Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_690-2005 -Reglamento G
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_690-2005 -Reglamento G
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 690-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 690-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de veintidós de marzo de dos mil cinco dictada por el Ju zgado Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en calidad de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 17 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, en la parte que dice: “En consecuencia las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio”; contenido en el Acuerdo Gubernativo del Jefe de Estado número 729 -85, promovido por Erick Roberto Ola Fer nández, Salvador Rivera, Herlyss Omibar Edellman Hernández, Martín Ortiz Castro, Romeo Aroche Morán, José María Meletz Cluj, Darío Adelso Flores Valdez, Marcelino Morente Pérez, Rafael Enrique Gutiérrez López, Frisly Eduardo Molina Díaz, Ramón Rivera Juáre z, Walter Wellmann Girón, Jorge Antonio Vásquez Sánchez, Roberto Carlos Fernández Ligorría, Estuardo Fernández Peláez, Porfirio Belarmino López Pérez, Salatiel Agustín Guzmán Vargas, Otto Guillermo Corzantes Alvarado, Norman Jared Méndez Amaya, Eduardo Enr ique Chang Vivar, Flavio Sigfredo Divas Villagrán, Wily Ardany Palacios Urizar, Julio Jesé Diemek Agreda, Alfredo Robelio Salvador López, Oswaldo Aldana Picón, Carlos Mauricio Doersch Pineda, Nurilaura Ziomara
Divas Villagrán, Wily Ardany Palacios Urizar, Julio Jesé Diemek Agreda, Alfredo Robelio Salvador López, Oswaldo Aldana Picón, Carlos Mauricio Doersch Pineda, Nurilaura Ziomara Alvarado Tent, Cesar Augusto Hernández Hernánd ez, Erick Iván Morales Gómez, Edgar Gamaliel Roquel Calí, Leonel Guerra Carrillo, Mario Eduardo Soto Arias, Oscar José Asensio Anzueto, Luis Enrique Mendoza Rodríguez, Max Valerio Fernández Acevedo, Erick René Lainfiesta Cáceres, Ronald Estuardo Flores Lóp ez, contra el Acuerdo Gubernativo del Jefe de Estado 729 -85. Los solicitantes actuaron con el auxilio del abogado César Landelino Franco López.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral L uno – dos mil cuatro – tres mil trescientos catorce (L1 -2004-3314). B) Ley que se impugna de inconstitucional: Artículo 17 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, en la parte que dice:”En consecuencia las cuotas de lo s afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio”, contenido en el Acuerdo Gubernativo del Jefe de Estado 729 -85. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 171, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: del estudio del expediente y lo expuesto por los solicitantes se resume: a) Erick Roberto Ola Fernández, Salvador Rivera, Herlyss Omibar Edellman
Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: del estudio del expediente y lo expuesto por los solicitantes se resume: a) Erick Roberto Ola Fernández, Salvador Rivera, Herlyss Omibar Edellman Hernández, Martín Ortiz Castr o, Romeo Aroche Morán, José María Meletz Cluj, Darío Adelso Flores Valdez, Marcelino Morente Pérez, Rafael Enrique Gutiérrez López, Frisly Eduardo Molina Díaz, Ramón Rivera Juárez, Walter Wellmann Girón, Jorge Antonio Váquez Sánchez, Roberto Carlos Fernánd ez Ligorría, Estuardo Fernández Peláez, Porfirio Belarmino López Pérez, Salatiel Agustín Guzmán Vargas, Otto Guillermo Corzantes Alvarado, Norman Jared Méndez Amaya, Eduardo Enrique Chang Vivar, Flavio Sigfredo Divas Villagrán, Wily Ardany Palacios Urizar, Julio Jesé Diemek Agreda, Alfredo RobelioExpediente 690-2005 2
Salvador López, Oswaldo Aldana Picón, Carlos Mauricio Doersch Pineda, Nurilaura Ziomara Alvarado Tent, Cesar Augusto Hernández Hernández, Erick Iván Morales Gómez, Edgar Gamaliel Roquel Calí, Leonel Guerra Carrillo, Mario Eduardo Soto Arias, Oscar José Asensio Anzueto, Luis Enrique Mendoza Rodríguez, Max Valerio Fernández Acevedo, Erick René Lainfiesta Cáceres, Ronald Estuardo Flores López, promovieron juicio ordinario laboral contra el Instituto de Previsión Milit ar con el propósito que se les hiciera efectivo el pago por devolución de descuentos de cuotas aportadas al Instituto de Previsión Militar; b) al contestar la demanda, la entidad demandada con la intención de que se declarara sin
