Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_743-2010 r
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_743-2010 r
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 743-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 743-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de junio de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de cinco de febrero de dos mil diez, dictado por la Sala Segu nda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la Municipalidad de Villa Canales del departamento de Guatemala, por medio d e su representante legal, Carlos Valenzuela Arredondo, contra el artículo 272 inciso f), del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Edgar Waldemar Solórzano Morales.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: proceso sancionatorio cuatrocientos treinta y dos - dos mil nueve (432 -2009), promovido por la Inspección General de Trabajo contra la Municipalidad de Villa Canales del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 272 inciso f), del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que estima violada : citó los artículos 2, 5 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionali dad: la Municipalidad incidentante señaló que: a) la Inspección General de Trabajo inició proceso sancionatorio en su contra, aduciendo que infringió el artículo 281 inciso m), del Código de Trabajo, el cual indica que la
Inspección General de Trabajo inició proceso sancionatorio en su contra, aduciendo que infringió el artículo 281 inciso m), del Código de Trabajo, el cual indica que la incomparecencia a las citaciones de la Inspección relacionada, será sancionada como lo establece el artículo 272 inciso g), del Código mencionado; b) no obstante lo anterior, se dictó resolución en primera instancia, sin aplicar la norma antes indicada, sino con fundamento en el artículo 272 inciso f), del mismo cuerpo legal, por lo que considera que el aplicar una norma distinta de la que corresponde al caso concreto, viola sus garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, derecho de defensa y debido proceso, contenidas en los artículos 2, 5 y 12 de la Constitución Política de la República. E) Resolución de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional consideró: “…Que el interponente plantea el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 272 literales f) y g) del Código de Trabajo. El argumento en que descansa la petición de inconstitucionalidad, es que al fallar al juez A quo, conforme la literal f) de la citada norma, contradice y viola lo establecido en los artículos 2, 5 y 12 de la Carta Magna y siendo que al no aplicarse la literal g), los actos deben calificarse de nulos ipso jure, con base a lo regulado en el artículo 281 literal m) del Código de Trabajo y el art ículo 44 constitucional, ya que no se observan las garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, defensa y del debido proceso. A pesar de la posible contradicción que
constitucional, ya que no se observan las garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, defensa y del debido proceso. A pesar de la posible contradicción que pudiera surgir en la aplicación de cualquiera de las literales relacionada s, en el asunto objeto de estudio no se advierte violación a los preceptos constitucionales que para el caso concreto se denuncian, pues al confrontar las normas impugnadas con las constitucionales no se ve que entre las mismas exista conflicto, para ser a tacables mediante el presente incidente de inconstitucionalidad de ley, lo que impide a este Tribunal efectuar el examen comparativo de fondo e impone una declaratoria de improcedencia, además, como bien indicara el Ministerio Público a través de suExpediente 743-2010 2
representante, que el incidentante equivocó la vía para corregir la ilegalidad que a su decir, se ha cometido de parte del Tribunal al imponer una sanción con fundamento en la literal f) del artículo 272 del Código de Trabajo, situación que todavía falta resolve r en la apelación planteada por la Municipalidad de Villa Canales a través de su representante legal, en contra de la resolución de primera instancia que le causa agravio. Cabe en este caso realizar una relación conforme a lo que la Corte de Constitucional idad resolvió en el expediente número setecientos diez, sentencia del tres de enero de dos mil uno „… En diversos fallos, esta Corte ha considerado que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, t otal o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la
Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, t otal o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; la cual debe ser ley vigente; y c) que el razonamiento suficiente de relación e ntre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo ello con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro -, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale...‟.
Similar criterio se i nvocó en sentencias de fechas: veintisiete de abril de dos mil, dictada dentro del expediente quinientos cuarenta y dos guión mil novecientos noventa y nueve; uno de junio de mil novecientos noventa y cinco, expediente número quinientos treinta y uno guión mil novecientos noventa y cuatro; y, seis de junio del año dos mil, expediente doscientos catorce guión dos mil, todas de la Corte de Constitucionalidad. En el caso de mérito, el hecho de que la resolución proferida en primera instancia con base a la normativa aplicada, no responda a los .intereses de la impugnante, no hace a éstas inconstitucionales, por lo que de acuerdo con lo expuesto se concluye que la acción de inconstitucionalidad que se examina es notoriamente improcedente, debiéndose así
inconstitucionales, por lo que de acuerdo con lo expuesto se concluye que la acción de inconstitucionalidad que se examina es notoriamente improcedente, debiéndose así declarar y por imperativo legal imponer una multa al abogado auxiliante, no se efectúa condena en costas porque el incidentante actuó de buena fe y en beneficio y representación de una entidad estatal, en consecuencia, debe declararse sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado.”. Y resolvió: “…: I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado en contra del artículo 272 literales f) y g) del Código de Trabajo, por notoriamente improcedente.
- Impone al abogado patrocinante Edgar Waldemar Solórzano Morales, la multa de quinientos quetzales que debe de pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará en la vía correspondiente. III) No se realiza condena en costas, por lo ya considerado. …”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos del escrito inicial, y agregó que sí existe confrontación con las normas constitucionales denunciadas, ya que se violó su derecho de defensa y los principios de legalidad y debido proceso, al no seguirse el procedimiento establecido en el artículo 272 inciso g), del C ódigo de Trabajo, el cual indica que: a) la Inspección General de Trabajo debe apercibir previamente y por escrito a quien ha
establecido en el artículo 272 inciso g), del C ódigo de Trabajo, el cual indica que: a) la Inspección General de Trabajo debe apercibir previamente y por escrito a quien ha cometido por primera vez la infracción respectiva; y b) debe existir desobediencia porExpediente 743-2010 3
parte del culpable, para que se inicien las acciones administrativas respectivas y se imponga la sanción correspondiente, circunstancias que no se cumplieron en el presente caso. Solicitó que se revoque el auto apelado, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en el caso con creto promovido y, como consecuencia, la inaplicabilidad del artículo 272 inciso f), del Código de Trabajo. B) la Inspección General de Trabajo, no alegó. C) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera in stancia, ya que el incidentante no demostró que el contenido material de la norma objetada de inconstitucionalidad es contrario a lo establecido en las normas constitucionales que denunció violadas. Además, indicó que el solicitante denuncia la aplicación indebida de una norma, por lo que equivocó la vía para hacer efectiva su pretensión. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la
Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República. - IIEn el caso de estudio, la Municipalidad de Villa Canales del departamento de Guatemala, promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad del artículo 272 inciso f), del Código de Trabajo, en el proceso sancionatorio promovido en su contra por la Inspección General de Trabajo, por considerar que la norma aplicable es el artículo 272 inciso g), del Código relacionado, de conformidad con lo establecido en el artícu lo 281 inciso m), de dicho cuerpo legal, por lo que el aplicar una norma distinta de la que corresponde al caso objeto de estudio, viola sus garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, derecho de defensa y debido proceso, contenidas en los artículos 2, 5 y 12 de la Constitución Política de la República. - IIIEsta Corte, en diversos fallos, ha sostenido el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya
impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; y c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello declararse inaplicable al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimien to en su decisión -generalmente a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que la aplicación a su caso pueda contrariar preceptos constitucionales en la situación particular o propi a que el solicitante señale. Con base en lo anterior, al efectuar el análisis del caso concreto, este TribunalExpediente 743-2010 4
establece que de los argumentos expuestos por el incidentante no se aprecia que exista confrontación alguna entre el contenido de la norma denunc iada, y el de las disposiciones constitucionales señaladas como supuestamente violadas o transgredidas, ya que incluso la pretensión del solicitante es que se declare la inaplicabilidad del artículo 272 inciso f), del Código de Trabajo, por considerar que la norma aplicable es el artículo 272 inciso g), del dicho Código; pretensión que debe ser ejercida y alegada en la jurisdicción ordinaria (por los medios de impugnación respectivos), a efecto que se corrija la supuesta ilegalidad cometida, por aplicación indebida de la ley. Los motivos señalados ponen de manifiesto la improcedencia del incidente de
(por los medios de impugnación respectivos), a efecto que se corrija la supuesta ilegalidad cometida, por aplicación indebida de la ley. Los motivos señalados ponen de manifiesto la improcedencia del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, y siendo que el Tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, procede confirmar la resolución apelada, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación que no se impone multa al abogado patrocinante por defender los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, c on base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirmar la resolución venida en grado, con la modificación de que revoca el numeral II) de la parte resolutiva de la misma y, resolviendo conforme a derecho: no se impone multa al abogado patrocinan te, por la razón considerada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.