Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_800-2010 r
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_800-2010 r
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 800-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 800-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la resolución de veintidós de febrero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo del departamento de Quetzaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la Municipalidad d e Quetzaltenango del departamento de Quetzaltenango, por medio del Alcalde Municipal Jorge Rolando Barrientos Pellecer, contra los artículos 239, 240 y 241 del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Juan José Cifuentes Robles . Es ponente de este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: conflicto colectivo de carácter económico social cero cuatro - dos mil nueve (04 -2009), tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo del departamento de Quetzaltenango. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 239, 240 y 241 del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas : citó los artículos 4º y 116, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la
116, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante argumenta: a) el Juzgado del que pende el conflicto colectivo respectivo profirió la resolución de catorce de diciembre de dos mil nueve, en la que señaló la audiencia para efectuar el recuento de los trabajadores de la Municipalidad emplazada que apoyan el movimiento de huelga, previo a determinar la legalidad o ilegalidad de la misma, habiéndose fundado en las normas impugnadas; sin embargo, dicha resolución es inconstitucional porque se basó en los listados de empleados presentados por la parte emplazante, incluyéndose en los mismos a personas que prestan servicios esenciales, de ahí que el recuento referido es ilegal y debe suspenderse, toda vez que se vulneran los artículos 116 constitucional y 4 de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajad ores del Estado, que hacen referencia al impedimento que tienen los trabajadores que prestan aquella clase de servicios para acudir a la huelga, pues en esos casos, la ley específica señala que debe acudirse al arbitraje obligatorio; b) la Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia con relación al ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores del Estado que prestan servicios esenciales, en la que ha determinado que se reconoce la aplicación supletoria del Código de Trabajo en los conflictos colectivos que afectan dicha clase de servicios, pero sólo en lo que concierne al derecho sustantivo, es decir, con el desarrollo de un derecho material, mas no en lo que atañe al derecho procesal; se da prevalencia a una serie de derechos, entre ellos, la vida y
derecho sustantivo, es decir, con el desarrollo de un derecho material, mas no en lo que atañe al derecho procesal; se da prevalencia a una serie de derechos, entre ellos, la vida y la salud, por sobre el ejercicio de huelga de los trabajadores relacionados; y se reconoce el ejercicio del derecho de huelga de los empleados que prestan servicios esenciales, sólo si se trata de empresas privadas, con el condicionante previo de suministrar el personal suficiente para evitar la suspensión de los mismos, vedándosele la posibilidad de huelga a los trabajadores que dependen exclusivamente del Estado y que prestan esa clase de servicios. Dentro de ese contexto manifiesta la Municipali dad peticionaria; el artículo 116Expediente 800-2010 2
del Texto Fundamental prescribe que el ejercicio de la huelga de los trabajadores del ente mencionado en ningún caso deberá afectar la atención de los servicios públicos esenciales, disposición general que vinculada al artículo 4 de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, que establece el procedimiento a seguir ante la existencia de un conflicto colectivo en el que participan empleados que prestan servicios considerados esenciales , revela que se está frente a una situación en la que existe regulación específica aplicable al caso concreto. En ese orden de ideas, los artículos impugnados no hacen distinción si el ejercicio de la huelga en ellos regulada es respecto de los trabajadores de empresas privadas o servidores públicos, lo que genera la primera confrontación de normas, puesto que esa regulación ambigua conlleva la posibilidad de autorización de huelga con relación a los trabajadores del Estado que prestan servicios públicos es enciales, no obstante que existe prohibición expresa para el efecto, lo cual
