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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_725-2003 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_725-2003 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 725-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veinte de julio de dos mil uno, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en calidad de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Eleonor Elizabeth Rosal Morales contra el artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil. La postul ante actuó con el patrocinio de la abogada Sandra Elizabeth Sigüenza Meléndez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente ejecutivo en la vía de apremio C dos – noventa y nueve – cinco mil seiscientos cincuenta del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil.

C) Norma constitucional que estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, la entidad Banco Empresarial, Sociedad Anónima, inició proceso ejecutivo en la vía de premio en su contra el cual se encuentra en la fase del cobro de costas; b) al hacer el estudio de los antecedentes del juicio respectivo, se puede constatar que en ningún momen to fue citada para discutir lo relacionado a dichas

su contra el cual se encuentra en la fase del cobro de costas; b) al hacer el estudio de los antecedentes del juicio respectivo, se puede constatar que en ningún momen to fue citada para discutir lo relacionado a dichas costas procesales, ni tampoco existe alguna resolución o sentencia mediante el cual se le haya condenado al pago de las mismas. Estima que el artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil es inconsti tucional, porque viola el contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que fue condenada a pagar costas procesales sin haber sido citada, oída y vencida en juicio previo. Solicitó que se declare con lugar la incon stitucionalidad planteada. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: "...En el presente caso, la señora Eleonor Elizabeth Rosal Morales, interpone el incidente de acción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, argumentado que la constitución establece que es deber del estado garantizar la justicia y no puede obligársele a hacer lo que no este fundado en ley, e indica que en este caso no existe ninguna sentencia, ni resolución que la obligue a pagar costas, especialmente ataca de inconstitucionalidad el artículo trescientos diecinueve del Código Procesal Civil y Mercantil, fundó su derecho, ofreció sus pruebas e hizo sus peticiones de trámite y de fondo. Considerando que de este incidente de inconstitucionalidad se corrió audiencia por nueve días a las partes interesadas, habiendo evacuada el Ministerio Público, quien manifestó lo que consideró a Derecho. En el presente caso, el artículo trescientos diecinueve del Código Procesal Civil y Mercantil, dice, que „practicado el remate, se hará liquidación de la deuda con sus

Público, quien manifestó lo que consideró a Derecho. En el presente caso, el artículo trescientos diecinueve del Código Procesal Civil y Mercantil, dice, que „practicado el remate, se hará liquidación de la deuda con sus intereses y regulación de las costas causadas al ejecutante, y el juez librará orden a cargo del subastador, conforme a los términos del remate...‟, esta norma es clara, precisa y concreta, y no es inconstitucional, toda vez que taxativamente señala la regulación de costas, es decir que cada sujeto procesal pasivo desde que incumple con el acreedor, obliga a éste a cobrarle los gastos derivados del juicio, promovido por el incumplimiento de la obligación, consecuentemente las costas se presentan en proyecto de liquidación, con audiencia a los sujetos procésales y por lo tanto esta norma no es inconstitucional, consecuente debe resolverse lo que corresponda en derecho...” Y resolvió: “...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto del artículo trescientos diecinueve del Código Procesal Civil y Mercantil, por los razonamientos y leyes citadas. II) Se condena en costas a la parte interponente de este recurso. III) Se impone al abogado de la parte interponente, una multa de un mil quetzales...”.II. APELACION La postulante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante y el Ministerio Público no alegaron. B) El Banco Empresarial, Sociedad Anónima, indicó: a) que no existe la inconstitucionalidad en caso concreto de la ley que señala la incidentante, ya que en el

A) La postulante y el Ministerio Público no alegaron. B) El Banco Empresarial, Sociedad Anónima, indicó: a) que no existe la inconstitucionalidad en caso concreto de la ley que señala la incidentante, ya que en el juicio ejecutivo en la vía de apremio que por su misma naturaleza no es declarativo, practicado el remate se debe hacer la liquidación de la deuda con sus intereses y la respectiva regulación de costas causadas. Además las costas procesales tienen su fundamento en el artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues es una obligación proveniente de un “derecho real de hipoteca” preestablecido en todo su conten ido y alcance al formalizar voluntariamente la escritura de crédito, además de que en dicho proceso no es necesario una sentencia que condene en costas, toda vez que solo se ejecuta el “derecho real” que en sí mismo trae incluidos los gastos en que incurra el acreedor y los intereses pactados; b) no está demás agregar que a la incidentante en ningún momento se le ha violado su derecho de defensa, ya que ha evacuado todas la audiencias que se le han conferido dentro del proceso ejecutivo, incluyendo la audi encia del proyecto de liquidación de la deuda, intereses y las respectivas costas, que ya fue resuelto, contra el cual por serle desfavorable presento recurso de apelación. Solicitó que se declaré sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto impugnado. CONSIDERANDO -IPara la procedencia de la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, es necesario que el interponente exprese en forma razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación a efecto de que, si

CONSIDERANDO -IPara la procedencia de la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, es necesario que el interponente exprese en forma razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplicabilidad de la ley cuestionada en el caso que se juzga. -IIEn el presente asunto se impugna de inconstitucional el artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil porque, a juicio de la incidentante, viola su derecho de defensa. Al proceder al análisis correspondiente, esta Corte constata que la accionante se limita a señalar que la norma impugnada viola su derecho de defensa, sin expresar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, sino se refiere a cuestiones fácticas ajenas al net o control normativo que concierne a la inconstitucionalidad en caso concreto. Tal omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional; por lo que, al carecer de fundamento, deberá decl ararse sin lugar (en igual sentido se pronunció esta Corte al conocer tres casos similares en las sentencias de catorce de agosto de dos mil dos, veinte de junio de dos mil uno y veinticinco de octubre de dos mil, dictadas en los expedientes seiscientos v eintitrés – dos mil dos, doscientos siete – dos mil uno y ochocientos treinta – dos mil, respectivamente). Por las razones consideradas procedente resulta confirmar la resolución venida en grado con la modificación de precisar lo relativo al pago de la multa impuesta al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

respectivamente). Por las razones consideradas procedente resulta confirmar la resolución venida en grado con la modificación de precisar lo relativo al pago de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 116, 123, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Ampa ro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOLa Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el auto apelado, con la modificación de que e l pago de la multa impuesta al abogado patrocinante deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes en que este fallo se encuentre firme; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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