Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_710-2017 r
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_710-2017 r
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página No. 1 Expediente 710-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 710-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, diez de julio de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecinueve de julio de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Juan José de León Tabín contra el artículo 380, última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Manuel Francisco Ortí z Martínez . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de autorización de terminaci ón de contrato de trabajo número ciento sesenta y seis (166), promovido por la Municipalidad de la Antigua Guatemala , departamento de Sacatepéquez , contra el postulante, dentro del Conflicto Colectivo de C arácter Económico Social cero tres mil veinticuatro - dos mil nueve - cero cero cero cero dos (03024 -200900002), del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez . B) Norma que se impugna de
tres mil veinticuatro - dos mil nueve - cero cero cero cero dos (03024 -200900002), del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 380 , última frase, primer párrafo , del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas : citó los artículos 2,Página No. 2 Expediente 710-2017
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12, 28, 101, 102, literal q), 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante señala que el artículo 380 , última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo, al establecer: “ …y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido .”, contraviene los artículos 2, 12, 28, 101, 102, literal q), 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) en la práctica, el Juez que conoce el procedimiento de autorización de terminación de contrato de trabajo, otorga la autorización respectiva al empleador sin: hacer referencia a la existencia de causas de remoción justificada , escuchar al trabajador, ni valorar los medios de p rueba que éste aporta, resolviendo en detrimento de las garantías que le asisten a la clase obrera de Guatemala, debido a que provoca gravámenes irreparables en el patrimonio del interesado, al no
trabajador, ni valorar los medios de p rueba que éste aporta, resolviendo en detrimento de las garantías que le asisten a la clase obrera de Guatemala, debido a que provoca gravámenes irreparables en el patrimonio del interesado, al no garantizarle el pago del pasivo laboral con el objeto que p ueda proveerse de fondos, mientras entabla una nueva relación de trabajo; b) se restringe el derecho de libre sindicalización, puesto que desprotege a los trabajadores que participan o están afiliados a un movimiento sindical o colectivo, ante la facultad que se concede al patrono de solicitar autorizaciones de terminación de contrato de trabajo con el objeto de despedir a cualquier trabajador -como acto de represalia-, sin que se encuentre obligado en demostrar la existencia de causa justa ; c) el Derecho del Trabajo busca equilibrar las diferencias existentes entre los sujetos de la relación laboral, sin embargo, con la frase impugnada se perjudica a los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo emplazado, debido a que se tutela al empleador, al no existir una causa justificada que lo faculte para destituir al dependiente; y d) se vulnera el principio de supremacía constitucional,Página No. 3 Expediente 710-2017
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porque la Ca rta Magna debe prevalecer como Ley S uprema y vinculante para gobernantes y gobernados, a efecto de lograr un estado de Derecho . E) Resolución de primer grado : el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez,
gobernantes y gobernados, a efecto de lograr un estado de Derecho . E) Resolución de primer grado : el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "… al hacer el análisis correspondiente y de la lectura del escrito contentivo de su planteamiento determina que el solicitante no cumple con realizar una fundamentación clara con respecto a que norma constitucional considera vulnerada pues cita varios de los artículos constitucionales sin concretar o hacer la confrontación respectiva , deduciéndose de la lectura del incidente que el derecho de defensa es el que el solicitante pretende vulnerado, la juzgadora al hacer el análisis correspondiente , estima que la inconstitucionalidad denunciada no es aplicable al caso concreto pues la frase: „…y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.‟, no contraviene principio constitucional alguno, pues otorga al trabajador el derecho de poder acudir a la vía correspondiente para obligar al patrono que demuestre en juicio la justicia o in justicia del despido, y en su caso se hagan las declaraciones que en derecho corresponden condenando al pago de las prestaciones, indemnización y daños y perjuicios respectivos, razón por la que no existe la vulneración denunciada, además la referida inconstitucionalidad se plantea en caso concreto, sin que exista fecha en auto que autorice la solicitud de autorización de terminación de contrato de trabajo, por lo que resulta prematuro el agravio denunciado por el incidentante, debiéndose declarar la incons titucionalidad planteada sin lugar. En virtud de lo
auto que autorice la solicitud de autorización de terminación de contrato de trabajo, por lo que resulta prematuro el agravio denunciado por el incidentante, debiéndose declarar la incons titucionalidad planteada sin lugar. En virtud de lo regulado en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal (sic) regula que el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad en su casoPágina No. 4 Expediente 710-2017
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impondrá a cada uno de los abogados auxiliante s una multa de cien a mil quetzales sin perjuicio de la condena en costas y de Constitucionalidad (sic), que se condena en el pago de las costas procesales al accionante. En este caso resulta procedente condenar a l accionante al pago de las costas procesal es e imponer la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes (sic)…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Juan José de León Tabín en contra del primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo (sic). II) Se condena al pago de las costas al interponente y se impone una multa de un mil quetzales a los Abogados patrocinantes (sic), la que deberán hacer efectiva en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de queda r firme este fallo y en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló y argumentó que: a) la decisión emitida por el Tribunal
