Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_710-2021 -Resoluciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_710-2021 -Resoluciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Página 1 de 12 Expediente 710-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 710-2021
ASU CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, quince de junio de dos mil veintiuno. En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de catorce de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Ju ez Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, constituido en Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Hilario Herrarte Herrera y Miguel Antonio Madrid Hernández, en sus calidades de Secretario General en Funciones y Secretario de Actas y Acuerdos del Sindicato de Trabajadores Unidos Portuarios de la Empresa Portuaria Quetzal , Pedro Zamora “S TUPEPQPZ”, respectivamente , contra la resolución número novecientos treinta y seis - dos mil diecinueve (936 -2019), emitida el treinta de diciembre de dos mil diecinueve, por el Minist ro de Trabajo y Previsión Social. Los solicitantes actuaron con el patrocinio de los Abogados Milton Gilberto Rivera Oliva, Gerardo Antonio Piche Natareno y Neftalí Rivera Barrientos. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: se promovió como acción , contra la resolución emitida por el Ministro de Trabajo y Previsión Social , en la secuela del
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: se promovió como acción , contra la resolución emitida por el Ministro de Trabajo y Previsión Social , en la secuela del procedimiento de homologación del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo negociado y suscrito entre la Empresa Portuaria Quetzal y el Sindicato dePágina 2 de 12
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Trabajadores de Empresa Portuaria Quetzal “STEPQ” . B) Disposición que se impugna de inconstitucional: resolución número novecientos treinta y seis - dos mil diecinueve (936 -2019), emitida el treinta de diciembre de dos mil diecinueve, por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, en la que se acordó homologar el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo negociado y suscrito entre la Empresa Portuaria Quetzal y el Sindicato de Trabajadores de Empresa Portuaria Quetzal “STEPQ”, haciendo reserva de varios artículos, por considerar que no se ajustan a la ley . C) Normas constitucionales que estima n violadas: citó los artículos 12, 106, 153, 154 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Hechos que precedieron a la emisión de la resolución denunciada: a) la Empresa Portuaria Quetzal negoció con sus trabajadores, por medio del Sindicato aludido, un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo , contenido en ciento
D.1) Hechos que precedieron a la emisión de la resolución denunciada: a) la Empresa Portuaria Quetzal negoció con sus trabajadores, por medio del Sindicato aludido, un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo , contenido en ciento catorce artículos, cuya vigencia sería de treinta y seis meses (contados a partir del uno de febrero de dos mil diecisiete ), ambas partes respetaron sus posiciones por medio de las comisiones nombradas para el efecto; b) la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, aprobó la negociación del Pacto Colectivo indica do, luego de haber recabado los dictámenes correspondientes; c) de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, la Ley Profesional en cuestión (sobre la cual e xistía acuerdo total entre las partes) , se sometió a consideración del Ministerio de Trabajo y Previsión Social , para su homologación; d) el Ministro del ramo, por medio de la resolución número novecientos treinta y seis - dos mil diecinueve (936 -2019), de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve, acordó homologar el Pacto Colectivo citado, haciendo reserva de los artículos 8 (reconocimiento del sindicato), 12 (permisos sindicales), 16 (vitrinas informativas),Página 3 de 12 Expediente 710-2021
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48 (evaluación y calificación de ascensos), 61 (indemnización universal), 91 (lotes urbanizados para vivienda de los trabajadores), 96 (derecho especial de ingreso), 107 (gastos de negociación) y 108 (viáticos para capacitación sindical), al
48 (evaluación y calificación de ascensos), 61 (indemnización universal), 91 (lotes urbanizados para vivienda de los trabajadores), 96 (derecho especial de ingreso), 107 (gastos de negociación) y 108 (viáticos para capacitación sindical), al considerar que no se ajustaban a la ley, “…de conformidad con el análisis establecido en los considerandos que preceden, quedando bajo la responsabilidad de la Autorid ad Nominadora las consecuencias de carácter técnico, administrativo y legal que se deriven en la aplicación de las mismas (sic)…”. D.2) Razonamientos y argumentos : los interponentes sustentan la inconstitucionalidad de la resolución impugnada , en los siguientes motivos: a) el Ministro referido, carece de fundamento constitucional que le permita efectuar reserva de las normas contenidas en el Pacto Colectivo correspondiente, por lo que su actuar atenta contra el imperio de la ley y la sujeción de la conducta oficial al principio de legalidad (establecidos en los artículos 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala ), debido a que toda actuación de un funcionario o empleado público debe encontrarse legalmente condicionada p or una disposición legal previa , para evitar arbitrariedades ; b) la decisión aludida: b.1) viola lo regulado en el artículo 106 de la Carta Magna (irrenunciabilidad de los derechos laborales) , puesto que los beneficios pactados en la Ley Profesional, constituyen derechos adquiridos de los trabajadores, que no pueden ser limitados, tergiversados o di sminuidos; y b.2) infringe los principios de jerarquía y supremacía constitucional, consagrados en el artículo 175 de la Ley Fundamental,