contra el Instituto de Previsión Milit ar con el propósito que se les hiciera efectivo el pago por devolución de descuentos de cuotas aportadas al Instituto de Previsión Militar; b) al contestar la demanda, la entidad demandada con la intención de que se declarara sin lugar dicha pretensión, citó como apoyo de derecho el artículo 17 del Acuerdo Gubernativo del Jefe de Estado 729 -85 que contiene el Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, en la parte que dice: “En consecuencia las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio”. Dicho Acuerdo confronta con los artículos 171 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la norma reglamentaria pretende regular circunstancias que la ley ordinaria no prevé, lo cual es incongruente con la normativa ordinaria jerárquicamente superior como lo es la Ley Orgánica de Previsión Militar que determina que los afiliados que cumplan con esta ley, tengan derecho a las prestaciones y favorezcan a sus beneficiarios; de ahí q ue la norma impugnada de inconstitucionalidad confronta con la potestad legislativa del Congreso de la República a quien corresponde decretar, reformar y derogar leyes. El Reglamento atacado también es contradictorio con el artículo 204 de la Carta Magna, en el sentido de que el principio de supremacía constitucional se deriva de la normativa que impone el ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior tenga que determinar la validez de la norma inferior y no como se pretende aplicar al caso concreto. Solicita que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró:
que determinar la validez de la norma inferior y no como se pretende aplicar al caso concreto. Solicita que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...El titular de este Órgano Jurisdiccional, luego del estudio y análisis correspond iente en el presente caso, arriba a las conclusiones siguientes: a) Que el presente incidente de inconstitucionalidad no deberá prosperar, ya que como presupuesto fundamental se requiere que la norma objetada de inconstitucionalidad quede demostrado que en su contenido sustancia o material colisiona con una o varias normas constitucionales, lo cual no ha quedado demostrado en el presente caso; b) Que la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, establece cuales son los fines que persigue el institut o antes mencionado, y la forma de recaudar los fondos para el cumplimiento de dichos fines, dejando cerrada la posibilidad de que el patrimonio del Instituto se destine a otros fines que los expresamente señalados en la ley, de conformidad con lo regulado en el artículo cincuenta y seis de la ley del instituto antes relacionado. Así como se puede establecer en la sentencia de fecha veintisiete de mayo del año dos mil cuatro dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente número quinientos treinta guión dos mil cuatro, en la cual se señala que “el régimen de previsión militar establecido en la Ley Orgánica del instituto de Previsión Militar, tiene como función esencial proporcionar al personal militar afiliado y a sus beneficiarios las prest aciones que abarca la previsión social, de conformidad con la normativa establecida para el efecto. Las aportaciones de los afiliados
instituto de Previsión Militar, tiene como función esencial proporcionar al personal militar afiliado y a sus beneficiarios las prest aciones que abarca la previsión social, de conformidad con la normativa establecida para el efecto. Las aportaciones de los afiliados al referido régimen pasan a formar parte de (sic) patrimonio de la Institución que lo administra y sirven, en parte, para que ésta cumpla con los fines para los cuales fue creada entre los que se encuentra la prestación de los beneficios anteriormente aludidos; dichos pagos no deben ser conceptualizados como ahorros individuales de las personasExpediente 690-2005 3
que los aportan, ya que, a dife rencia de los planes de retiro de algunas entidades comerciales que funcionan como ahorro a plazo fijo, aquellos sirven para adquirir o mantener el estatus de afiliado y posible beneficiario, en el caso de que se den los presupuestos establecidos en la ley para poder adquirir los mismos; situación que resulta lógica si se compara el monto de lo aportado contra el monto del benéfico que se puede adquirir. Con base en la consideración anterior se puede advertir que, el beneficio que pretende prestar este tipo de previsión social radica en que, sin importar la cantidad de dinero aportado al régimen o el tiempo en que se ha hecho, al llenar los requisitos que la ley establece, la persona beneficiaria podrá disfrutar de una prestación en forma vitalicia, gracias a las aportaciones del resto de afiliados que contribuyan al régimen. Aunado a lo anterior y por último, cabe hacer mención que la norma cuestionada fue dictada de conformidad con las facultades conferidas al ente que la decretó, sin que se vea