de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló y argumentó que: a) la decisión emitida por el Tribunal Constitucional de primer grado no está ajustada a Derecho ni a l as constancias procesales, debido a que en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad de mérito, consta que individualizó en forma técnica, clara y precisa las confrontaciones entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales que estima trasgredidas, circunstancia que no fue advertida por el a quo, puesto que declaró sin lugar el incidente , argumentando falta de confrontación; b) no es cierto lo considerado en el auto de primer grado, relativo a que señaló como vulnerado únicamente su derecho de defensa, puesto que al efectuar la confrontación debida, señaló varias trasgre siones, por lo que lo resuelto en primera instancia le ocasiona un agravio personal y directo ; y c) el auto apelado
carece de fundamentación y no se ajusta al precep to establecido en el artículoPágina No. 5 Expediente 710-2017
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147, literal d), de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se declare con lugar la apelación promovida y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente ratificó l os a rgumentos que expuso al apelar el pronunciamiento de prime r grado. Agregó que el a quo infringió el debido proceso, pues emitió su decisión de forma prematura , sin haber notificado a las
A) El interponente ratificó l os a rgumentos que expuso al apelar el pronunciamiento de prime r grado. Agregó que el a quo infringió el debido proceso, pues emitió su decisión de forma prematura , sin haber notificado a las partes procesales las resoluciones de trámite emitidas el seis de junio, cinco de julio, siete de julio y seis de septiembre, todas de dos mil dieciséis, por lo que es necesario e imperativo que se realice un nuevo análisis jurídico procesal, por medio del cual se reivindiquen los derechos que le fueron conculcados. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia para la vista que le fue conferida . B) La Municipalidad de la Antigua Guatemala , departamento de Sacatepéquez , indicó que el Tribunal de primera instancia actu ó conforme a Derecho al declarar sin lugar el in cidente de marras, puesto que no concurren los elementos necesarios para que exista una inconstitucionalidad, debido a que en el incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo, el Juez resuelve respetando los derechos de justicia, petición y d efensa, así como el principio jurídico del debido proceso, sin afectar los derechos que le asisten al trabajador. Agregó que comparte el criterio sustentado por el juez de primer grado, porque el incidentante no realizó en forma puntual el análisis y la co nfrontación que a su juicio ocurre entre la norma impugnada y las de la Constitución Política de la República de Guatemala que se presumen violadas; por ello, en ausencia de tal exigencia legal, el Tribunal se ve imposibilitado de conocer el fondo de la pretensión, y de ahí que resultaba improcedente el incidente de
República de Guatemala que se presumen violadas; por ello, en ausencia de tal exigencia legal, el Tribunal se ve imposibilitado de conocer el fondo de la pretensión, y de ahí que resultaba improcedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, tal como fue resuelto por el Juez aPágina No. 6 Expediente 710-2017
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quo. Solicitó que se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del a quo, puesto que el solicitante no motivó lógica ni jurídicamente las razones por las cuales considera que el precepto legal que impugna adolece de vicio de inconstitucionalidad, no obstante que ello constituye un presupuesto indispensable para la determinación de la existencia o no de la pretendida vulneración . Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO ---I--- De conformidad con los artículos 266 de la Constitución P olítica de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República, lo que tiene q ue ser expresamente motivado por el interponente, al
procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República, lo que tiene q ue ser expresamente motivado por el interponente, al igual que expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, en ausencia de tales presupuestos, existe imposibilidad de pronunciamiento de fondo. ---II--- Juan José de León Tabín promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra el artículo 380, última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo. El Tribunal de primer grado declaró sin lugar la inconstitucionalidadPágina No. 7 Expediente 710-2017
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promovida por el solic itante, aduciendo que omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma denunciada y l as disposiciones constitucionales que estima violadas , lo q ue implica el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para su conocimiento de fondo. ---III--- Esta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el Tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación pued e transgredir la disposición o disposiciones
validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación pued e transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el Tribunal de conocimiento aplique la normativa atacada en la decisión c orrespondiente, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. Al hacer el estudio comparativo de la norma tacha da de inconstitucionalidad, este Tribunal estima que la exposición de l solicitante, que consiste en confrontar el artículo 380, última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo, con los artículos 2 , 12, 28, 101, 102, literal q), 103 y 106 de la Constitución Política de la República , para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no revela tal contradicción. Lo anterior se fundamenta en el hecho que el interponente noPágina No. 8 Expediente 710-2017
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efectuó el análisis jurídico confrontat ivo necesario, entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales que estima violadas, ya que simplemente se limitó a indicar que la norma en cuestión viola los artículos constitucionales señalados, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su
las disposiciones constitucionales que estima violadas, ya que simplemente se limitó a indicar que la norma en cuestión viola los artículos constitucionales señalados, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el Tribunal Constitucional. No obstante lo anterior, esta Corte aprecia que la deficiencia de planteamiento aducida en los párrafos precedentes no es generalizada, pues el promotor de la garantía constitucional también hizo valer el argumento relativo a que la frase “ sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido” vulnera los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en la sustanciación del procedimiento incidental el trabajador afectado no es escuchado en sus proposiciones de hecho y es condenado inquisitivamente al resolverse bajo la premisa legal e inconstitucional de que, sin prejuzgar sobre l a justicia o injusticia del despido, se autoriza la destitución, consumándose así la vulneración a los principios constitucionales de defensa y de debido proceso; ello da lugar a que se tutele al empleador y no al trabajador como lo ordena la legislación l aboral, al no existir causales de remoción justificada en la que haya incurrido el trabajador afectado. Al respecto, esta Corte establece que carece de asidero dicha estimación, puesto que el asunto referido al no tener previsto un procedimiento específico, es tramitado –de forma supletoria – por los tribunales de trabajo y previsión social en la vía incidental que prevé la Ley del Organismo Judicial, cuyo diseño propicia que se confiera audiencia al trabajador para que tenga la
específico, es tramitado –de forma supletoria – por los tribunales de trabajo y previsión social en la vía incidental que prevé la Ley del Organismo Judicial, cuyo diseño propicia que se confiera audiencia al trabajador para que tenga la oportunidad de defenderse en cuanto a los motivos que sustentan la autorización de despido promovida y asumir la postura que estime pertinente. Asimismo, cabePágina No. 9 Expediente 710-2017
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señalar que el procedimiento de autorización de despido a que se refiere el artículo 380 del Código de Trabajo, no constituye una solicitud lisa y llana, sino que en esta el empleador debe esbozar una argumentación sólida y verter los elementos necesarios para acreditarle al juez de trabajo que su actuación no configura represalia alguna contra el trabajador. En ese orden de idea s, es factible que en una solicitud de autorización como la relacionada, el juzgador determine si el empleado incurrió en faltas de trabajo y que por esa razón patrono está ejerciendo su facultad disciplinaria, pero el análisis de la autoridad judicial debe ser en función de que el proceder del empleador no constituya represalia contra el trabajador derivada del planteamiento del conflicto colectivo, puesto que lo concerniente a la justicia o injusticia del despido configura materia a dilucidar en un juicio ordinario laboral que difiere de la examinada en la autorización de mérito, según lo acotado con antelación. De esta manera, la frase impugnada no contraviene los artículos constitucionales antes referidos. [en igual sentido se ha pronunciado esta Corte e n sentencias de seis de junio de dos mil diecisiete y
mérito, según lo acotado con antelación. De esta manera, la frase impugnada no contraviene los artículos constitucionales antes referidos. [en igual sentido se ha pronunciado esta Corte e n sentencias de seis de junio de dos mil diecisiete y ochos de junio de dos mil diecisiete, expedientes 5374 -2016, 5372-2016 y 53732016 respectivamente]. Finalmente, con relación al argumento denunciado por el incidentante, al evacuar la audiencia que le fue conferida para la vista ante esta Corte , relativo a que el Tribunal a quo infringió el debido proceso, pues emitió el auto apelado de forma prematura, sin haber notificado a las partes procesales las resoluciones de trámite emitidas el seis de junio, cinco de julio, siete de julio y seis de septiembre, todas de dos mil dieciséis , se establece que el mismo carece de validez, puesto que las resoluciones aludidas no constituyen objeto de análisis en el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no influyen en el fondoPágina No. 10 Expediente 710-2017
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del asunto, y consta en el auto que resolvió el incidente referido, el resumen de los alegatos vertidos por las partes. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el T ribunal de primer grado resolvió en igual sentido, procede confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de absolver del pago de las costas procesales al
concreto debe desestimarse, y siendo que el T ribunal de primer grado resolvió en igual sentido, procede confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de absolver del pago de las costas procesales al solicitante, por no haber sujeto legitimado para su cobro, y de hacer constar que la multa respectiva se impone al abogado Manuel Francisco Ortíz Martínez, por ser el único que intervino como auxiliante del interponente en el curso del proceso, y ser el responsable de la juridicidad del planteamiento del presente incidente. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación promovido por Juan José de León Tabín -accionantey, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación que: a) no se condena en costas procesales a Juan José de León Tabín, por el motivo considerado; y b) se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Manuel Francisco Ortíz Martínez, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar
al abogado patrocinante, Manuel Francisco Ortíz Martínez, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legalPágina No. 11 Expediente 710-2017
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correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.