Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_7192-2024 -Acuerdo 142
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_7192-2024 -Acuerdo 142
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 7192-2024 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7192-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
En apelación, se examina el auto de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Operadora de Tiendas , Sociedad Anónima, por medio de su Mandataria Especial Judicial y Administrativa con Representación, Karla Elizabeth Gómez Martínez, objetando el artículo 22, del Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aprobado por el Acuerdo Gubernativo 180-2018 del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. La entidad solicitante actuó con el auxilio del abogado Juan Alberto Ayerdi Rivera. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: proceso económico coactivo cero un mil ciento cincuenta y tres - dos mil dieciocho - cero cero quinientos ochenta y cuatro (01153-2018-00584) del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, promovido por el Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social contra Operadora de Tiendas, Sociedad
(01153-2018-00584) del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 22 del Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que dispone: “Las Notas de Cargo en general, serán emitidas para elExpediente 7192-2024 Página 2 de 18
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cobro de los adeudos que se produzcan por cualquiera de las obligaciones previstas en el presente reglamento. El adeudo que se establezca por cualquier Nota de Cargo que se emita, incluirá un recargo adicional del cinco por ciento (5%), en concepto de gastos administrativos calculados sobre el valor de las cuotas dejadas de pagar, el cual no podrá ser mayor a tres mil quetzales (Q.3,000.00), sin perjuicio de los recargos por mora y los intereses establecidos en este reglamento, los que serán obligación exclusiva del patrono”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 39, 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento de la acción se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea la inconstitucionalidad: i) con el objeto de requerir el pago de la cantidad adeudada, más los recargos generados desde el incumplimiento de
solicitante en el planteamiento de la acción se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea la inconstitucionalidad: i) con el objeto de requerir el pago de la cantidad adeudada, más los recargos generados desde el incumplimiento de la obligación (calculados de conformidad con el artículo 32 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, intereses legales y costas procesales, tal institución planteó demanda económico coactiva en contra de Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, acompañando como título ejecutivo, la certificación emitida por la Gerencia del referido instituto, numero doscientos setenta y tres / dieciocho ( 273/18), extendida por la Secretar ía de esa Gerencia el trece de septiembre de dos mil dieciocho, y ii) posteriormente, dentro del procedimiento judicial de cobro, la solicitante promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: La entidad postulante señala que el artículo 22 del Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aprobado por el Acuerdo Gubernativo 1802018 del dieciocho de octubreExpediente 7192-2024 Página 3 de 18
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de dos mil dieciocho vulnera los artículos 2º, 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque: a) Por razón de método, inicialmente se analizarán los argumentos vertidos relativos a la transgr esión del artículo 2º
de dos mil dieciocho vulnera los artículos 2º, 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque: a) Por razón de método, inicialmente se analizarán los argumentos vertidos relativos a la transgr esión del artículo 2º constitucional, con relación al principio de seguridad jurídica: a.i) para determinar si una norma está acorde con ese principio, se debe analizar el incumplimiento de tres elementos ; p rimero, la coherencia en la norma que hace referencia a la claridad y precisión de la di sposición, así como a la contradicción en el reconocimiento e imposición de cargas ; segundo, la inteligibilidad de la norma, que hace referencia a la comprensión de lo que el legislador pretende regular, es decir, que la redacción y técnica legislativa sean lo necesariamente claras y precisas, y tercero, la estabilidad de la norma, que hace referencia a su interpretación, integración y aplicación, en otras palabras, la uniformidad de su aplicación sobre todo tratamiento con