anterior y por último, cabe hacer mención que la norma cuestionada fue dictada de conformidad con las facultades conferidas al ente que la decretó, sin que se vea contravención alguna con el precepto constitucional invocado, debido a que, en primer lugar ……; en segundo lugar dicho incidente no permite o hace factible la posibilidad de que la devolución de las cuotas pagadas en concepto de contribución al régimen de seguridad social, menos aún, a los demás regímenes; en todo caso, la supresión de la prohibición contenida en el artículo en cuestión, no viabiliza la posibilidad de obtener lo pretendido por el impugnante de la norma bajo estudio, que es la devolución o compensación de las aportaciones realizadas al régimen de previsión militar, ya que no hay norma concreta que posibilite o fundamente dicha pretensión”, por lo que la Corte de Constitucionalidad ya se pronunció al respecto en sentencia antes indicada, declarando sin lugar dicha inconstitucionalidad atendiendo fundamentalmente a la naturaleza del Instituto de Previsión Militar y los fines para los que fue creada. Para apoyar la decisión del juzgador en el presente caso cito al ex magistrado de la Corte de Constitucional idad Luis Felipe Sáenz Juárez en su publicación Inconstitucionalidad de Leyes en casos Concretos en Guatemala, página 86 en la que transcribe lo argumentado en la sentencia de la C.C. de fecha 10 de octubre de 1996 Gaceta 42 p.35 “Para decidir acerca del p lanteamiento de inconstitucionalidad es presupuesto necesario que el solicitante exponga precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que lo basa; la colisión que percibe entre
inconstitucionalidad es presupuesto necesario que el solicitante exponga precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que lo basa; la colisión que percibe entre aquella norma o normas que impugna y las de la Constitución que conside ra violadas, y ello es así ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad resulta inapropiada para que el tribunal que lo conoce concluya si los argumentos son válidos para llegar a determinar si el o los preceptos atacados son inconstitucionales y por ello no deben ser aplicados al caso concreto”. Sentencia de la C.C. de fecha 17 de febrero de 1999, Gaceta 51 p. 75 “es necesario recordar que nuestro sistema constitucional reconoce la potestad r eglamentaria, la que tiene las limitaciones de no alterar el espíritu de las leyes… Esta potestad se tiene como una forma de interrelación necesaria entre el órgano legislativo y la Administración, que correspondiendo ambos al concepto unitario del Estado, y teniendo como fin la ordenación de la vida del país en sus múltiples aspectos económicos, políticos y sociales, cumple con la función de desarrollar, explicar y pormenorizar la ley con miras a su aplicación y cumplimiento, teniendo el reglamento, como n orma de jerarquía inferior, el freno que le impone el sentido o espíritu como le llama la Constitución, que el legislador haya determinado…” debiéndose hacer la declaratoria que en derecho corresponda, y fundamentalmente tomando en cuenta que el interés so cial prevalece sobre el interés particular de conformidad con nuestra Constitución Política de la República. En virtud de laExpediente 690-2005 4
fundamentalmente tomando en cuenta que el interés so cial prevalece sobre el interés particular de conformidad con nuestra Constitución Política de la República. En virtud de laExpediente 690-2005 4
improcedencia del presente incidente de inconstitucionalidad se deberá condenar en costas procesales la parte interponerte del mism o. Artículos 171, 175 y 2004 (sic) de la Constitución Política de la República de Guatemala. De conformidad con lo regulado en la Ley de amparo, exhibición personal y de Constitucionalidad misma que establece en el artículo cuarenta y seis que es obligació n del tribunal que tramita la inconstitucionalidad imponer las multas y sanciones establecidas en la misma, incurriendo en responsabilidad si no lo hiciere, y toda vez que el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto es notoriamente impro cedente se deberá imponer la sanción que corresponda de conformidad con la ley…”. Y resolvió: “...I) Sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad parcial del artículo diesiciete (sic) del Regalmento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar contenida en el Acuerdo Gubernativo del Jefe del Estado número 729 -85 en cuanto a la oración “En consecuencia las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio” planteado por Erick Roberto Ola Fernández, Salvador Rivera, único apellido, Herlyss Omibar Edellman Hernández, Martín Ortiz Castro, Romeo Aroche Morán, José María Meletz Cluj, Darío Adelso Flores Valdez, Marcelino Morente Pérez, Rafael Enrique Gutiérrez López, Frisly Eduardo Molina Díaz, Ramón Rivera Juá rez, Walter Wellmann Girón, Jorge Antonio
