Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_70-2006 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_70-2006 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 70-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 70-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de veinticinco de noviembre del dos mil cinco, dictad a por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovi do por Gloria Elcira Ramírez Arias de González. La postulante actuó con el auxilio del abogado Carlos Humberto Franco González.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Juicio Sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas, número C uno - dos mil dos – trece mil quinientos cuarenta y tres (C1 -200213543), tramitado en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inc onstitucionalidad: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, párrafo segundo. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 4, 12, 28, 29, 44 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico qu e se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, la entidad Meseis,
Guatemala. D) Fundamento Jurídico qu e se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, la entidad Meseis, Sociedad Anónima, promovió en su contra juicio sumario de desa hucio y cobro de rentas atrasadas; b) dentro de dicho juicio, el ahora postulante, interpuso recurso de apelación contra la resolución que resolvió sin lugar las excepciones de falta de materia para sustentar el proceso y pago total de las obligaciones rec lamadas, y como consecuencia con lugar la demanda sumaria de desocupación, cobro de rentas atrasadas y servicios; c) la autoridad impugnada, en resolución de dos de marzo del año dos mil cinco, resolvió no otorgar el recurso de apelación, fundamentando su actuar, en la no presentación de los documentos que comprueben estar al corriente con el pago de los alquileres del inmueble, objeto del presente juicio o haber consignado las rentas dentro del mismo, requisito indispensable de conformidad con lo que establece el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, impugnado. Estima que tal precepto legal viola su derecho de igualdad, ya que a la parte actora se le permite hacer uso del recurso de apelación sin exigirle cumplimiento de requisito alguno; de ahí, que también se viola su derecho de defensa, pues con dicha actitud la autoridad recurrida le restringe el uso de dicho recurso, infringiendo también lo dispuesto en los artículos 12, 28 y 29 de la Carta Magna, que obligan a las oficinas públicas y a los tribunales a tramitar y resolver las solicitudes que se
infringiendo también lo dispuesto en los artículos 12, 28 y 29 de la Carta Magna, que obligan a las oficinas públicas y a los tribunales a tramitar y resolver las solicitudes que se les formulen conforme a la ley. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...En el que ahora se resuelve, como el de aquéllos a que se refieren los expedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace el derecho deExpediente 70-2006 2
defensa ni al de tener libre acceso a los tribunales, el fallo debe aprobarse…”. En ese entendido y en aplicación de la interpretación del máximo órgano en materia de inconstitucionalidades, el juzgador llega a la conclusión que el presente incidente debe ser declarado sin lugar, en virtud de no violar el principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala… ” Y resolvió: “... I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad en c aso concreto, planteado por Gloria Elcira Ramírez Arias de González del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se impone una multa de un mil quetzales al Licenciado
planteado por Gloria Elcira Ramírez Arias de González del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se impone una multa de un mil quetzales al Licenciado Carlos Humberto Franco González, en su calidad de abogado auxiliant e, que deberá hacer efectiva al estar firme el presente fallo, y en caso de incumplimiento en el pago de la multa, su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente; III) Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en este incidente a favor de la otra parte...”
III. APELACION La solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La Solicitante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad. Solicitó que se revoque el auto apelado. B) El Ministerio Público, consideró que la sentencia de primer grado se encuentra de conformidad con la ley y las constancias procesales. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) la entidad Meseis, Sociedad Anónima, consideró que en el presente asunto el artículo en mención no es inconstitucional, toda vez que la aplicación del mismo no vulnera ninguno de los principios que reconoce la Constitución Política de la República, mucho menos el principio de igualdad, ya que la ley al regular la forma en que se debe de interponer el recurso de apelación, únicamente pretende colocar en un plano de igualdad tanto al arrendante como al arrendatario. Solicitó que se confirme el auto apelado.
CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquie r competencia o jurisdicción, en
al arrendatario. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquie r competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitu cionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso el incidentante demanda la inaplicación, -por contrariar la Constitución-, del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que resultó aplicado por el juez de los autos al resolver negati vamente una petición del incidentante. Sobre el particular esta Corte, en sentencias de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete dictada (expediente 113 -97), y de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete (expediente 251 -97), estimó: "... a) la norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto e s, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos deExpediente 70-2006 3
concreto al juicio sumario, esto e s, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos deExpediente 70-2006 3
impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilación innec esaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que ésta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando -no prohibiendo - al último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de
obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a u lterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada de inconstitucional no es contraria al principio d e igualdad que proclama el artículo 4o. de nuestra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquéllos a que se refieren los e xpedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del párrafo segundo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de defensa ni al de tener libre acceso a los tribunales, el fallo debe aprobarse ..." Para resolver el presente caso, esta Corte reitera este razonamiento y, con esa base, confirma la parte resolutiva de la resolución apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 i nciso d) de la Constitución Política de la
base, confirma la parte resolutiva de la resolución apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 i nciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la resolución apelada con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, la deberá hacer efectiv a en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente fallo, la cual en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.Expediente 70-2006 4
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 70-2006
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 70-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de abril de dos mil seis.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliación presentada por Gloria Elcira Ramírez Arias de González, de la sentencia de quince de marzo de dos mil seis de esta Corte, en la que se confirmó la resolución que declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por ella contra el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO Contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir ampliación, conforme lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare la inconstitucionalidad. En el presente caso, la solicitante de la ampliación estima que se ha dejado de considerar un aspecto que puede hacer variar la decis ión de esta Corte proferida en la sentencia en cuestión. Al respecto, se advierte que la ampliación procede cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare la inconstitucionalidad, y del estudio de la resolución bajo análisis, la sentencia no posee ninguna omisión en su resolución, que amerite su ampliación. Por lo anterior, la solicitud de ampliación es improcedente, debiendo por ello declararse sin lugar.
LEYES APLICABLES
de la resolución bajo análisis, la sentencia no posee ninguna omisión en su resolución, que amerite su ampliación. Por lo anterior, la solicitud de ampliación es improcedente, debiendo por ello declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1º., 7º., 8º., 71 y 147, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 70, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la solicitud de ampliación. II) Notifíquese.