confrontación de normas, puesto que esa regulación ambigua conlleva la posibilidad de autorización de huelga con relación a los trabajadores del Estado que prestan servicios públicos es enciales, no obstante que existe prohibición expresa para el efecto, lo cual conlleva a que obligatoriamente se dilucide el conflicto en la vía del arbitraje. Adicionalmente, indica la interesada que el artículo 116 de la Carta Magna establece que el derecho de huelga para los servidores públicos únicamente podrá ejercitarse en la forma que preceptúe la ley de la materia, por lo que debe regir la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado. Lo anterior, pone de manifiesto la confrontación que se produce entre el texto de las normas atacadas de inconstitucionalidad, al no hacer distinción alguna con relación a qué trabajadores les es aplicable su contenido, por lo que ello provoca afectación y contravención al artículo 116 ibídem, pues se viabiliza el conocimiento y eventual declaratoria de huelga de servidores públicos cuyo derecho se encuentra limitado. El principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, impone para la determinación del verdadero alcance material de la norma y la efectivización de los alcances que la misma persigue, el hecho de reconocer y tratar en forma distinta aspectos y circunstancias también distintas, lo cual impone que en térmi nos generales no puede establecerse la igualdad de personas y de condiciones que por virtud propia de la ley y del propio texto constitucional, con fundamento en razones jurídicamente válidas, encuentran distinción dentro del ámbito jurídico, es decir, que no pueden ni deben ser tratadas de la
propio texto constitucional, con fundamento en razones jurídicamente válidas, encuentran distinción dentro del ámbito jurídico, es decir, que no pueden ni deben ser tratadas de la misma forma. Al respecto, se advierte que las disposiciones ordinarias conllevan una afectación a dicho principio constitucional, al desconocer aún de una forma sobrevenida esa distinción que constitucionalmente se ha establecido en torno a los trabajadores del Estado, concretamente de los que brindan servicios públicos esenciales, quienes requieren un trato distinto y específico que no es brindado o recogido por las normas impugnadas; c) el artículo 241 del Código de Trabajo contraviene el artículo 116 constitucional, al señalar las condiciones o circunstancias respecto de las cuales se puede verificar el proceso denominado como “conteo”, haciendo referencia a los requisitos necesarios previos para la declaratoria de huelga legal. En primer lugar, no especifica el ámbito de las relaciones de trabajo dentro del cual se puede verificar el mismo y, adicionalmente, desconoce la prohibición establecida en la norma constitucional analizada, pues de conformidad con la Ley de S indicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, el procedimiento idóneo en ese tipo de casos, en lo que concierne a la prestación de servicios esenciales, es el del arbitraje en forma obligatoria. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "(…) La juzgadora estima que luego del análisis de las normasExpediente 800-2010 3
pertinentes y los argumento s esgrimidos el planteamiento hecho debe ser declarado sin
Constitucional, consideró: "(…) La juzgadora estima que luego del análisis de las normasExpediente 800-2010 3
pertinentes y los argumento s esgrimidos el planteamiento hecho debe ser declarado sin lugar en virtud de que: a) Los artículos 239, 240 y 241 citados entre otros en la resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, que ordena la práctica del recuento o conteo, no son inconstitucionales en este caso concreto ya que su aplicación fue como ley supletoria para ese acto mismo, puesto que está regulado en el Decreto 71 -86 del Congreso de la República artículo 2. Que el Código de Trabajo suple para ese caso por no estar contempl ado en dicha ley el procedimiento del recuento, cabe mencionar que el artículo 239 del Código de Trabajo define que es una huelga y el artículo 240 del Código de Trabajo indica los efectos sobre los contratos de trabajo, y en cuanto al artículo 241 reformado por el Decreto 13 -2001 del Congreso de la República, se cita en la resolución ya que indica los parámetros a considerar para la práctica del recuento, de manera que será en el momento procesal al dictar el auto correspondiente, y se utiliza en el caso particular por ser norma sólo supletoria, sin embargo en el auto que se dicte en este caso en el momento procesal se resolverá conforme a lo que para estos trabajadores regula el Decreto 71-86 reformado por el Decreto 35 -96 del Congreso de la República; b) No es acertada la afirmación hecha por la parte emplazada, a través de su representante legal, sobre que para la práctica del recuento en el caso de las Municipalidades no puedan votar ciertos trabajadores, bajo el argumento de que prestan servicios esenci ales, y de que
