Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_701-2007 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_701-2007 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 701-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 701-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de julio de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de doce de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juz gado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Martín Avilio Antonio Linares Mayorga contra el artículo 319 del Código Pr ocesal Civil y Mercantil. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Rolando Martínez Peña.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en la vía de apremio promovida contra el solicitante por la entidad San Lázaro, Sociedad Anónima. B) Leyes que se impugnan de inconstitucionales: artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el peticionante se resume: a) en la resolución de tres de agosto de dos mil seis se señala audiencia de remate, indicándose que se aceptarán posturas que cubra n como base el capital demandado, intereses y costas procesales, es decir que la resolución en mención le condena desde ya al pago de esta últimas; b) para que a una persona pueda obligársele a cumplir con determinada
aceptarán posturas que cubra n como base el capital demandado, intereses y costas procesales, es decir que la resolución en mención le condena desde ya al pago de esta últimas; b) para que a una persona pueda obligársele a cumplir con determinada conducta, la orden debe provenir de un a ley o una decisión de autoridad competente; pero no puede pretenderse que cumpla con hacer algo que no está basado en ley, máxime si ésta, siendo ley ordinaria, contraviene norma de orden constitucional; desde luego que tampoco está obligado a cumplir co n efectuar un pago si no hay previa condena; c) en el caso concreto, no existe sentencia ni resolución alguna mediante la cual se haya condenado a pagar costas. Es mas, no existe citación que se haya librado para discutir lo relacionado con el pago de cos tas causadas al ejecutante, en consecuencia, se viola el derecho a ser citado, oído y vencido en juicio, en cuanto al pago de costas procesales se refiere; de ahí que el artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil adolece de inconstitucionalidad par cial, al contravenir el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 319 citado y, en consecuencia, se indique que no está ob ligado al pago de costas procesales. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “(…) debe considerarse que para denunciar de inconstitucional parcial una norma del derecho ordinario es necesario: a) indicar con claridad y precisión la parte de la norma que se denuncia de inconstitucional, y b)
grado: el tribunal consideró: “(…) debe considerarse que para denunciar de inconstitucional parcial una norma del derecho ordinario es necesario: a) indicar con claridad y precisión la parte de la norma que se denuncia de inconstitucional, y b) confrontar la parte denunciada de inconstitucionalidad con las normas constitucionales que se estiman violadas. Ésta confrontación implica el estudio técnico jurídico de las normas, tanto la que se denunc ia como violatoria como la que se expone violada. En el presente caso la inconstitucionalidad planteada carece de confrontación necesaria entre la norma que pretende su inconstitucionalidad y el derecho constitucional que infringe. En ese orden de ideas, y siendo imposible el análisis de la confrontación entre norma constitucional alguna y la norma procesal acusada de inconstitucional, el juzgador llega a la conclusión que la presente acción debe ser declarada sin lugar. ”. Y resolvió: “(…) I) SIN LUGAR el incidente de INCONSTITUCIONALIDAD en caso concreto, planteado porExpediente 701-2007 2
MARTÍN AVILIO ANTONIO LINARES MAYORGA, del artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se impone la multa de un mil quetzales al abogado Jorge Rolando Martínez Peña, en su calidad de abogado auxiliante del recurrente, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del tercer día de encontrarse firme la presente sentencia; III) Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en este incidente a favor de la otra parte…”.
II. APELACIÓN El peticionario apeló.
presente sentencia; III) Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en este incidente a favor de la otra parte…”.
II. APELACIÓN El peticionario apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante de la inconstitucionalidad reiteró los argumentos expuestos en su escrito de interposición y agregó que en un Estado de Dere cho como el que existe en nuestro medio, debe prevalecer el imperio de la ley, reconociéndose la preeminencia de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el incidente planteado y, en consecuencia, se revoque el auto apelado, dictando la resolución correspondiente en la que se establezca que no está obligado a pagar costas procesales en el presente caso. B) La entidad San Lázaro, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, Rodolfo Estuardo Monteneg ro Reyes, indicó que la norma impugnada no viola el derecho de defensa, pues tanto el juez, el procedimiento y el tribunal ante quien se sigue la ejecución en la vía de apremio son los determinados en el Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que se confirme la resolución impugnada. C) El Ministerio Público solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERANDO - IDispone el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley,
casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto. - IIEn el caso sometido a estudio, Martín Avilio Antonio Linares Mayorga promueve incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, impugnando el artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil, por considerarlo contrario al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el auto apelado, el Tribunal Constitucional de primer grado se abstuvo de entrar a conocer del planteamiento, por cuanto, según motivó, el incidentante omitió efectuar la confrontación exigida entre norma impugnada y precepto constitucional que se estima violado. Ante ello, esta Corte advierte que si bien los argumentos contenidos en el escrito de inconstitucionalidad son escuetos y poco precisos, del análisis minucios o de la exposición efectuada es dable extraer el fundamento aducido por el peticionario. En ese sentido, como primer punto, refiere el incidentante que en resolución de tres de agosto de dos mil seis, dictada dentro de la ejecución en vía de apremio seguid a en su contra por la entidad San Lázaro, Sociedad Anónima, se fija audiencia de remate, indicándose que se aceptarán posturas que cubran, además del capital e intereses, las costas procesales. Indica que no existe en autos resolución o sentencia que le condene al pago de costas procesales; sin embargo, la resolución de mérito lo condena a dicho pago, cuestión que califica como violatoria a su derecho de defensa.
costas procesales. Indica que no existe en autos resolución o sentencia que le condene al pago de costas procesales; sin embargo, la resolución de mérito lo condena a dicho pago, cuestión que califica como violatoria a su derecho de defensa. Al respecto, cabe considerar que si lo que el incidentante aprecia como violatorio aExpediente 701-2007 3
sus der echos es la resolución a que alude en su planteamiento, no es la inconstitucionalidad en caso concreto la vía idónea para requerir la restauración de tales derechos; por el contrario, el ordenamiento procesal establece los medios idóneos para impugnar las decisiones judiciales que las partes estimen agraviantes, con los que se persigue la sujeción del órgano jurisdiccional a los preceptos constitucionales y legales que rigen su función. Asimismo, ante la eventualidad de que, habiéndose agotado dichos medios de impugnación ordinarios, persista la violación a derechos fundamentales, el afectado podrá acudir ante la jurisdicción constitucional requiriendo la protección debida, para lo cual el ordenamiento legal establece la garantía específica que permite recl amar contra el acto de autoridad que resulte agraviante. Por otro lado, el incidentante refiere en su planteamiento que, además de no existir resolución o sentencia en la que se haya decidido lo relativo a las costas procesales, en ningún momento se le ha citado para discutir tal cuestión, con lo que el artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil viola el artículo 12 de la Constitución, pues impide que la persona sea citada, oída y vencida en juicio. Para el efecto, es menester apreciar el contenido de la norma que se denuncia
Código Procesal Civil y Mercantil viola el artículo 12 de la Constitución, pues impide que la persona sea citada, oída y vencida en juicio. Para el efecto, es menester apreciar el contenido de la norma que se denuncia inconstitucional, la que indica: “ Practicado el remate, se hará liquidación de la deuda con sus intereses y regulación de las costas causadas al ejecutante, y el juez librará orden a cargo del subastador, conforme a los términos del remate. Los gastos judiciales y de depósito, administración e intervención, y los demás que origine el procedimiento ejecutivo, serán a cargo del deudor y se pagarán de preferencia con el precio del remate, siempre que hayan sido necesarios o se hubi eren hecho con autorización judicial. ”. Conforme ello, se infiere que lo que el peticionario aprecia viciado de inconstitucional es lo atinente a la incorporación, en la liquidación a practicar después de efectuado el remate, de la regulación de costas ca usadas, cuando no ha existido resolución previa que le condene a dicho pago. Al respecto, aprecia esta Corte que la norma transcrita no adolece de inconstitucionalidad al no conllevar la violación al derecho de defensa que se denuncia, pues la liquidación costas -así como de la deuda e intereses - a que se refiere dicho artículo, debe llevarse a cabo conforme dispone el artículo 580 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable en toda su extensión a la ejecución en vía de apremio, es decir, instruyendo e l respectivo incidente, oportunidad en la cual el tribunal deberá conferir audiencia al ejecutado a efecto de que se pronuncie respecto de los montos que en su
instruyendo e l respectivo incidente, oportunidad en la cual el tribunal deberá conferir audiencia al ejecutado a efecto de que se pronuncie respecto de los montos que en su proyecto presente el ejecutante, ante los cuales, incluso, estará en facultad de oponerse, requiriendo la rebaja o supresión de los rubros que determine, y no será sino después de dicha audiencia que el Juez decidirá lo pertinente, estimando no sólo la procedencia o improcedencia del pago de costas, sino también el monto a que éstas ascienden. Vale acotar que el auto en que se decidirá la liquidación en mención podrá ser apelado por quien se considere afectado, de conformidad con el artículo 325 del ordenamiento procesal civil y mercantil. En ese sentido, resulta pertinente indicar que el incident e de liquidación de costas que pesarán sobre el ejecutado se tramitará únicamente de no acoger las excepciones que en su oportunidad podría haber planteado, pues, en caso contrario, será éste el facultado para exigir de la contraparte el pago de los gastos judiciales ocasionados. Por último, es menester hacer notar que el procedimiento de ejecución en vía de apremio no contempla la emisión de sentencia en la que se declare derecho alguno, por cuanto los títulos en virtud de los cuales puede instarse tal ej ecución gozan de eficacia jurídica privilegiadaExpediente 701-2007 4
atribuída por el ordenamiento legal, por la certeza misma que conllevan, deviniendo que será el incidente antes mencionado la oportunidad para discutir y resolver, si fuere el caso, lo atinente a las costas procesales causadas. De esa cuenta, al no evidenciarse el vicio de inconstitucionalidad alegado, el
será el incidente antes mencionado la oportunidad para discutir y resolver, si fuere el caso, lo atinente a las costas procesales causadas. De esa cuenta, al no evidenciarse el vicio de inconstitucionalidad alegado, el incidente planteado deviene improcedente, resultando imperativo confirmar el auto apelado por haber sido dictado en ese sentido, con la única modificación en cuanto a aclarar las consecuencias de la falta de pago de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268 y 272 inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 3o, 7o, 114, 116, 120, 124, 126, 1 27, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la L ey de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad; 294 y 297 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 del Acuerdo cuatro - ochenta y nueve (4-89) de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la resolución apelada, con la modificación relativa a que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocina nte, ésta será cobrada por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO
resuelto, devuélvanse los antecedentes.