situaciones iguales; a .ii) la nor ma reprochada no cumple con la estabilidad y previsión de su aplicación, toda vez que, el hecho que los intereses no tengan un límite o parámetro para su aplicación, crea un entorno de inseguridad pues no se puede controlar ni prever el impacto financiero que tales intereses pueden generar, afectando la capacidad de pago de los obligados y ante esa falta, la carga tributaria desestabiliza la planificación financiera y la confianza del ordenamiento jurídico, y a.iii) la imposición de intereses sin límite no solo constituye una medida confiscatoria sino que también viola el citado principio, al generar incertidumbre y arbitrariedad en la carga fiscal de los contribuyentes ; b) Con relación a los artículos 39 y 41
imposición de intereses sin límite no solo constituye una medida confiscatoria sino que también viola el citado principio, al generar incertidumbre y arbitrariedad en la carga fiscal de los contribuyentes ; b) Con relación a los artículos 39 y 41 fundamentales, que regulan el derecho de propiedad y “ el principio de capacidad de pago” : b.i) las contribuciones o cuotas al Seguro Social reúnen las características para ser consideradas como de naturaleza de “exaccionesExpediente 7192-2024 Página 4 de 18
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parafiscales”, y en ese sentido le son aplicables los principios de justicia tributaria formales y materiales, a los que deben sujetarse las normas que las regulan, sujetándose a un sistema justo y equitativo y al principio de capacidad de pago e igualdad, conforme los artículos 239 y 243 constitucionales; b.ii) el ordenamiento jurídico garantiza la propiedad privada, limitando que una sanción de carácter pecuniario conlleve un alcance o efecto confiscatorio, que reviste principal importancia en materia impositiva, aplicable tanto a tributos como a cuotas del seguro social, hecho que se ve reflejado en el artículo 243 constitucional ; b.iii) se vulnera la capacidad económica de quien deba los intereses, por el hecho que no cuenten con un límite o parámetros mínimos y máximos dentro de los cuales se pueda determinar su monto, y que, en todo caso, pagarlos generaría una violación al derecho de propiedad ante una confiscación de bienes; b.iv) los intereses tienen una naturaleza eminentemente compensatoria o resti tutiva ante el
pueda determinar su monto, y que, en todo caso, pagarlos generaría una violación al derecho de propiedad ante una confiscación de bienes; b.iv) los intereses tienen una naturaleza eminentemente compensatoria o resti tutiva ante el incumplimiento de una obligación dineraria, no los de una sanción punitiva que resulte en una carga económica excesiva, y el hecho que la norma impugnada no establezca un límite o parámetro mínim o y máximo para su aplicación, puede generar una carga con alcances confiscatorios, transformando la medida de compensación en una sanción desproporcionada que afecta severamente el principio de capacidad de pago y el derecho de propiedad; b .v) la norma impone una obligación del pago de intereses sin parámetros o l ímites preestablecidos, respecto del adeudo original, contraviniendo la justicia y equidad, creando una carga excesiva e injusta, a pesar que el ordenamiento jurídico debe velar por la aplicación de intereses que respeten los derechos económicos y patrimoniales de los contribuyentes; b .vi) la capacidad de pago como principio protector de la propiedad privada provee de un límite material y parámetro que el legislador estáExpediente 7192-2024 Página 5 de 18
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obligado a observar, en tanto el fin del ejercicio del poder tributario es la obtención de los recursos necesarios para cumplir con sus fines, no así, tener un carácter lucrativo del incumplimiento de una obligación; b .vii) las sanciones (intereses) por el incumplimiento de una obligación dineraria no tiene n como finalidad que el
de los recursos necesarios para cumplir con sus fines, no así, tener un carácter lucrativo del incumplimiento de una obligación; b .vii) las sanciones (intereses) por el incumplimiento de una obligación dineraria no tiene n como finalidad que el Estado se agencie de fondos, sino que el sujeto obligado compense por su incumplimiento; b.viii) al no establecerse un límite en la norma cuestionada, impide que las personas que v entilan procesos administrativos o judiciales que se deriven del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, puedan hacer un uso efectivo de todos los medios de defensa, derechos y garantías que la legislación guatemalteca les reconoce, en virtud que la norma en referencia sirve de disuasivo a una defensa robusta, ya que la mora judicial solamente