constituyen derechos adquiridos de los trabajadores, que no pueden ser limitados, tergiversados o di sminuidos; y b.2) infringe los principios de jerarquía y supremacía constitucional, consagrados en el artículo 175 de la Ley Fundamental, porque el Ministro del ramo , al declarar la reserva de los artículos indicados , contraviene mandatos constitucionales; y c) lo anterior implica que , la resolución de mérito, es nula (parcialmente) de pleno derecho, con base en lo regulado en el artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ,Página 4 de 12 Expediente 710-2021
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puesto que nuestro ordenamiento jurídico indica que toda disposición general , debe ser acorde a los cuerpos normativos que le son superiores, y en caso de contradicción con los mismos , tal disposición carece de vigencia y deviene inconstitucional. E) Resolución de primer grado: el Juez Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…en el presente caso se puede establecer que la resolución número novecientos treinta y seis gui on dos mil diecinueve (936 -2019) de fecha treinta de diciembre del año dos mil diecinueve, emitida por el Ministro de Trabajo y Previsión Social en la que ‘DECLARA: (…)’; dicha resolución no fue impugnada con los recursos administrativos correspondientes por lo que de conformidad con lo establecido en la ley en los artículos 10, 19, 20, 118 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
‘DECLARA: (…)’; dicha resolución no fue impugnada con los recursos administrativos correspondientes por lo que de conformidad con lo establecido en la ley en los artículos 10, 19, 20, 118 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se agotó la vía admin istrativa, toda vez que si la parte amparista (sic) estaba en desacuerdo con la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado (sic) debió hacer valer su derecho de defensa con los recursos idóneos de conformidad con el artículo 275 del Código de Trabajo , por lo que no se cumple con el principio de definitividad ; aunado a ello se puede establecer con la fotocopia de la cédula de notificación presentada por la parte amparista (sic), fueron notificados (sic) de la resolución número novecientos treinta y sei s gui on dos mil diecinueve (936-2019) el treinta de diciembre del año dos mil diecinueve a las quince horas con veinte minutos y la interposición de la acción de inconstitucionalidad fue planteada hasta el veintitrés de julio del año dos mil veinte a las nueve horas con cinco minutos; en virt ud de no haber pruebas en cuanto al agotamiento de la vía administrativa y de conformidad con lo argumentado por el Ministro de Trabajo y Previsión Social en el memorial de evacuación de fechaPágina 5 de 12 Expediente 710-2021
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veintiuno de agosto del año dos mil veinte, que no consta en el expediente administrativo ningún recurso interpuesto por los negociantes del pacto, evidenciándose la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad planteada
veintiuno de agosto del año dos mil veinte, que no consta en el expediente administrativo ningún recurso interpuesto por los negociantes del pacto, evidenciándose la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad planteada (…) c) Además existe improcedencia de la acción de inconstitucionalidad debido a que no llen a los requisitos contemplados en el artículo 135 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, toda vez que al analizar los argumentos se determina que no se expresa en forma concreta, clara y razonada los motivos jurídicos en que descansa su impugnación, en virtud que los solicitantes deben exponer, en términos claros, la tesis que evidencie la confrontación lógico jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad en forma individualizada y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocados en esta vía, careciendo de viabilidad la acción planteada, siendo de esta forma como ha resuelto la Corte de Constitucional idad en reiterados fallo s, (…). Establecen los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo siguiente (…) En el presente caso, debido a la forma en que se resuelve el amparo (sic), no se hace especial condena en co stas como tampoco se impone la multa correspondiente, porque se considera haberse actuado de buena fe …” Y resolvió: “…I. Sin lugar la acción constitucional de inconstitucionalidad en caso concreto de ley profesional entre las partes promovido (sic) por Hilario Herrarte Herrera y Miguel Antonio Madrid (sic) en
actuado de buena fe …” Y resolvió: “…I. Sin lugar la acción constitucional de inconstitucionalidad en caso concreto de ley profesional entre las partes promovido (sic) por Hilario Herrarte Herrera y Miguel Antonio Madrid (sic) en calidad de Secretario General en funciones , y Secretario de Actas y Acuerdos, del Sindicato de Trabajadores Unidos Portuarios de la Empresa Portuaria Quetzal Pedro Zamora ‘STUPEPQPZ’ en contra del Ministerio de Trabajo y PrevisiónPágina 6 de 12 Expediente 710-2021
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Social de Guatemala (sic) interpuesto en contra de la resolución número novecientos treinta y seis gui on dos mil diecinueve (936 -2019) dictada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Guatemala que deja en suspenso y bajo reserva varios artículos, al homologar el pacto colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre la Empresa Portuaria Quetza l y sus Trabajadores por medio del Sindicato de Trabajadores de la (sic) Empresa Portuaria Quetzal ‘STEPQ’, por lo considerado. II. No se hace especial condena en costas ni se impone la multa respectiva, por lo antes considerado…”.
