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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_708-2017 r

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_708-2017 r
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página No. 1 Expediente 708-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 708-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, doce de junio de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Claudia Leticia Hernández Marín contra el artículo 380, última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Manuel Francisco Ortíz Martínez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá , quien expresa el parec er del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de autorización de terminaci ón de contrato de trabajo número 155, promovido por la Municipalidad de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez , contra la postulante, dentro del Conflicto Colectivo de C arácter Económico S ocial 03024-2009-00002, del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 380 ,

Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 380 , última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 2, 12, 28, 101, 102 literal q), 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídicoPágina No. 2 Expediente 708-2017

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que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante señala que el artículo 380, última frase, primer párrafo , del Código de Trabajo, al establecer: “…y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.”, contraviene los artículos 2, 12, 28, 101, 102, literal q), 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) en la práctica, el Juez que conoce el procedimiento de autorización de terminación de contrato de trabajo, otorga la autorización respectiva al empleador sin hacer referencia a la existencia de causas de remoción justificada , escuchar al trabajador, ni valorar los medios de prueba que éste aporta, resolviendo en detrimento de las garantías que le asisten a la clase obrera de Guatemala, debido a que provoca gravámenes irreparables en el patrimonio del interesado, al no garantizarle el pago del pasivo laboral con el objeto que pueda proveerse de fondos, mientras entabla una nueva relación de trabajo; b) se restringe el derecho

a que provoca gravámenes irreparables en el patrimonio del interesado, al no garantizarle el pago del pasivo laboral con el objeto que pueda proveerse de fondos, mientras entabla una nueva relación de trabajo; b) se restringe el derecho de libre sindicalización, puesto que desprotege a los trabajadores que participan o están afiliados a un movimiento sindical o colectivo, ante la facultad que se concede al patrono de solicitar autorizaciones de terminación de contrato de trabajo con el objeto de despedir a cualquier trabajador -como acto de represalia-, sin que se encuentre obligado en demostrar la existencia de causa justa . E) Resolución de primer grado : el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departame nto de Sacatepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: "… la solicitante no cumple con realizar una fundamentación clara con respecto a que norma constitucional considera vulnerada pues cita varios de los artículos constitucionales sin conc retar o hacer la confrontación respectiva deduciéndose de la lectura del incidente que el derecho de defensa es el que el solicitante pretende vulnerado, la juzgadora alPágina No. 3 Expediente 708-2017

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hacer el análisis correspondiente , estima que la inconstitucionalidad denunciada no es aplicable al caso concreto pues la frase: ‘…y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.’, no contraviene principio constitucional alguno, pues otorga al trabajador el derecho de poder acudir a la vía correspondiente para obligar al patrono que demuestre en juicio la

que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.’, no contraviene principio constitucional alguno, pues otorga al trabajador el derecho de poder acudir a la vía correspondiente para obligar al patrono que demuestre en juicio la justicia o injusticia del despido, y en su caso se hagan las declaraciones que en derecho corresponden condenando al pago de las prestaciones, indemnización y daños y perjuicios respecti vos, razón por la que no existe la vulneración denunciada, además la referida inconstitucionalidad se plantea en caso concreto, sin que exista a la fecha en auto que autorice la solicitud de autorización de terminación del contrato de trabajo, por lo que resulta prematuro el agravio denunciado por la incidentante debiéndose declarar la Inconstitucionalidad planteada sin lugar. En virtud de lo regulado en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal (sic) regula que el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad en su caso impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales sin perjuicio de la condena en costas, que se condena en el pago de las costas procesales al accionante. En este caso resulta proce dente condenar a l accionante al pago de las costas procesales e imponer la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Claudia Leticia He rnández Marín en contra del primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo. II) Se condena al pago de

caso concreto planteado por Claudia Leticia He rnández Marín en contra del primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo. II) Se condena al pago de las costas al interponente y se impone una multa de un mil quetzales a los Abogados patrocinantes, la que deberán hacer efectiva en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de quedar firme este fallo y en casoPágina No. 4 Expediente 708-2017

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de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.

II. APELACIÓN La solicitante apeló y argumentó que la decisión emitida por el Tribunal Constitucional de p rimer grado no está ajustada a Derecho ni a las constancias procesales, debido a que en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad de mérito consta que individualizó en forma técnica, clara y precisa las confrontaciones entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales que estima trasgredidas, circunstancia que no fue advertida por el a quo, puesto que declaró sin lugar el incidente , argumentando falta de confrontación; b) no es cierto lo considerado en el auto de primer grado, relat ivo a que señaló como vulnerado únicamente su derecho de defensa, puesto que al efectuar la confrontación debida, señaló varias trasgre siones, por lo que lo resuelto en primera instancia le ocasiona un agravio personal y directo ; c) el auto apelado carece de fundamentación y no se ajusta al precepto establecido en el artículo

confrontación debida, señaló varias trasgre siones, por lo que lo resuelto en primera instancia le ocasiona un agravio personal y directo ; c) el auto apelado carece de fundamentación y no se ajusta al precepto establecido en el artículo 147, literal d), d e la Ley del Organismo Judicial; y d) el juez resolvió de manera prematura, ya que no se había notificado a las partes algunas resoluciones de trámite, por lo que se violó el principio jurídico del debido proceso.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente ratificó los a rgumentos que expuso al apelar el pronunciamiento de prime r grado . Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia para la vista que le f ue conferida. B) La Municipalidad de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, indicó que el Tribunal de primera instancia actuó conforme a Derecho al declarar sin lugar el in cidente de marras, puesto que no concurren los elementos necesarios par a que exista una

inconstitucionalidad. Solicitó que se confirme el auto impugnado. C) El MinisterioPágina No. 5 Expediente 708-2017