Adelso Flores Valdez, Marcelino Morente Pérez, Rafael Enrique Gutiérrez López, Frisly Eduardo Molina Díaz, Ramón Rivera Juá rez, Walter Wellmann Girón, Jorge Antonio Vásquez Sánchez, Roberto Carlos Fernández Ligorría, Estuardo Fernández Peláez, Porfirio Belarmino López Pérez, Salatiel Agustín Guzmán Vargas, Otto Guillermo Corzantes Alvarado, Norman Jared Méndez Amaya, Eduardo E nrique Chang Vivar, Flavio Sigfredo Divas Villagrán, Willy Ardany Palacios Urizar, Julio Jesé Diemek Agreda, Alfredo Robelio Salvador López, Oswaldo Aldana Picón, Carlos Mauricio Doersch Pineda, Nurilaura Ziomara Alvarado Tent, César Augusto Hernández Hern ández, Erick Iván Morales Gómez, Edgar Gamaliel Roquel Calí, Leonel Guerra Carrillo, Mario Eduardo Soto Arias, Oscar José Asensio Anzueto, Luis Enrique Mendoza Rodríguez, Max Valerio Fernández Acevedo, Erick René Lainfiesta Cáceres, Ronald Estuardo Flores López, en consecuencia por la generalidad de la ley, es aplicable a él como a todo habitante en la República de Guatemala; II) Se le impone al Abogado auxiliante Licenciado César Landelino Franco López la multa de un mil quetzales por lo considerado; III) Se condena en costas a la parte interponerte del presente incidente por lo considerado; IV) Se le fija el plazo de cinco días al Abogado César Landelino Franco López con el objeto de que haga efectiva la multa impuesta, misma que deba depositar en la Tesor ería del Organismo Judicial, en el plazo señalado, bajo la conminatoria que si no cumple con hacer efectiva la misma se le certificará lo
misma que deba depositar en la Tesor ería del Organismo Judicial, en el plazo señalado, bajo la conminatoria que si no cumple con hacer efectiva la misma se le certificará lo conducente en su contra a un Juzgado del Orden Penal para lo que haga lugar…”.
II. APELACIÓN Los accionantes apelaron.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes reiteraron lo indicado en el planteamiento de la inconstitucionalidad parcial en caso concreto y agregaron que el fallo dictado por el tribunal constitucional de primera instancia es agraviante por s er contrario a la legalidad en cuanto al plazo impuesto al abogado patrocinante para hacer efectiva la multa impuesta. Solicitaron que se revoque la resolución impugnada y se declare procedente el recurso de apelación. B) El Instituto de Previsión Militar , indicó que lo establecido en el artículo 17 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar referente a que las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio reafirma los fines del Instituto, en el sentido de que desarrolla el contenidoExpediente 690-2005 5
de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, en cuanto a que esta ley (ordinaria) establece taxativamente que no es dable la devolución de las cuotas ni el efecto compensa torio. Por las razones expuestas, las pretensiones de los actores resultan improcedentes pues atentan contra el propio Régimen de Previsión Militar. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, quede firme la resolución impugnada. C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos
Militar. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, quede firme la resolución impugnada. C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, del Ministerio Público, manifestó que la norma cuestionada fue dictada de conformidad con las facultades conferidas al ente que la decretó, sin que se vea contravención algu na con el precepto constitucional invocado; asimismo, no es factible la posibilidad de la devolución de las cuotas pagadas en concepto de contribución al régimen de seguridad social y tampoco a los demás regímenes; en todo caso, la supresión de la prohibición contenida en el artículo 17 del Acuerdo Gubernativo del Jefe de Estado 729-86 cuestionado, no viabiliza obtener lo pretendido por los solicitantes referente a la devolución o compensación de las aportaciones realizadas al régimen de previsión militar. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la resolución dictada en primera instancia; consecuentemente, sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, e xcepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEn el presente caso los accionantes pretenden que se declare la inconstitucionalidad del artículo 17 del Reglamento Gener al de Prestaciones y Beneficios
parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEn el presente caso los accionantes pretenden que se declare la inconstitucionalidad del artículo 17 del Reglamento Gener al de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, contenida en el Acuerdo Gubernativo del Jefe de Estado número 729 -85, en cuanto a la frase que dice: “En consecuencia las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compe nsatorio”, siendo que dicha disposición confronta con los artículos 171, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIEn sentencia dictada por este Corte dentro de la inconstitucionalidad general parcial que fuera pro movida dentro del expediente mil cuatrocientos treinta y dos guión dos mil cuatro, este Tribunal se pronunció declarando con lugar la misma, con base en la consideración de que el único régimen de previsión social en el país es el del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues los demás regímenes de previsión social que existan tendrán el carácter de adicionales o suplementarios, más no obligatorios. De este pronunciamiento se infiere que todos los regímenes de previsión distintos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no tienen el carácter de obligatorios y por consiguiente no pueden imponer a sus afiliados la obligación de permanecer éstos para que las cuotas que hayan aportado sin encuadrarse dentro de los supuestos para gozar de la cobertura de sus programas, puedan traducirse en el disfrute de los mismos que en materia de previsión social se normen en cada uno de estos regímenes.Expediente 690-2005 6
En el caso objeto de estudio, establecido en la Ley Orgánica del Instituto de Previsión
previsión social se normen en cada uno de estos regímenes.Expediente 690-2005 6
En el caso objeto de estudio, establecido en la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, es un régimen de previsión social adicional o suplementario, que tiene como objeto, atender la seguridad social en el orden militar y otorgar las prestaciones allí previstas, cuyo disfrute se encuentra sujeto a que se cumplan los supuestos que regulan la existencia de e sas prestaciones, lo que significa, que mientras, los afiliados no se enmarquen dentro de estos supuestos, no se produce la cobertura de la seguridad social en ese ámbito y por consiguiente no se otorgan las prestaciones contempladas en ese régimen. Con base en lo considerado esta Corte establece que existe la colisión denunciada por los postulantes de la inconstitucionalidad al caso concreto que se analiza, pues efectivamente en el texto de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, n o se prevé que las cuotas de los afiliados al Instituto de Previsión Militar no sean devolutivas ni tengan efecto compensatorio, lo que hace impeditivo que el Artículo 17 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Milita r lo pueda regular, derivado de que el objeto de las disposiciones de carácter reglamentario es desarrollar lo dispuesto por las leyes de orden ordinario. Por consiguiente, el contener el párrafo que dice: “en consecuencia, las cuotas de los afiliados no s on devolutivas ni tienen efecto compensatorio”, en el Reglamento relacionado, confronta, por un lado, con la potestad legislativa normada en el Artículo 171 a) de la Constitución Política de la República que
compensatorio”, en el Reglamento relacionado, confronta, por un lado, con la potestad legislativa normada en el Artículo 171 a) de la Constitución Política de la República que confiere al Congreso de la República, facultad q ue irrumpe la norma atacada de inconstitucionalidad al regular un supuesto legal diferente en la disposición de orden reglamentario al contenido en la ley de carácter ordinario; y por otro lado, esa misma irrupción en la facultad de creación de las leyes q ue se aprecia del texto de la norma impugnada, también confronta con el Artículo 175 del texto de la Constitución al violentar la jerarquía de las leyes y pretender aplicar a los postulantes supuestos derivados de una normativa reglamentaria por encima de lo dispuesto en la normativa de orden ordinario. De lo anterior se advierte que las limitaciones, consistentes en dar a las cuotas que los postulantes hicieron efectivas al Instituto de Previsión Militar durante el tiempo en que fueron afiliados a este, el carácter de no devolutivo ni compensatorio, constituye un supuesto legal diferente al normado en la disposición ordinaria que el texto de aquella disposición reglamentaria contenida en el Artículo 17 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar debió desarrollar, de allí que su carácter devenga inconstitucional, pues en ningún caso podría admitirse que las disposiciones de orden reglamentario puedan extender lo regulado en las normas ordinarias, lo que sería lo mismo a crear nuevas disposiciones legales y conferir a órganos carentes de competencia la facultad de decretar leyes. Permitir la aplicación de disposiciones que presenten este vicio de inconstitucionalidad, se traduciría en situar en