acertada la afirmación hecha por la parte emplazada, a través de su representante legal, sobre que para la práctica del recuento en el caso de las Municipalidades no puedan votar ciertos trabajadores, bajo el argumento de que prestan servicios esenci ales, y de que previo es menester depurar listados puesto que la ley no lo regula de esa manera, y si bien es cierto se pidieron, pero no para la práctica del recuento sino para el parámetro que indica en el inciso c) del artículo 241 del Código de Trabajo; c) No es válido ni legal el argumento esgrimido por la parte emplazada por medio de su representante legal de que se debe depurar el listado para que no voten trabajadores que ocupan puesto en las unidades que puedan declararse servicios esenciales, pues to que no se le puede vedar este derecho, ya que la norma laboral es clara al indicar que el recuento debe realizarse a todos los trabajadores, entendiéndose que será a los que quieran asistir y participar, las únicas dos limitantes que impone la norma son que: No sea personal de confianza y que no sean trabajadores que hayan iniciado a laborar después del planteamiento del conflicto colectivo; d) En cuanto a lo afirmado por el interponente de que es inconstitucional en este caso el haber ordenado el recuen to dentro del conflicto colectivo por tratarse de una Municipalidad la Juzgadora al examinar la norma constitucional invocada como violada o sea el artículo 116 en el segundo párrafo, consta que en el mismo sí se reconoce el derecho de poder ir a la huelga cuando se trate de trabajadores del Estado y entidades descentralizadas y autónomas y remite su forma de ejercicio a la regulación que para ello
sea el artículo 116 en el segundo párrafo, consta que en el mismo sí se reconoce el derecho de poder ir a la huelga cuando se trate de trabajadores del Estado y entidades descentralizadas y autónomas y remite su forma de ejercicio a la regulación que para ello contenga la ley de la materia como lo es en este caso la Ley de Regulación de la Huelga de los Trabajadores de l Estado (sic), decreto ya citado, claro con el agregado constitucional de que „en ningún caso podrá afectar la atención de los servicios públicos esenciales‟, esta última frase que indica la Constitución Política de la República no da la definición de a q ué servicios públicos esenciales se refiere, es por ello que tuvo que definirse en la Ley específica de la materia como lo es el Decreto 71 -86 ya referido y en éste se define cuáles son los servicios esenciales en el artículo 4 literal D), entendiéndose que la norma prevé que una Institución o entidad emplazada puede prestar los servicios esenciales ahí estipulados, pero también, por otro lado puede haber instituciones que no se dediquen en su totalidad a prestar estos servicios públicos esenciales, lo cual sucede en el caso, puesto que tratándose de una Municipalidad, éstas prestan diversos servicios y algunos de los que el Decreto 71 -86 define como esenciales, y pueden considerarse, peroExpediente 800-2010 4
no todos ni su mayoría, de manera que a criterio de la Juzgadora la M unicipalidad emplazada está en este rango, es decir que es un ente autónomo con trabajadores de tipo puramente administrativo o de campo pero que no dan servicios esenciales y a la vez podría tener trabajadores que específicamente prestan servicios público s esenciales,
emplazada está en este rango, es decir que es un ente autónomo con trabajadores de tipo puramente administrativo o de campo pero que no dan servicios esenciales y a la vez podría tener trabajadores que específicamente prestan servicios público s esenciales, entendiéndose que los servicios públicos esenciales que prestan son los definidos en la ley de la materia o sea el Decreto 71 -86 reformado por el Decreto 35 -96 del Congreso de la República, de manera que los trabajadores municipales sí gozan del derecho de poder solicitar la declaratoria de huelga, a criterio de la Juzgadora, no siendo obligatorio el arbitraje en estos casos y concluyendo conforme a lo ya analizado y expuesto que no procede declarar con lugar el incidente de INCONSTITUCIONALID AD DE LEY EN CASO CONCRETO planteado por la parte emplazada porque no existe inconstitucionalidad en caso concreto DE LOS ARTÍCULOS 239, 240, 241 DEL CÓDIGO DE TRABAJO POR
CONTRAVENIR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 4TO Y 116
SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA LOS QUE FUERON TAMBIÉN FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA CATORCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE y así se resolverá…”. Y resolvió: "(…) SIN LUGAR el incidente de INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CO NCRETO promovido por la emplazada, a través de su representante legal, en contra DE LOS ARTÍCULOS 239, 240,
241 DEL CÓDIGO DE TRABAJO POR CONTRAVENIR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS
emplazada, a través de su representante legal, en contra DE LOS ARTÍCULOS 239, 240, 241 DEL CÓDIGO DE TRABAJO POR CONTRAVENIR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 4TO Y 116 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA LOS QUE FUERON TAMBIÉN FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA CATORCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE QUE SEÑALÓ LA FECHA PARA LA AUDIENCIA DEL RECUENTO DE LOS TRABAJADORES conforme a lo considerado; II) Notifíquese…”.
