Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_711-2017 r
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_711-2017 r
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página N° 1 Expediente 711-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 711-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, doce de junio de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, interpuesto por Flor de María Hernández Rodríguez contra el primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo , en la frase que dice: “y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgu e sobre la justicia o injusticia del despido”. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Manuel Francisco Ortiz Martínez . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo número 145 que promovió la municipalidad de La Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez contra la postulante, dentro del conflicto colectivo de carácter económico social 03024 -2009-00002 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de
Guatemala del departamento de Sacatepéquez contra la postulante, dentro del conflicto colectivo de carácter económico social 03024 -2009-00002 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez. B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo , en la frase que dice :“y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia delPágina N° 2 Expediente 711-2017
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despido”.C) Normas constitucionales que estima n violadas: citó los artículos 2, 12, 28, 101, 102 literal q), 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto: la solicitante señala que la frase del primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo que prescribe: “…y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido”, contraviene los artículos 2, 12, 28, 101 , 102 literal q), 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que sin observarse los presupuestos legales sobre la existencia de causas de remoción justificada , y sin valorar los medios de prueba aportados por la parte demandada, se resuelve contra trabajador, provocándole gravámenes irreparables en su patrimonio, pues ni siquiera se le garantiza el pago de su pasivo laboral con el objeto que pueda
sin valorar los medios de prueba aportados por la parte demandada, se resuelve contra trabajador, provocándole gravámenes irreparables en su patrimonio, pues ni siquiera se le garantiza el pago de su pasivo laboral con el objeto que pueda agenciarse de fondos, mientras entabla una nueva relación de trabajo. Agregó que se restringe el derecho de sindicalización, puesto que se desprotege a los trabajadores que participan en cualquier movimiento sindical, ante la facultad que se concede al patrono de despedir a cualquier trabajador -como acto de represalia-, sin que se encuentre obligado en demostrar la existencia de causa justa. E) Resolución de primer grado : el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “En el presente caso, el postulante pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 380 del Código de Trabajo en cuanto a la frase ‘y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgu e sobre la justicia o injusticia del despido’, por considerar que al aplicársele viola los artículos 2, 12, 28, 101, 102 literal q), 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La juzgadora, al hacer el análisis correspondiente y dePágina N° 3 Expediente 711-2017
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la lectura del escrito contentivo de su planteamiento determina que la solicitante no cumple con realizar una fundamentación clara con respecto a qu é norma constitucional considera vulnerada pues cita varios de los artículos
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la lectura del escrito contentivo de su planteamiento determina que la solicitante no cumple con realizar una fundamentación clara con respecto a qu é norma constitucional considera vulnerada pues cita varios de los artículos constitucionales sin concretar o hacer la confrontación respectiva , deduciéndose de la lectura del incidente que el derecho de defensa es el que el solicitante pretende (sic) vulnerado, la juzgadora al hacer el análisis correspondiente, estima que la inconstitucionalidad denunciada no es aplicable al caso concreto (sic) pues la frase: ‘…y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido’, no contraviene principio constitucional alguno, pues otorga al trabajador el derecho de poder acudir a la vía correspondiente para obligar al patrono que demuestre en juicio la justicia o injusticia del despido, y en su caso se hagan las declaraciones que en derecho corresponden condenando al pago de las prestaciones, indemnización y daños y perjuicios respectivos, razón por la que no existe la vulneración denunciada, (…) En virtud de lo regulado en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en su caso impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales sin perjuicio de la condena en costas (…). En este caso resulta procedente condenar al accionante al pago de las costas procesales e imponer la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes” Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en
este caso resulta procedente condenar al accionante al pago de las costas procesales e imponer la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes” Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Flor de María Hernández Rodríguez en contra del primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo. II) Se condena al pago de las costas al interponente y se impone una multa de un mil quetzales a los Abogados patrocinantes, la que deberán hacer efectiva en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de quedar firme este fallo y en casoPágina N° 4 Expediente 711-2017
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de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal correspondiente.”