provocaría que, en caso no sea exitosa en sus plan teamientos pueda ser condenada a pagar, sin l ímite alguno, intereses que pued en exceder del monto de la obligación principal (cuotas patronales y de trabajadores) , y b.ix) la norma cuestionada desnaturaliza la institución jurídica de los intereses, pues no solo constituyen una sanción ante el incumplimiento de una obligación dineraria, sino una forma de lucro por parte del seguro social, toda vez que estos incluso sobrepasan el monto adeudado. D.3) Pretensión: solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 22 del Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social aprob ado por el Acuerdo Gubernativo 180-2018 del dieciocho de octubre del dos mil dieciocho y, por consiguiente, su
inconstitucionalidad del artículo 22 del Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social aprob ado por el Acuerdo Gubernativo 180-2018 del dieciocho de octubre del dos mil dieciocho y, por consiguiente, su inaplicabilidad al caso concreto. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…el procedimiento económico coactivo que tiene relación con lo pretendido en la demanda, como seExpediente 7192-2024 Página 6 de 18
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explicó proviene de una etapa administrativa que viabiliza para su ejecución el procedimiento de cobro económico coactivo, al aludir que no existe un l ímite a los intereses es una expectativa d e aplicación a futuro en condenar al pago los mismos en sentencia, resolución firme que da lugar a cobrar la condena en costas a través de un proyecto de liquidación ajustado al arancel, en la vía de incidente, porque el juez necesita realizar un proceso cognoscitivo en el que posea los elementos necesarios, tales como las pruebas y argumentos de las partes, para dilucidar esa situación, de conformidad con el artículo 508 del Código Procesal Civil y Mercantil y es en esa etapa que la parte condenada al pago de los intereses establecidos en el artículo 22 del Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, puede hacer sus argumentaciones para oponerse y es el Juez quien determina si aprueba, suprime o modifica dicho
intereses establecidos en el artículo 22 del Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, puede hacer sus argumentaciones para oponerse y es el Juez quien determina si aprueba, suprime o modifica dicho rubro, por lo que no puede alegar que los intereses pueden sobrepasar el monto de las obligaciones cuando es el Juzgador que está facultado para verificar la legalidad del monto que se pretenda cobrar, resolución que es susceptible de apelación de conformidad con el artíc ulo 88 de la Ley del Tribunal de Cuentas, Decreto número 1126 del Congreso de la República de Guatemala, impugnación que le garantiza ese acceso a la justicia que erradamente menciona se ve restringido en el Acuerdo 1421 en su artículo 22, por tal razón los argumentos del accionante para el caso concreto, no encuentran asidero que haga factible la inconstitucionalidad, dado que la discusión de la norma que aduce, se centra en rebatir un supuesto de aplicación conforme el tr ámite del proceso económico coactivo, tendría factibilidad, en caso de condenación en costas, por ordenarlo así en sentencia, en tal virtud, el juzgador estima que citado procedimiento para determinar los gastos que se ocasionan a las partes con motivo un procedimientoExpediente 7192-2024 Página 7 de 18
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judicial, integrando la normativa aplicable que citan los Decretos 1126 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Tribunal de Cuentas, Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto 111-96 el Congreso de la República, Arancel
judicial, integrando la normativa aplicable que citan los Decretos 1126 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Tribunal de Cuentas, Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto 111-96 el Congreso de la República, Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos interventores y Depositarios, y Acuerdo numero 1421 y 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento Sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, no contraviene la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados y convenciones en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala. En relación a la vulneración al Derecho de Propiedad contenido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2 de la Constitución (…) y el principio de capacidad de pago (…) la accionante manifiesta una omisión regulatoria parcial por regulación insuficiente, por consiguiente, con relación a la omisión alegada del Acuerdo en relación no se logra determinar la inconstitucionalidad del mismo (…)(…” Y resolvió: “I) Sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto , que promueve Operadora de Tiendas , Sociedad Anónima (…), denunciando como inconstitucional el artículo 22 del Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSSaprobado por el Acuerdo Gubernativo 180-2018 de fecha dieciocho de octubre del año dos mil diecioch (…). II) En virtud que se declar ó sin lugar la presente inconstitucionalidad, el tr ámite pro cesal