carentes de competencia la facultad de decretar leyes. Permitir la aplicación de disposiciones que presenten este vicio de inconstitucionalidad, se traduciría en situar en estado de ind efensión a quienes se encuentren como en el caso de los postulantes, que habiéndose retirado antes de poder encontrarse en la situación de gozar de los beneficios y prestaciones derivadas de los programas de seguridad social del Instituto de Previsión Militar y no poder en consecuencia disfrutar de las mismas, se les prive de la posibilidad de obtener la devolución de sus aportes, derivado no sólo de esto último, sino además, como ya se analizó su afiliación a este régimen de seguridad social no puede consi derarse obligatoria. Con base en lo considerado anteriormente y tomando en cuenta que la finalidad de la inconstitucionalidad como la que se analiza, es la de preservar la supremacíaExpediente 690-2005 7
constitucional sobre cualquier otra norma inferior o de carácter general, en la búsqueda de que éstas se encuentren en concordancia con aquella y con el propósito de desarrollarla y que cualquier disposición que contravenga lo ordenado en la Constitución debe ser expulsada del ordenamiento legal, esta Corte considera que la inconstitucionalidad parcial del Artículo 17 del Reglamento de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, en la parte que dice: “en consecuencia, las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen carácter compensatorio”, d ebe ser declarada con lugar y por consiguiente debe revocarse el pronunciamiento elevado en grado dictado por el tribunal de alzada.
LEYES APLICABLES
devolutivas ni tienen carácter compensatorio”, d ebe ser declarada con lugar y por consiguiente debe revocarse el pronunciamiento elevado en grado dictado por el tribunal de alzada. LEYES APLICABLES Artículos 4º, 12, 28, 29, 171, 175, 204, 266, 268 y 272 inciso c de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 116, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) REVOCA la resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil cinco dictada por el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social, en su calidad de tribun al constitucional; y II) DECLARA CON LUGAR el incidente de inconstitucionalidad parcial del Artículo 17 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar contenido en el Acuerdo Gubernativo del Jefe de Estado número setecientos veintinueve guión ochenta y cinco (729 -85), en cuanto a la oración “en consecuencia las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio”; y en consecuencia inaplicable al caso en concreto que se juzga dentro del trámite del juicio ordinario laboral identificado como L uno guión dos mil cuatro guión tres
consecuencia las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio”; y en consecuencia inaplicable al caso en concreto que se juzga dentro del trámite del juicio ordinario laboral identificado como L uno guión dos mil cuatro guión tres mil trescientos catorce (L1-2004-3314) a cargo del Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. III) Notifíquese y con certificación de lo res uelto devuélvanse los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR GLORIA MELGAR DE AGUILAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 690-2005Expediente 690-2005 8
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de abril de dos mil seis.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por Edwin Neftalí Álvarez Medina, en la calidad con que actúa, contra la resolución de veintisiete de febrero de dos mil seis, dictada por esta Corte, dentro del incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 17 del Reglamento General de Prestacion es y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, en la parte que dice: “En consecuencia las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio” contenido en el
parcial de ley en caso concreto del artículo 17 del Reglamento General de Prestacion es y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, en la parte que dice: “En consecuencia las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio” contenido en el Acuerdo Gubernativo de Jefe de Estado número 729 -85, promovido por Erick Roberto Ola Fernández y Compañeros. CONSIDERANDO El artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que “Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren...” Esta Corte estima que en la resolución emitida no existe ningún concepto oscuro, ambiguo o contradictorio, por lo que la solicitud de aclaración presentada carece de fundamento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 71, 147, 149 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers