Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_801-2017 r
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_801-2017 r
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página 1 de 10 Expediente 801-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 801-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, quince de junio de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antece dentes, se examina el auto de dieciocho de enero de dos m il diecisiete , dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto pr omovido por el Ministerio de Economía a través de su Ministro Rubén Estuardo Morales Monroy , contra el artículo 380 del Código de Trabajo. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Álvaro del Cid. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) C aso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación 1 dentro del conflicto colectivo 01173-2016-05078, del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido en su contra por Juan Blaymiro Mejía , dentro del conflicto colectivo de carácter económico social promovido por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Econ omía, en el cual se ord enó la reinstalación pretendida . B) Norma que se impugna de
Juan Blaymiro Mejía , dentro del conflicto colectivo de carácter económico social promovido por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Econ omía, en el cual se ord enó la reinstalación pretendida . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 380 del Código de Trabajo en sus párrafos “…toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no hubieren adherido al conflicto respectivo, deberá serPágina 2 de 10 Expediente 801-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente…” y “… Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos…”. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca c omo base de la inconstitucionalidad : el solicitante señaló que el artículo 380 del Código de Trabajo, no le es aplicable , ya que dicho artículo viola lo establecido en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) no puede reconocerse como una relación de dependencia la sostenida con Juan Blaymiro Mejía , ya que este fue contratado temporalmente bajo el renglón
artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) no puede reconocerse como una relación de dependencia la sostenida con Juan Blaymiro Mejía , ya que este fue contratado temporalmente bajo el renglón presupuestario 081, el cual inició el veintiséis de abril de dos mil trece y finalizó el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis debido al vencimiento del contrato, de manera que no hubo despido sino que cesó la prestación del servicio por vencimiento del plazo del contrato ; y b) resulta imposible realizar la reinstalaci ón ordenada, pues por ser una entidad de administración pública y en observancia al principio de legalidad, estima que no puede continuar el proceso conforme lo regula el artículo 380 del citado Código, ya que su aplicación provoca vulneración a sus derechos. E) Resolución de primer grado : la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: "… Al hacer el estudio comparativo de la norma tachada de inconstitucionalidad, este Tribunal estima que la exposición del solicitante mediante l a cual pretende confrontar el artículo 380, en sus párrafos: “…toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado elPágina 3 de 10 Expediente 801-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no hubieren adherido al conflicto respectivo, deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente…” y “… Si
conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no hubieren adherido al conflicto respectivo, deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente…” y “… Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguid o previamente el procedimientos incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos…” del Código de Trabajo, con el artículo 154 , de la Constitució n Política de la República, para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no revela tal contradicción. Lo anterior se fundamenta en el hecho que el interponente no efectuó el análisis jurídico confrontativo necesario entre la norma impugnada y la disposición constitucional que estimó como violada con la aplicación del precepto impugnado a un caso concreto, ya que simplemente se limitó a indicar que la norma en cuestión volaba los artículos constitucionales señalados, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el tribunal constitucional. Lo anterior se pone de manifiesto también en el hecho de que el solicitante se limita a señalar, a su juicio el trámite de la autorización de terminación de contrato de trabajo estando vigentes prevenciones dictadas dentro de un conflicto colectivo, contenida en la norma objetada, no obstante ello, no evidencia vulneración a los preceptos constitucionales s eñalados en el caso objeto de estudio. Es preciso señalar que el interesado no formuló argumentos jurídicos por
colectivo, contenida en la norma objetada, no obstante ello, no evidencia vulneración a los preceptos constitucionales s eñalados en el caso objeto de estudio. Es preciso señalar que el interesado no formuló argumentos jurídicos por los que estimó violados los artículos constitucionales referidos, pues argumentó aspectos fácticos ajenos al específico control de constituciona lidad, argumentando consideraciones que bien pueden ser analizados por laPágina 4 de 10 Expediente 801-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
jurisdicción ordinaria como lo son la calidad de trabajador del señor JUAN BLAYMIRO MEJIA con el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Economía. En cuanto al señalami ento en contra de a) “…toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no hubieren adherido al conflicto respectivo, deberá ser a utorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente…” este tribunal estima que en cuanto a que si aplica esta norma o no al Estado de Guatemala, pues en él se indica “en la empresa”, la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los trabajadores del Estado, regula en su artículo 4 que para el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, se observarán los procedimientos establecidos en la presente ley y supletoriamente, los que prescribe el Código de Trabajo en lo que fueren aplicables y no contravengan las dispersiones que allí se señalan. Por lo que la
autónomas, se observarán los procedimientos establecidos en la presente ley y supletoriamente, los que prescribe el Código de Trabajo en lo que fueren aplicables y no contravengan las dispersiones que allí se señalan. Por lo que la citada frase no contraviene garantías constitucionales pues la norma aplicable a los trabajadores del Estado conte nida en la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los trabajadores del Estado, indica que la normativa contenida en el Código de Trabajo es posible aplicarla de manera supletoria. En cuanto a la calidad de trabajador del señor JUAN BLAYMIRO ME JIA, para ser aplicable lo contenido en el artículo 380 del Código de Trabajo, que indica “…Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos…” como se ha indicado precedentemente, es a la jurisdicción ordinaria a quien le compete conocer yPágina 5 de 10 Expediente 801-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
resolver sobre la misma, no siendo procedente conocer en esta instancia. Por lo anteriormente considerado, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por RUBEN ESTUARDO MORALES MONROY, en la calidad con que actúa, deviene improcedente, pues el caso concreto y el fondo persegu ido a través de la presente inconstitucionalidad es ya conocido por la jurisdicción ordinaria, además de la insuficiencia del razonamiento en relación de la norma
actúa, deviene improcedente, pues el caso concreto y el fondo persegu ido a través de la presente inconstitucionalidad es ya conocido por la jurisdicción ordinaria, además de la insuficiencia del razonamiento en relación de la norma atacada y el eventual fallo que evidencia que su aplicación pude transgredir la disposición c onstitucional que el interesado señala, debido a ser por ello inaplicable. Además imponiendo la multa de mil quetzales al Abogado patrocinante Alvaro del Cid, colegiado nueve mil novecientos cincuenta y nueve ”.
Y resolvió: I) SIN LUGAR el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por RUBEN ESTUARDO MORALES MONROY, en la calidad con que actúa, contra el artículo 380 en cuanto regula “…toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no hubieren adherido al conflicto respectivo, deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente… Si se produce la terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimientos incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos…” del Código de Traba jo, confrontada con el artículo 154 de la Constitución P olítica de Guatemala. II) La norma denunciada de inconstitucionalidad en caso concreto conserva su plena vigencia y surte plenos efectos jurídicos en el caso concreto subyacente citado por la parte ac cionante.
Constitución P olítica de Guatemala. II) La norma denunciada de inconstitucionalidad en caso concreto conserva su plena vigencia y surte plenos efectos jurídicos en el caso concreto subyacente citado por la parte ac cionante.
- Impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Abogado Alvaro delPágina 6 de 10
Expediente 801-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Cid,…”.
II. APELACIÓN a) El Estado de Guatemala , apeló y argumentó que en el caso concreto resulta inaplicable el contenido del artículo 380 del Código de Trabajo ya que es improcedente decretar la reinstalación de una persona que ha prestado servicios profesionales mediante contratos a plazo fijo y de n aturaleza civil, de manera que constituye una ilegalidad aplicar el emplazamiento decretado a través del conflicto colectivo de carácter económico social. b) Por otro lado, el Ministerio de Economía apeló y argumentó que la decisión emitida por el Tribunal Constitucional de primer grado no está ajustada a Derecho ni a las constancias procesales, debido a que en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad de mérito, consta que individualizó en forma técnica, clara y precisa las confrontaciones ent re la norma impugnada y las disposiciones constitucionales que estima trasgredidas, circunstancia que no fue advertida por el a quo, puesto que declaró sin lugar el incidente, argumentando falta de confrontación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante ratificó los argumentos vertidos en el escrito que contiene el
que declaró sin lugar el incidente, argumentando falta de confrontación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante ratificó los argumentos vertidos en el escrito que contiene el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad y en la apelación que interpuso contra el auto emitido por el Tribunal Constitucional de primer grado.
Solicitó que se revoque e l auto referido y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad al caso concreto del artículo 380 del Código de Trabajo. B) El Estado de Guatemala , no alegó. C) El Ministerio Público alegó que la entidad solicitante no efectuó una parificación particularizada e individualizada de la norma cuestionada frente a las constitucionales que estima transgredidas. Estimó que p ara que se dé la inconstitucionalidad de una norma, debe demostrarsePágina 7 de 10 Expediente 801-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
mediante la confrontación clara y jurídicamente motivada que su contenido material es incompatible con el de alguna norma o normas de carácter constitucional, lo que no hizo el incidentante en el caso concreto . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley.
República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Sin embargo, no es procedente formular tal enjuiciamiento si con ello se pretende cuestionar el actuar de una autoridad judicial y con ello procurar efectos a dversos a los establecidos legalmente al mecanismo de control referido. - IIEl Ministerio de Economía , promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 380 del Código de Trabajo en los párrafos: “…toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no hubieren adherido al conflicto respectivo, deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente…” y “… Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establ ecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos…” . Señaló quePágina 8 de 10 Expediente 801-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
dicho artículo, no le es aplicable, ya que viola lo establecido en el artículo 154 de la Constitución Política de la República, porque: a) no puede reconocerse como una relación de dependencia la sostenida con Juan Blaymiro Mejía ya que este
dicho artículo, no le es aplicable, ya que viola lo establecido en el artículo 154 de la Constitución Política de la República, porque: a) no puede reconocerse como una relación de dependencia la sostenida con Juan Blaymiro Mejía ya que este fue contratado temporalmente bajo el renglón presupuestario 081, la cual inició el veintiséis de abril de dos mil trece y finalizó el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis debido al vencimiento del contrato, de manera que no hubo despido sino que cesó la prestación del servicio por vencimiento del plazo del contrato; y b) resulta imposible realizar la reinstalación ordenada, pues por ser una entidad de administración pública y en atención al principio de legalidad, estima que no puede continuar el proceso conforme lo regula el artículo 380 del citado Código, ya que su aplicación provoca vulneración a los derechos del postulante. Esta Corte, de lo manifestado por el solicitante, advierte que los argumentos que expone giran en torno a denunciar su inconformidad con la continuación del trámite del incidente de reinstalación instado en su contra , el cual fue declarado con lugar, reprochando al Juez de mérito la supuesta imposibilidad de hacerlo por estimar que dicho trámite no le es aplicable al trabajador. Tales razonamientos evidencian que, con el incidente prom ovido, en la instancia constitucional, el solicitante no reprocha la ilegitimidad constitucional del artículo 380 del Código de Trabajo, sino que cuestiona la actividad del Juez Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. A tal circunstancia obedece el hecho de que no efectúe, como fundamento de su pretensión, una confrontación entre la norma impugnada y las normas
Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. A tal circunstancia obedece el hecho de que no efectúe, como fundamento de su pretensión, una confrontación entre la norma impugnada y las normas constitucionales que estima infringidas, requisito sine qua non para la procedencia de la inconstitucionalidad instada.Página 9 de 10 Expediente 801-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
La acción que autoriz a el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, requiere que el solicitante confronte la ley o norma atacada con las disposiciones constitucionales que señala transgredidas, ello con el objeto de evitar que el tribunal d e conocimiento, en su decisión a futuro, aplique la normativa atacada siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. De lo relacionado se concluye que el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que se estudia, no sólo carece de una confrontación entre la norma ordinaria y la de rango constitucional que se denuncia transgredida, sino que, con el mismo, el solicitante efectúa un reproche respecto de la actuación judicial que no corresponde hacer valer en la garantía instada, por medio del cual pretende la supuesta inaplicación del contenido de la norma basado en meros argumentos fácticos. En virtud de que el incidente planteado no se adecua a las situaciones en las que la Constitución y la ley de la materia autorizan el uso de este mecanismo
norma basado en meros argumentos fácticos. En virtud de que el incidente planteado no se adecua a las situaciones en las que la Constitución y la ley de la materia autorizan el uso de este mecanismo de control de constitucionalidad, resulta conveniente confirmar el auto venido en grado, pero por las razone s aquí consideradas. Con la única modificación que no se hace especial condena en costas al incidentante, por presumir buena fe en su actuar ni se impone multa al abogado que lo auxilia por los intereses que defiende. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición PersonalPágina 10 de 10 Expediente 801-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
y de Constitucionalidad; y 38 y 73 del Acu erdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal de los Magistrados Dina Josefina Ochoa Escribá y Henry Philip Comte Velásquez, se integra el Tribunal con la Magistrada María Cristina Fernández García, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar los recursos de apelación interpuesto s por el Ministerio de Economía –incidentantey el Estado de Guatemala. III) Confirma el auto
Magistrada María Cristina Fernández García, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar los recursos de apelación interpuesto s por el Ministerio de Economía –incidentantey el Estado de Guatemala. III) Confirma el auto apelado en cuanto desestimó el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con la única modificación que no se hace especial condena en costas al incidentante, por presumir buena fe en su actuar ni se impone multa al abogado que lo auxilia por los intereses que defiende . IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.