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Público manifestó que comparte el criterio del a quo, puesto que la solicitante no motivó lógica ni jurídicamente las razones por las cuales considera que el precepto legal que impugna adolece de vicio de inconstitucionalidad, no obstante que ello constituye un presupuesto indis pensable para la determinación de la existencia o no de la pretendida vulneración . Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en

que ello constituye un presupuesto indis pensable para la determinación de la existencia o no de la pretendida vulneración . Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones e stá sujeta a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República, lo que tiene que ser expresamente motivado por el interponente, al igual que expresar en forma razonada y clara los motivos jur ídicos en que descansa la impugnación ; en ausencia de tales presupuestos, existe imposibilidad de pronunciamiento de fondo. -IIClaudia Leticia Hernández Marín promovió i ncidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra el artículo 380, última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo. El Tribunal de primer grado declaró sin lugar la inco nstitucionalidadPágina No. 6 Expediente 708-2017

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promovida por la solicitante, aduciendo que omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma denunciada y l as disposiciones constitucionales que

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promovida por la solicitante, aduciendo que omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma denunciada y l as disposiciones constitucionales que estima violadas , lo q ue implica el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para su conocimiento de fondo. -IIIEsta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el Tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello, declar arse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el Tribunal de conocimiento aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicaci ón al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. Al hacer el estudio comparativo de la norma tachada de inconstitucionalidad, este Tribunal estima que la exposición de la solicitante, que consiste en confrontar el artículo 380, última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo, con los artículos 2 , 12, 28, 101, 102, literal q), 103 y 106 de la

consiste en confrontar el artículo 380, última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo, con los artículos 2 , 12, 28, 101, 102, literal q), 103 y 106 de la Constitución Política de la República , para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no revela tal confrontación. Lo anterior se fundamenta en el hecho que la interponente noPágina No. 7 Expediente 708-2017

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efectuó el análisis jurídico confrontativo necesario, entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales que estima violadas, ya que simple mente se limitó a indicar que la norma en cuestión viola los artículos constitucionales señalados, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el Tribunal C onstitucional. Lo anterior se pone de manifiesto en el hecho que la solicitante se limita a hacer referencia a que al aplicar la frase “…y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.” , se resuelve en detrimento de la clase obrera, se restringe el derecho de libre sindicalización y se tutela al empleador, al no existir una causa justificada que lo faculte para destituir al trabajador. Con ello no se hace análisis confrontativo sufieiciente, el que como quedó asentado, constituye un o de los requisitos esenciales para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

al trabajador. Con ello no se hace análisis confrontativo sufieiciente, el que como quedó asentado, constituye un o de los requisitos esenciales para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Finalmente, con relación al argumento denunciado por la incidentante, al apelar ante esta instancia , relativo a que el Tribunal a quo infringió el debido proceso, pues emitió el auto apelado de forma prematura, sin haber notificado a las partes procesales algunas resoluciones de trámite, se establece que el mismo carece de validez, puesto que las resoluciones aludidas no constituy en objeto de análisis en el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , no influyen en el fondo del asunto , y consta en el auto que resolvió el incidente referido, el resumen de los alegatos vertidos por las partes. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el T ribunal de primer grado resolvió en igual sentido, procede confirmar el auto apelado, pero por las razonesPágina No. 8 Expediente 708-2017

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aquí consideradas, con la modificación d e absolver del pago de las costas procesales a la solicitante, por no haber sujeto legitimado para su cobro, y de hacer constar que la multa respectiva se impone al abogado Manuel Francisco Ortíz Martínez, por ser el único que intervino como auxiliante del interponente en el curso del proceso , y ser el responsable de la juridicidad del plantea miento del presente incidente.

Ortíz Martínez, por ser el único que intervino como auxiliante del interponente en el curso del proceso , y ser el responsable de la juridicidad del plantea miento del presente incidente. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 1 26, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundame nto en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal de los Magistrados Dina Josefina Ochoa Escribá y Henry Philip Comte Velásquez, se integra el Tribunal con la Magistrada María Cristina Fernández García, para conocer y resolver el pr esente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación promovido por Claudia Leticia Hernández Marín y, como consecuencia, se confirma la resolución venida e n grado, con la modificación que: a) no se condena en costas procesales a Claudia Leticia Hernández M arín, por el motivo considerado; y b) se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Manuel Francisco Ortíz Martínez , quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento,

mil quetzales al abogado patrocinante, Manuel Francisco Ortíz Martínez , quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente . III) Notifíquese y, con certificación de loPágina No. 9 Expediente 708-2017

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resuelto, devuélvase el antecedente.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MARIA CRISTINA FERNANDEZ GARCIA MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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