180-2018 de fecha dieciocho de octubre del año dos mil diecioch (…). II) En virtud que se declar ó sin lugar la presente inconstitucionalidad, el tr ámite pro cesal principal deberá proseguir. III) Por lo considerado no se condena en costas al interponente unicamente se impone m ulta de mil quetzales exactos (Q. 1,000.00) a cada uno de los abogados Karla Elizabeth Gomez Martinez y Juan Alberto Ayerdi Rivera…”.Expediente 7192-2024 Página 8 de 18
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II. APELACIÓN Operadora de Tiendas , Sociedad Anónima -solicitante-, recurrió el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de est e incidente constitucional y, agregó: i) el Tribunal de primer grado omitió realizar un análisis de la inconstitucionalidad de la norma fuera de las incidencias del caso concreto y la efectiva violación a normas de carácter constitucional; ii) esta Corte debe valorar en su justa medi da los argumentos y fundamentos de derecho, y revocar el auto impugnado y s e haga el pronunciamiento correspondiente declarando con lugar el caso, porque en la garantía de la inconstitucionalidad indirecta o en casos concretos, se debe analizar la norma como punto de derecho y porque el A quo no analizó la efectiva violación a las normas de carácter constitucional; iii) los motivos bajo los cuales se denegó la acción son infundados pues no resolvió en abstracto, sin sujetarse a cuestiones fácticas del caso en
constitucional; iii) los motivos bajo los cuales se denegó la acción son infundados pues no resolvió en abstracto, sin sujetarse a cuestiones fácticas del caso en particular, pues la resolución debió versar sobre la comparación entre el texto denunciado y los preceptos constitucionales confrontados, pues centró su análisis en el proceso económico coactivo y en particular dentro del expediente judicial; iv) si bien el proceso económico coactivo contiene una fase en la que el juez puede modificar, suprimir o aprobar la liquidación que se formule en donde se incluirá el concepto por intereses, el análisis de la inconstitucionalidad o no de una norma no puede ni debe hacerse bajo la premisa de la existencia de esta fase procesal , pues el análisis no puede sujetarse a la eventualidad de una fase; v) el tribunal constitucional no analizó la efectiva violación a normas de carácter constitucional , y vi) los argumentos relativos a que los intereses no tienen un límite o parámetro y que eso es confiscatorio no fueron atendidos en primera instancia obviando el análisis confrontativo de la norma impugnada con los preceptos constitucionales,Expediente 7192-2024 Página 9 de 18
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aduciendo que la norma impugnada únicamente tiene una expectativa de aplicación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos expresados en l os escritos de planteamiento de la acción y de interposición del recurso de apelación. Pidió que se revoque el auto impugnado y se declare con lugar e l presente incidente de
A) La solicitante reiteró los argumentos expresados en l os escritos de planteamiento de la acción y de interposición del recurso de apelación. Pidió que se revoque el auto impugnado y se declare con lugar e l presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, manifestó que: i) para el planteamiento de esta acción resulta necesario que el interesado exponga en forma razonada los motivos jurídicos en que basa la colisión entre las normas que im pugna y las que considera violadas, pues la sola exposi ción de los hechos o curridos en el proc eso en el que se promueve resul ta insuficiente para que el Tribunal pueda hac er el estudio comparativo de rigor y llegar a determinar si el o los preceptos atacados no deben ser aplicados en el caso concreto; ii) el planteamiento resulta inviable ya que por parte de la accionante no se cumplió con el presupuesto que permita realizar el estudio que pretende; iii) lo resuelto en el auto impugnado se encuentra conforme a Derecho, en virtud que tal como lo señaló al resolver, es el Juez quien tiene la facultad al momento de resolver la liquidación, observar que todos los rubros se encuentren conforme a Derecho, de tal forma que si al analizar dicha liquidación determina que se encuentran rubros que no tienen sustento legal, tiene la facultad que le otorga la ley para suprimir o modificar los rubros que así estime; iv) los argumentos de la postulante carecen de sustento legal evidenciando cuestiones fácticas a través de las que pretende hacer incurrir en error a los Magistrados; v)
que le otorga la ley para suprimir o modificar los rubros que así estime; iv) los argumentos de la postulante carecen de sustento legal evidenciando cuestiones fácticas a través de las que pretende hacer incurrir en error a los Magistrados; v) es evidente la mala fe al interponer el recurso de apelación, pues las peticiones hechas en la demanda económica coactiva tienen sustento en lo regulado en elExpediente 7192-2024 Página 10 de 18
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“artículo 1947 del Decreto No. 106 del Congreso de la República de Guatemala, Código Civil y el artículo 112 literal d) del Decreto No. 107 del Congreso de la República de Guatemala, Código Procesal Civil y Mercantil” (sic); vi) los argumentos de alzada carecen de asidero legal buscando sorprender en su buena fe al Tribunal constitucional; vii) en ningún momento denunció la inconstitucionalidad de los ordenamientos jurídicos que pretende inhabilitar durante el procedimiento administrativo subyacente, ni impugnó las notas de cargo que sirvieron de base de la Certificación de Gerenci a demandada en el juicio económico coactivo, situación que pone de manifiesto que no agotó el procedimiento administrativo previo para acudir a esta instancia; viii) en esta fase es en la que pretende la accionante que su examen de viabilidad que limita al juzgador al faltar el requisito indispensable para su conocimiento de fondo, y ix) la accionante expuso su inconformidad al aducir que el A quo no analizó ni verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales para instar e ste incidente, sin
juzgador al faltar el requisito indispensable para su conocimiento de fondo, y ix) la accionante expuso su inconformidad al aducir que el A quo no analizó ni verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales para instar e ste incidente, sin embargo, ella debió exponer de forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la colisión entre la norma cuestionada y las constitucionales q ue estiman vulneradas. Solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar. C) La Procuraduría General de la Nación, manifestó: i) el interponente debe señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en que basa su planteamiento, y de no evidenciarse el vicio, la desestimación deviene imperativa en aplicación al principio de conservación de la ley y la regla indubio pro legislatoris, conforme la cual no existiendo certidumbre sobre aquel vicio debe respetarse la voluntad del órgano investido de potestad normativa, conservando el acto político objetado, y ii) se concluye que el auto objetado resulta acorde con las constancias procesales al determinarse la improcedencia de laExpediente 7192-2024 Página 11 de 18
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inconstitucionalidad de ley en caso concreto solicitada. Requirió que se declare sin lugar el recurso. D) El Ministerio Público expuso: i) comparte el criterio sustentado en el auto objetado, dado que la incidentante no indicó en forma técnica razón jurídica alguna que justifique su impugnación, no obstante pretendió hacerlo mediante la exposición de argumentos repetitivos de cada norma
sustentado en el auto objetado, dado que la incidentante no indicó en forma técnica razón jurídica alguna que justifique su impugnación, no obstante pretendió hacerlo mediante la exposición de argumentos repetitivos de cada norma constitucional señalada como trasgredida en contraposición con la norma ordinaria; ii) la incidentante no expuso razonamientos jurídicos que demuestren la colisión entre la norma impugnada y los artículos violados sino que dirige su planteamiento a simples razones de inconformidad con lo dispuesto en la norma aplicable al caso concreto, careciendo de confrontación jurídica necesaria para hacer el análisis de rigor y conocer el fondo de la pretensión; iii) contrario a lo indicado en el incidente, la prohibición confiscatoria establecida en la Constitución hace alusión a tributos, pero no es aplicable a cuotas del seguro social, pues lejos de constituir un tributo encuentra razón de ser en la financiación del régimen de seguridad social por medio del método triple de contribución entre trabajadores, patronos y Estado de Guatemala, en busca de crear las condiciones adecuadas para el fortalecimiento de tal régimen, y iv) la finalidad de las contribuciones al seguro social no es el recaudo de recursos para financiar el cumplimiento de los fines del Estado, sino que en la exclusiva de servir, con característica de aporte, como una fuente del financiamiento del régimen de seguridad social lo que tiene asidero en el artículo 100 constitucional. Pidió que se declare sin lugar la apelación y quede firme la denegatoria del incidente de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -IResulta improcedente la inconstitucionalidad de ley en caso concretoExpediente 7192-2024 Página 12 de 18