II. APELACIÓN La Municipalidad promoviente apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en el escrito contentivo del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y agregó que lo resuelto por el Tribu nal Constitucional de primer grado no se encuentra ajustado a derecho, puesto que no realizó el análisis técnico jurídico necesario sobre la tesis formulada, en torno al vicio denunciado, ya que solamente se limitó a efectuar un análisis de los motivos por los que a su juicio estima que su proceder se encuentra conforme a la ley. Además, el Tribunal mencionado erró al considerar que las normas ya fueron aplicadas de manera correcta o que, en todo caso, no existe certeza sobre la posibilidad de aplicación al momento de resolver, ya que dicha argumentación resulta tautológica porque, precisamente, ese es el punto sobre el cual versa la inconstitucionalidad promovida. Solicitó que se revoque la resolución apelada,
dicha argumentación resulta tautológica porque, precisamente, ese es el punto sobre el cual versa la inconstitucionalidad promovida. Solicitó que se revoque la resolución apelada, dictándose la que en derecho corresponda. B) El Sindicato de Trabajadores Municipales y de la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango alegó: a) el conflicto colectivo de carácter económico social fue planteado por empleados de una entidad autónoma; razón por la cual, no es necesaria la distinción entre trabajadores de empresas privadas o del Estado aducida por la Municipalidad incidentante; y b) el recurso de apelación debe desestimarse, puesto que no se hace mención alguna del agravio que ocasionó la decisión apelada, no obstante que ello constit uye un requisito previsto en el artículo 127 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirmeExpediente 800-2010 5
la resolución venida en grado. CONSIDERANDO - INo puede conocerse el fondo de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad del medio de defensa aludido, tal es el caso de la confrontación entre cada una de las normas ordinarias que se impugnan y las constitucionales que se denuncian contravenidas. - IILa Municipalidad de Quetzaltenango del departamento de Quetzaltenango promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra los artículos 239, 240 y 241 del Código de Trabajo, que literalmente establecen: “Artículo 239. Huelga
La Municipalidad de Quetzaltenango del departamento de Quetzaltenango promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra los artículos 239, 240 y 241 del Código de Trabajo, que literalmente establecen: “Artículo 239. Huelga legal es la suspensión legal y abandono temporal del trabajo en una empresa, acordados, ejecutados y mantenidos pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 241, con el exclusivo propósito de mejorar o defender frente a su patrono los intereses económicos que sean propios de ellos y comunes a dicho grupo. Los tribunales comunes debe n sancionar de conformidad con la ley, todo acto de coacción o de violencia que se ejecute con ocasión de una huelga, contra personas o propiedades. Huelga ilegal es la que no llena los requisitos que establece el artículo 238. Artículo 240. La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en las empresas en que se declare, por todo el tiempo que ella dure. Artículo 241. Para declarar una huelga legal, los trabajadores deben: a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 239, párrafo primero; b) Agotar los procedimientos de conciliación; y c) Constituir la mitad más uno del total de los trabajadores que laboran en la respectiva empresa, empresas o centro de producción y que han iniciado su relación laboral con antelación al momento de pl antearse el conflicto colectivo de carácter económico social. Para ese recuento no deben incluirse los trabajadores de confianza y los que representen al patrono”. - IIICualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de
Para ese recuento no deben incluirse los trabajadores de confianza y los que representen al patrono”. - IIICualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que a su parecer colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus derechos, puede solicitar la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos d e la Constitución que aduce infringidos, no bastando la sola expresión que el interesado haga de las razones por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues necesariamente tiene que señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa el planteamiento y, además, revelar analíticamente la colisión que percibe entre el precepto atacado y los del Texto Fundamental que estima violados. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito co ntentivo del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado, esta Corte aparte de las cuestiones meramente fácticas a las que alude la incidentante, los señalamientos que hace a las normas impugnadas son que éstas no hacen distinción a lguna con relación a quéExpediente 800-2010 6
trabajadores les es aplicable su contenido, provocando confrontación con el artículo 116 de la Constitución que prevé que el derecho de huelga para los servidores públicos
trabajadores les es aplicable su contenido, provocando confrontación con el artículo 116 de la Constitución que prevé que el derecho de huelga para los servidores públicos únicamente podrá ejercitarse en la forma que preceptúe la l ey de la materia, de modo que, hace valer la incidentante, en el caso debe regir la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado. Respecto del artículo 241 impugnado, puntualmente hace ver que esta norma no especifica el ámbito de las relaciones dentro del cual se puede realizar una huelga y que esta norma desconoce la prohibición establecida en el artículo 116. Las razones anteriores, dadas por la incidentante, permiten advertir que éstas no están dirigidas contra las nor mas propiamente dichas, sino, en cuanto a lo primero, al temor del ente patronal –de naturaleza estatalde que al momento en que el juez decida si los trabajadores pueden estallar o no la huelga, no tome en cuenta la norma constitucional 116 que señala qu e el ejercicio de este derecho está regulado en una ley especial, distinta de la general que se impugna. Esto, sin embargo, no es razón de inconstitucionalidad, pues a la postre lo que se intenta defender es que, en la escogencia del derecho aplicable, el juez no vaya a desconocer la normativa especial en preferencia de la general; esta circunstancia, sin embargo, no es atribuible a la norma, sino al acto del juzgador. De esta manera, la razón presentada no es constitutiva de un razonamiento de imputación de inconstitucionalidad que permita hacer el análisis confrontativo requerido. Respecto del artículo 241 del Código de Trabajo que regula los requisitos para que
juzgador. De esta manera, la razón presentada no es constitutiva de un razonamiento de imputación de inconstitucionalidad que permita hacer el análisis confrontativo requerido. Respecto del artículo 241 del Código de Trabajo que regula los requisitos para que los trabajadores puedan declarar una huelga, la incidentante manifiesta que la norma es inconstitucional por no especificar el ámbito de relaciones de trabajo dentro del cual se puede verificar una huelga y que esta norma desconoce la prohibición establecida en el artículo 116, última que, regulando la posibilidad de huelga de los trabajadores del Estado, refiere que este derecho –de huelgano puede afectar la atención de los servicios públicos esenciales. De nueva cuenta, aprecia esta Corte, que lo que se intenta impedir por la incidentante es la aplicación del citado artículo 241, sin tomar en c uenta que respecto del derecho de huelga hay norma específica que incorpora prohibiciones directas para el trabajador público. Si la norma objeto de cuestionamiento no hace distinción de ámbitos de relaciones laborales o de trabajadores públicos o privado s al establecer los requisitos para ir a la huelga, ello lo que implica es el cuestionamiento de la pertinencia de su aplicación, derivado de que existen normas que, por mandato constitucional, son de aplicación especial y preferente para trabajadores del Estado. Es el juez de conocimiento el que tiene la obligación de la adecuada escogencia de la norma especial frente a la supletoria o general. Las demás razones expuestas constituyen una serie de cuestiones fácticas vinculadas a la aplicación que el juez hizo de los artículos impugnados, en la resolución de catorce de diciembre de dos mil nueve, que fijó la audiencia para el recuento de los
Las demás razones expuestas constituyen una serie de cuestiones fácticas vinculadas a la aplicación que el juez hizo de los artículos impugnados, en la resolución de catorce de diciembre de dos mil nueve, que fijó la audiencia para el recuento de los trabajadores que apoyan el movimiento de huelga; sin embargo, ello no constituye materia objeto de análisis en el pr esente asunto, pues para ese cometido la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé otra garantía, siempre que se cumplan con los presupuestos procesales establecidos para su viabilidad. En conclusión, este Tribunal aprecia que la inc identante no cumplió con efectuar el análisis jurídico que permitiera determinar si en el caso en particular concurren las supuestas contravenciones argumentadas. Esa deficiencia impide efectuar el estudio comparativo correspondiente aExpediente 800-2010 7
fin de determinar si la aplicación de las normas atacadas provoca la denunciada vulneración a preceptos constitucionales. Acceder a efectuar el análisis requerido desnaturalizaría el control de constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de situaci ones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución y así determinar si aquéllas contradicen el texto de ésta. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión de que el incidente inter puesto no se adecua a las situaciones en las que la ley de la materia autoriza el uso de este sistema de control, razón por la cual, es procedente confirmar la resolución venida en grado, pero por las razones aquí consideradas, haciéndose pronunciamiento expreso en cuanto a que no se hace especial condena en costas ni se
autoriza el uso de este sistema de control, razón por la cual, es procedente confirmar la resolución venida en grado, pero por las razones aquí consideradas, haciéndose pronunciamiento expreso en cuanto a que no se hace especial condena en costas ni se impone multa al abogado patrocinante, por tratarse de la defensa de los intereses de una entidad del Estado, tal como se indica en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 d el Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la resolución venida en grado en cuanto declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. II) No hay especial condena en costas y no se impone multa al abogado patrocinante Juan José Cifuentes Robles, por el motivo considerado. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el incidente al Tribunal de primer grado.