II. APELACIÓN Los interponentes apelaron, reiteraron los argumentos de su escrito inicial y agregaron que: a) es improcedente aducir que no se cumplió con el principio de definitividad, puesto que el Pacto Colectivo relacionado fue negociado y suscrito con el Sindicato de Trabajadores de Empresa Portuaria Quetzal (STEPQ), el cual fue llamado como tercero con interés en esta acción, la cual se interpuso porque
definitividad, puesto que el Pacto Colectivo relacionado fue negociado y suscrito con el Sindicato de Trabajadores de Empresa Portuaria Quetzal (STEPQ), el cual fue llamado como tercero con interés en esta acción, la cual se interpuso porque el Sindicato aludido es el responsable de la pérdida económica ocasionada a los trabajadores; b) si la resolución impugnada fue notificada en tiempo a la organización sindical menciona da, esa circunstancias no es imputable ni puede afectar los derechos de los accion antes, que como quedó asentado representan al Sindicato de Trabajadores Unidos Portuarios de la Empresa Portuaria Quetzal, Pedro Zamora “STUPEPQPZ” ; c) la acción constitucional se planteó contra una disposición que es ley entre las partes (el Pacto Colectivo correspondiente), la cual se encuentra firme, por lo que “no existió necesidad de agotar definitividad” ; y d) aunque el presente proceso se promovió contra una resolución emitida por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, la que podría tener carácter administrativo, la vía referida se encuentra fenecida , por lo que la resolución aludida (conPágina 7 de 12 Expediente 710-2021
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oposición o sin ella) se convirtió en ley entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 del Código de Trabajo, cuya aplicación va en detrimento económico de una porción de la sociedad guatem alteca (los trabajadores de la Empresa Portuaria Quetzal). Solicitaron que se tenga por interpuesto el recurso intentado.
detrimento económico de una porción de la sociedad guatem alteca (los trabajadores de la Empresa Portuaria Quetzal). Solicitaron que se tenga por interpuesto el recurso intentado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes reiteraron los razonamientos que expusieron al apelar lo resuelto en primera instancia. Solicitaron que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, se revoque la resolución impugnada. B) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social manifestó que: a) quienes promovieron la acción, ya no tienen la calidad que supuestamente acreditaron en la fecha del planteamiento, con base en lo regulado en el artículo 223, literal e), del Código de Trabajo ; b) debe tomarse en cuenta que la presente inconstitucionalidad fue interpuesta contra una resolución y no contra una ley o disposición gubernativa de carácter general, como indica el artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Consti tucionalidad; c) al hacer la reserva de ciertos artículos, ello no implica dejarlos en suspenso, sino que los mismos pueden aplicarse y desarrollarse bajo la estricta responsabilidad de las partes que suscribieron el Pacto Colectivo de mérito; d) no se agotó la vía administrativa correspondiente, previo a acudir a un órgano jurisdiccional ; y e) la resolución administrativa impugnada, fue emitida conforme a Derecho, puesto que se cumplió con el estudio y análisis que establece la normativa aplicable. Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto. C) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio del a quo, puesto que la Corte de Constitucionalidad (en casos similares) , ha sostenido
establece la normativa aplicable. Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto. C) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio del a quo, puesto que la Corte de Constitucionalidad (en casos similares) , ha sostenido el criterio relativo a que el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en casoPágina 8 de 12 Expediente 710-2021
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concreto, sólo procede contra disposiciones normativas, no contra actos específicos de autoridad. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución venida en grado. CONSIDERANDO --- I --- De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, las partes pueden plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto que se declare su inaplicabilidad. Con base en lo anterior, se estima que la inconstitucionalidad aludida es improcedente, cuando se ataca una resolución administrativa (como ocurre en el caso concreto), y no una ley, reglamento o disposición de carácter general. --- II --- Hilario Herrarte Herrera y Miguel Antonio Madrid Hernández, en sus calidades de Secretario General en Funciones y Secretario de Actas y Acuerdos del Sindicato de Trabajadores Unidos Portuarios de la Empresa Portuaria Quetzal, Pedro Zamora “STUPEPQPZ”, respectivamente, promovieron acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra la resolución número
del Sindicato de Trabajadores Unidos Portuarios de la Empresa Portuaria Quetzal, Pedro Zamora “STUPEPQPZ”, respectivamente, promovieron acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra la resolución número novecientos treinta y seis - dos mil diecinueve (936 -2019), emitida el treinta de diciembre de dos mil diecinueve, por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, en la que se acordó homologar el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo negociado y suscrito entre la Empresa Portuaria Quetzal y el Sindicato de Trabajadores de Empresa Portuaria Quetzal “STEPQ”, haciendo reserva de varios artículos, por considerar que no se ajustan a la ley. ---III---Página 9 de 12 Expediente 710-2021
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Para efectuar el análisis del presente caso, se estima indispensable hacer referencia a que esta Corte, en diversos fallos, ha sostenido el criterio relativo a que la garantía de inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el Tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo, por ello, declararse inaplicables al caso co ncreto; esto, con el objeto de evitar que
fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo, por ello, declararse inaplicables al caso co ncreto; esto, con el objeto de evitar que el Tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro -, aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el Juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicaci ón al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. Asimismo, se ha sostenido que el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, sólo procede contra disposiciones normativas de carácter general, y no contra actos específicos de autoridad, como es el caso de las resoluciones que dictan los Jueces, en los distintos ámbitos en que se imparte justicia, o resoluciones que emiten l as autoridades competentes en los asuntos administrativos sometidos a su conocimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, al efectuar el estudio de las constancia procesales, se establece que , en el caso de estudio, se impugna una resolución de carácter administrativo, emitida por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, y no una disposición legal, normativa o reglamentaria de carácter general , por lo que, con fundamento en lo considerado en párrafos precedentes, es evidente quePágina 10 de 12 Expediente 710-2021
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el planteamiento de inconstitucionalidad instado debe ser declarado sin lugar, el cual ni siquiera deb ió ser admitido a trámite. [Criterio similar fue sostenido por
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el planteamiento de inconstitucionalidad instado debe ser declarado sin lugar, el cual ni siquiera deb ió ser admitido a trámite. [Criterio similar fue sostenido por esta Corte en sentencia de veinte de noviembre de dos mil quince, emitida en el expediente 3039-2015] Por las razones expuestas, la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe d esestimarse, y siendo que el Tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar la resolución apelada, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de hacer constar que se impone la multa de mil quetzales (Q 1,000.00), a cada uno de los Abogados patrocinantes, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento, como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, literal d), de la Constitució n Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, literal d), 179 y 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3 -89, y 38 y 72 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y conforme a lo asentado en el
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y conforme a lo asentado en el artículo 1º del Acuerdo 3 -2021 de la Corte de Constitucionalidad de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, se integra el Trib unal con el Magistrado José Francisco De Mata Vela . II. Por ausencia temporal del Magistrado José Francisco De Mata Vela, se integra el Tribunal con el Magistrado Rony Eulalio López Contreras, paraPágina 11 de 12 Expediente 710-2021
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conocer y resolver el presente asunto. III. Sin lugar el r ecurso de apelación interpuesto por Hilario Herrarte Herrera y Miguel Antonio Madrid Hernández, en sus calidades de Secretario General en Funciones y Secretario de Actas y Acuerdos del Sindicato de Trabajadores Unidos Portuarios de la Empresa Portuaria Que tzal, Pedro Zamora “STUPEPQPZ”, respectivamente; como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación que, se impone la multa de mil quetzales (Q 1,000.00), a cada uno de los Abogados patrocinantes, Milton Gilberto Rivera Oliva, Gerardo Antonio Piche Natareno y Neftalí Rivera Barrientos, por el motivo considerado, quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por
Natareno y Neftalí Rivera Barrientos, por el motivo considerado, quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA MAGISTRADA MAGISTRADA
NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS MAGISTRADO MAGISTRADO
LIZBETH CAROLINA REYES PAREDES DE BARAHONA SECRETARIA GENERALPágina 12 de 12
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