CONSIDERANDO -IResulta improcedente la inconstitucionalidad de ley en caso concretoExpediente 7192-2024 Página 12 de 18
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cuando la accionante le atribuye y reprocha a la norma impugnada alcances distintos de los que ésta regula, por lo que no puede determinarse su inaplicación al caso concreto al reprochar aspectos dispositivos no contenidos en el precepto impugnado; por ende, no puede accederse a realizar el análisis de fondo pretendido. -IIOperadora de Tiendas, Sociedad Anónima promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, objetando el artículo 22 del Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aprobado por el Acuerdo Gubernativo 180-2018 del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho , con fundamento en los argumentos señalados en el apartado respectivo de este fallo. El Tribunal Constitucional de primer grado declaró sin lugar el incidente planteado por las razones transcritas en la parte correspondiente de est a sentencia, motivo por el cual, la incidentante apeló esa decisión por las razones que quedaron asentadas en el apartado correspondiente. -IIIPreviamente a examinar el fondo del asunto planteado, en virtud que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primer Grado, con base en la falta de expectativa de aplicabilidad de la norma denunciada, y la inexistencia de la supuesta omisión regulatoria parcial
inconstitucionalidad de ley en caso concreto fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primer Grado, con base en la falta de expectativa de aplicabilidad de la norma denunciada, y la inexistencia de la supuesta omisión regulatoria parcial invocada. P or constituir el primer motivo, un presupuesto de viabilidad para la presente garantía, es de obligado conocimiento para esta Corte establecer el cumplimiento o no del mismo, cuya inobservancia enervaría la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración yExpediente 7192-2024 Página 13 de 18
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pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Al respecto del presupuesto señalado, esta Corte ha establecido que: “… El motivo por el que debe existir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objetivo principal de la inconstitucionalidad en caso concreto, es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el artículo que por ese medio impugna; de tal cuenta que, para que tal denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable (conditio sine qua non) , que la norma que se reprocha de inconstitucional idad se vaya a aplicar aun al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación.” [Sentencias de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, dieciocho de febrero de dos mil veinte y ocho de mayo de dos mil veinticuatro, dictadas dentro de los expedientes
se declare su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación.” [Sentencias de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, dieciocho de febrero de dos mil veinte y ocho de mayo de dos mil veinticuatro, dictadas dentro de los expedientes 2622-2019, 2691-2018 y 3356-2023, respectivamente]. En atención a la doctrina expuesta y al anális is de las actuaciones subyacentes se advierte que en el presente incidente, sí existe la expectativa de aplicación del artículo 22 del Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, denunciado, pues en esa disposición se prevé, por un lado la facultad que tiene el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para emitir las Notas de Cargo en general, que se generen para el cobro de los adeudos que se produzcan por cualesquiera de las obligaciones previstas en ese Reglamento -de las que surge el t ítulo ejecutivo que sirvió para instar el juicio económico coactivo-; y por otro lado, contempla los recargos que se aplican a los adeudos generados, más la mora e intereses que correspondan, que oportunamente deben sumarse al adeudo. Es preciso establecer que será al momento de dictarse la sentenciaExpediente 7192-2024 Página 14 de 18
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correspondiente del proceso económico coactivo, que el Juzgador determinará la procedencia o no de la demanda, y consecuentemente deberá pronun