarse a los trabajadores municipales quienes se rigen en este caso por lo dispuesto en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que tiene carácter de ley profesional entre las partes conforme lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Trabajo; d) por lo antedicho, está de acuerdo con el auto de primer grado, porque no se denota trasgresión a los preceptos constitucionales denunciados como violados, situación que hace procedente declarar sin lugar la petición de inconstitucionalidad.
auto de primer grado, porque no se denota trasgresión a los preceptos constitucionales denunciados como violados, situación que hace procedente declarar sin lugar la petición de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad de leyes, reglame ntos o disposiciones de carácter general prevista en el artículo 267 de la Constitución, que tiene efectos frente a todos, solamente es viable en contra de normas generales que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Las leyes son el conju nto de preceptos generales y obligatorios que han sufrido el proceso de formación de ley, previsto constitucionalmente; los reglamentos son disposiciones obligatorias emitidas por el ejecutivo o instituciones que de acuerdo a la Constitución tienen esa pot estad; y las disposiciones generales son preceptos o regulaciones dirigidos a un número indeterminado de personas, orientados a facilitar el cumplimiento de leyes o reglamentos -IIEn el caso de estudio, se plantea excepción de inconstitucionalidad de le y en caso concreto de los artículos 28 y 31 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscritoExpediente 689-2005 4
entre la Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores, argumentándose diferentes vulneraciones a la Ley Fundamental. Respecto de la posibilidad de impugnar por vía de la inconstitucionalidad en el caso concreto, pactos colectivos de condiciones de trabajo celebrado entre patronos y trabajadores, esta Corte expuso la siguiente tesis: “Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o var ios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de
trabajadores, esta Corte expuso la siguiente tesis: “Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o var ios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina "ley profesional" porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuer do a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado.” (Sentencia de 9 de enero de 2003, expediente 1114-2002). Como se ve, en el presente caso, lo impugnado son artículos de un pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las partes involucradas (Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores), por lo que, al igual que ocurri ó en el precedente invocado, la ley impugnada no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia, ello en aplicación de la
impugnada no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia, ello en aplicación de la doctrina precitada y lo resuelto también en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada dentro del expediente un mil setenta y seis guión dos mil (1076-2000, Gaceta 59 de esta Corte). En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación planteada y confirmarse, por lo aquí considerado, la parte resolutiva del fallo apelado, pero por los motivos aquí señalados, con modificación en cuanto al monto de la multa impuesta, el plazo y lugar de pago de la misma y lo relativo al caso de incumplimiento tal condena. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 1 63 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirma la parte resolutiva de la resolución apelada con la modificación de que la multa que se impone al abogado auxiliante, Danilo Rodríguez Gálvez es de un mil quetzales, la cual deberá pagar en la
resolución apelada con la modificación de que la multa que se impone al abogado auxiliante, Danilo Rodríguez Gálvez es de un mil quetzales, la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de que este fallo cause ejecutoria y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.