II. APELACIÓN La incidentante apeló y manifestó que no comparte la decisión asumida por el tribunal a quo debido a que no se encuentra ajustada a Derecho ni a las constancias procesales. Lo anterior, en virtud que el sustento de la denegatoria de su pretensión, se funda en que se omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma atacada y las disposiciones constitucionales que se estima ban infringidas. Sin embargo, en el escrito de interposición del presente incidente, se indicaron en forma clara y precisa los argumentos de su pretensión , de esa cuenta, a su juicio se emitió un fallo carente de razonamiento . Solicitó que se admita para su trámite el recurso de apelación, que se declare con lugar el
indicaron en forma clara y precisa los argumentos de su pretensión , de esa cuenta, a su juicio se emitió un fallo carente de razonamiento . Solicitó que se admita para su trámite el recurso de apelación, que se declare con lugar el recurso, que se revoque el auto apelado y que declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La municipalidad de La Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez expresó que el auto dictado por la Juez que declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, está apegado a la ley y a las constancias procesales, puesto que la incidentante efectivamente no cumplió con los requisitos formales del planteamiento de una defensa de esa naturaleza, de esa cuenta, el incide nte resultaba improcedente y así fue declarado por la juzgadora. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y que se confirme la resolución apelada. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, debido a que la solicitante no cumplió con la expresión y confrontación obligada que impone la ley de la materia, aun cuando ello constituye un presupuestoPágina N° 5
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indispensable para la determinación, por parte del Tribunal Constitucion al, sobre la existencia o no de la pretendida inconstitucionalidad de ley en caso concreto, de esa cuenta, el incidente fue desestimado por el Juez . Solicitó que se declare
indispensable para la determinación, por parte del Tribunal Constitucion al, sobre la existencia o no de la pretendida inconstitucionalidad de ley en caso concreto, de esa cuenta, el incidente fue desestimado por el Juez . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO --- I --- De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden promover en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley . Para la viabilidad de esa garantía constitucional es necesario que el solicitante exponga en forma clara la forma en que la norma ocurre la contradicción entre las disposiciones que se estiman antagónicas . No procede conocer la solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto cuando se omite realizar el análisis confrontativo entre la norma atacada y las disposiciones constitucionales que se estiman infringidas. --- II --- Flor de María Hernández Rodríguez interpuso incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, en el párrafo que dice: “…y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido ”, pretendiendo la inaplicación de dicha norma al incidente de autorización de terminación de su contrato de trabajo que promovió en su contra la municipalidad de La Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez.Página N° 6 Expediente 711-2017
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contrato de trabajo que promovió en su contra la municipalidad de La Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez.Página N° 6 Expediente 711-2017
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---III--- Del examen del escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, se advierte que la incidentante se limitó a expresar que la aplicación del primer párrafo del artículo 3 80 del Código de Trabajo en la frase que dice : “…y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido ”, contraviene los artículos2, 12, 28, 101, 102 literal q), 103 y 106 de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala, debido a que sin observarse los presupuestos legales sobre la existencia de causas de remoción justificada y sin valorar los medios de prueba aportados por la parte demandada, se resuelve contra trabajador, provocándole gravámenes irrepa rables en su patrimonio, pues ni siquiera se le garantiza el pago de su pasivo laboral con el objeto que pueda proveerse de fondos, mientras entabla una nueva relación de trabajo. Agregó que se restringe el derecho de sindicalización, puesto que desprotege a los trabajadores que participan en cualquier movimiento sindical, ante la facultad que se concede al patrono de despedir a cualquier trabajador -como acto de represalia -, sin que se encuentre obligado en demostrar la existencia de causa justa. Lo anterior permite evidenciar que la solicitante no realizó un verdadero y adecuado análisis confrontativo entre la norma cuestionada y los artículos
obligado en demostrar la existencia de causa justa. Lo anterior permite evidenciar que la solicitante no realizó un verdadero y adecuado análisis confrontativo entre la norma cuestionada y los artículos constitucionales que estima infringidos, puesto que fundamentó su denuncia de colisión entre la norma imp ugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de subjetiva interpretación, haciendo su análisis legal de violación a sus derechos y principios jurídicos , sin indicar de forma técnica, razón jurídica directa que justifique la inconstitucionalidad, cuestiones que con fundamento enPágina N° 7 Expediente 711-2017
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la ley, la doctrina y la técnica jurídica le impiden a esta Corte conocer y resolver el fondo del asunto , ya que la exposición del análisis legal que compruebe la infracción constitucional constituye una obligación intrínseca que corresponde únicamente al incidentante, sin que puedan los tribunales suplir esas deficiencias u omisiones, pues cada garantía constitucional tiene sus propios requisitos de viabilidad que deben ser cumplidos por los interesados para la efic acia de su denuncia. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto deberá declararse sin lugar y, siendo que el tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, por las razones aquí consideradas, siendo meritorio modificar el pronunciamiento respectivo, a efecto de especificar que únicamente se impone multa al abogado Manuel Francisco Ortíz Martínez, por ser el responsable de la juridicidad del
razones aquí consideradas, siendo meritorio modificar el pronunciamiento respectivo, a efecto de especificar que únicamente se impone multa al abogado Manuel Francisco Ortíz Martínez, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento del incidente promovido y revocar la condena en costas dispuesta en primera instancia por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal de los Magistrados Dina Josefina Ochoa Escribá y Henry Philip Comte Velásquez, se integra el Tribunal con laPágina N° 8 Expediente 711-2017
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Magistrada María Cristina Fernández García, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación promovido por Flor de María Hernández Rodríguez y, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado en cuanto declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, se modifica en el sentido de revocar la condena en costas por la
Hernández Rodríguez y, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado en cuanto declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, se modifica en el sentido de revocar la condena en costas por la razón considerada , así como que únicamente se impone multa al abogado Manuel Francisco Ortíz Martínez por las razones apuntadas . III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.