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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_709-2017 r

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_709-2017 r
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página N° 1 Expediente 709-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 709-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, tres de julio de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecinueve de julio de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto opuesto por Luciano López Salamá contra el primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Genaro Ortiz Martínez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo ciento cincuenta (150) que promovió la Municipalidad de La Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez contra el postulante,dentro del conflicto colectivo de carácter económico social cero tres mil veinticuatro - dos mil nueve - cero cero cero cero dos (03024-2009-00002) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsi ón Social del departamento de Sacatepéquez.B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo

Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsi ón Social del departamento de Sacatepéquez.B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo .C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 2, 12, 28, 101, 102, 103 y 106 de la Constitució n Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invocaPágina N° 2 Expediente 709-2017

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como base de la inconstitucionalidad: elsolicitante señala que la frase del primerpárrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, que prescribe: “…y sin que la resolución definiti va que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido”, contraviene los artículos 2, 12, 28, 101, 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que sin observarse los presupuestos legales sobre la existenc ia de causas de remoción justificada y sin valorar los medios de prueba aportados por la parte demandada, se resuelve en contra del trabajador, provocándole gravámenes irreparables en su patrimonio, pues ni siquiera se le garantiza el pago de su pasivo lab oral con el objeto que pueda proveerse de fondos, mientras entabla una nueva relación de trabajo. Agregó, que se restringe el derecho de sindicalización, puesto que desprotege a los trabajadores que participan en cualquier movimiento sindical, ante la facu ltad que se concede al patrono de despedir a cualquier trabajadortrabajo. Agregó, que se restringe el derecho de sindicalización, puesto que desprotege a los trabajadores que participan en cualquier movimiento sindical, ante la facu ltad que se concede al patrono de despedir a cualquier trabajadorcomo acto de represalia -, sin que se encuentre obligado en demostrar la existencia de causa justa . E) Resolución de primer grado : el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "…al hacer el análisis correspondiente y de la lectura del escrito contentivo de su planteamiento determina quela solicitante no cumple con realizar una fundamentación clara con respecto a que norma constitucional considera vulnerada pues cita varios de los artículos constitucionales sin concretar o hacer la confrontación respectiva , deduciéndose de la lectura del incidente que el derecho de defensa es el que el solicitante pretende vulnerado, la juzgadora al hacer el análisis correspondiente, estima que la inconstitucionalidad denunciada no es aplicable al caso concreto pues la frase: „…y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre laPágina N° 3 Expediente 709-2017

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justicia o injusticia del despido.‟, no contraviene principio constitucional alguno, pues otorga al trabajador el derecho de poder acudir a la vía correspondiente para obligar al patrono que demuestre en juicio la justicia o injusticia del despido, y en su caso se hagan las declaraciones que en derecho corresponden condenando al pago de las prestaciones, indemnización y daños y perjuicios

para obligar al patrono que demuestre en juicio la justicia o injusticia del despido, y en su caso se hagan las declaraciones que en derecho corresponden condenando al pago de las prestaciones, indemnización y daños y perjuicios respectivos, razón por la que no existe la vulneración denunciada, además la referida Inconstitucionalidad se plantea en caso concreto, sin que exista a la fecha en auto que autorice la solicitud de autorización de terminación del contrato de trabajo, por lo que resulta prematuro el agravio denunciado por el incidentante, debiéndose declarar la Inconstitucionalidad planteada sin lugar. (…) resulta procedente condenar al accionante al pago de las costas procesales e imponer la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes.” Y resolvió:“…SIN LUGAR el incidente de in constitucionalidad en caso concreto planteado por Luciano López Salamá en contra del primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo. II) Se condena al pago de las costas al interponente y se impone una multa de un mil quetzales a los Abogados patrocinantes, la que deberán hacer efectiva en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de quedar firme este fallo y en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal correspondiente.”

II. APELACIÓN El incidentante apeló y manifestó que no comparte la decisión asumida por el tribunal a quo debido a que no se encuentra ajustada a Derecho ni a las constancias procesales. Lo anterior, en virtud que el sustento de la denegatoria de su pretensión, se funda en que se omitió realizar el anális is confrontativo entre

tribunal a quo debido a que no se encuentra ajustada a Derecho ni a las constancias procesales. Lo anterior, en virtud que el sustento de la denegatoria de su pretensión, se funda en que se omitió realizar el anális is confrontativo entre la norma atacada y las disposiciones constitucionales que se estimabanPágina N° 4 Expediente 709-2017

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infringidas. Sin embargo, en el escrito de interposición del presente incidente, se indicaron en forma clara y precisa los argumentos de su pretensión.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A)El solicitante ratificó los argumentos que expuso al apelar el pronunciamiento de primer grado. Agregó que el Tribunal a quo infringió el debido proceso, pues emitió el auto por el que denegó el incidente sin haber notificado a las partes varias resoluciones de trámite . Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) La Municipalidad de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, tercera interesada, indicó que elJuez a quo resolvió correctamente al concluir que la solicitud del requirente es inviable, porque no realizó fundamentación clara sobre la norma constitucional que consideró violada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, puesto que el solicitante no motivó lógica ni jurídicamente las razones por las cuales considera que el precepto legal que impugna adolece de vicio de inconstitucionalidad, no obstante que ello constituye un presupuesto indispensable para la determinación, por parte

motivó lógica ni jurídicamente las razones por las cuales considera que el precepto legal que impugna adolece de vicio de inconstitucionalidad, no obstante que ello constituye un presupuesto indispensable para la determinación, por parte del Tribunal Constitucional, sobre la existencia o no de la pretendida vulneración . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden promover en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incident e, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley,Página N° 5 Expediente 709-2017

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siempre y cuando el recurrente haya realizado el estudio entre las disposiciones que se estiman antagónicas, ya que no procede el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto cuando el solici tante omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma atacada y las disposiciones constitucionales que estima infringidas. - IILuciano López Salamá instó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, ya que pretende la inaplicació n al incidente de autorización de terminación de su contrato de trabajoque promovió la Municipalidad de La Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez , de la frase del primero párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, que prescribe: “…y sin qu e la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del

Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez , de la frase del primero párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, que prescribe: “…y sin qu e la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido”. El tribunal de primer grado, al dictar el auto que ahora se examina, declaró sin lugar el incidente instado, argumentando que el solicitante omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma denunciada y los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que implica el incumplimiento con uno de los requisitos esenciales para su conocimiento de fondo. -IIIDel examen del escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, se advierte que el solicitante se limitó a expresar que la aplicación del primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, contraviene los artículos 2, 12, 28, 101, 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala , debido a que sin observarse los presupuestos legales sobre la existencia de causas de remoción justificada yPágina N° 6 Expediente 709-2017

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sin valorar los medios de prueba aportados por la parte demandada, se resuelve en contra del trabajador, provocándole gravámenes irreparables en su patrimonio, pues ni siquiera se le garantiza el pago de su pasivo laboral con el objeto que pueda proveerse de fondos, mientras entabla una nueva relación de trabajo. Agregó, que se restringe el d erecho de sindicalización, puesto que desprotege a los trabajadores que participan en cualquier movimiento sindical,

objeto que pueda proveerse de fondos, mientras entabla una nueva relación de trabajo. Agregó, que se restringe el d erecho de sindicalización, puesto que desprotege a los trabajadores que participan en cualquier movimiento sindical, ante la facultad que se concede al patrono de despedir a cualquier trabajadorcomo acto de represalia -, sin que se encuentre obligado en d emostrar la existencia de causa justa. Lo anterior permite evidenciar que el solicitante no realizó un verdadero y adecuado análisis confrontativo entre la norma impugnada y los artículos constitucionales que estima infringidos, ya que fundó su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de subjetiva interpretación, haciendo un supuesto análisis legal, sin indicar de forma técnica, razón jurídica directa que justifique su impugnación, cuestiones que con fundamento en la ley, la doctrina y la técnica jurídica le impiden a esta Corte conocer y resolver, ya que la exposición del análisis legal que compruebe la infracción constitucional constituye una obligación intrínseca que corresponde únicamente al incidentante, sin que puedan los tribunales suplir esas deficiencias u omisiones, pues cada garantía constitucional tiene sus propios requisitos de viabilidad y elementos imprescindibles de fondo que deben ser cumplidos por los interesados para la eficacia de su denuncia. Asimismo, con relación al argumento denunciado por el postulante en el día de la vista, relativo a que el Tribunal a quo infringió el debido proceso, pues emitió el auto por el que denegó el incidente sin haber notificado a las partesPágina N° 7 Expediente 709-2017

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día de la vista, relativo a que el Tribunal a quo infringió el debido proceso, pues emitió el auto por el que denegó el incidente sin haber notificado a las partesPágina N° 7 Expediente 709-2017

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varias resoluciones de trámite, esta Corte establece que carece de asidero dicha estimación, pues el momento de comunicación de éstas, no afectó de forma alguna la decisión final a la que arribó el Juez de primer grado , por tratarse de meras decisiones de trámite, como el mismo solicitante reconoce. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el tribunal de primer grado resolvió en igual sentido , es procedente confirmar el auto apelado, por las razones aquí consideradas, siendo meritorio modificar el pronunciamiento respectivo, a efecto de especificar que únicamente se impone multa al abogado Carlos Genaro Ortiz Martínez , por ser el responsable d e la juridicidad del planteamiento del incidente promovido. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes

Constitucionalidad; y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación promovido por Luciano López Salamáy, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación de que únicamente se impone multa al abogadoCarlos Genaro Ortiz Martínez .II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Página N° 8 Expediente 709-2017

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JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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