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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_807-2005 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_807-2005 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 807-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 807-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de julio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de doce de diciembre del dos mil tres, dictada por el Juzgado Q uinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 117 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por la entidad Indasia Gewurzwerk GMBH. La postulante actuó con el auxilio del abogado Juan Luis Aguilar Salguero.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Juicio Sumario de carácter mercantil, número C dos - dos mil tres – un mil cuatrocientos treinta y cinco (C2 -2003-1435), tramitado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad : artículo 117 del Código Procesal Civil y Mercantil, párrafo se gundo. C) Normas constitucionales que estima violadas : artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, promovió juicio sumario de carácter mercantil

expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, promovió juicio sumario de carácter mercantil en contra de las entidades Mabruk, Sociedad Anónima, Grupo de Inversiones Rema, Sociedad Anónima, K.F.V., Sociedad Anó nima, Roberth Goldschmidt Millar y Harry Kamp Jacob; b) dentro de dicho juicio, la entidad K.F.V., Sociedad Anónima, interpuso la excepción de arraigo contemplada en el artículo 117 del Código Procesal Civil y Mercantil, con el objeto que la demandante gar antizara las sanciones legales, costas, daños y perjuicios, en caso que la demanda fuera declarada sin lugar, lo cual estimó en la suma de un millón de dólares de los Estados Unidos de América. Estima que tal precepto legal viola su derecho de igualdad, toda vez que de manera desigual, en relación al trato de las personas guatemaltecas, le impone una obligación procesal por su condición de extranjera, impidiéndole el ejercicio de sus derechos constitucionales ante la justicia de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado : el tribunal consideró: “...Es asunto que por este acto es estudiado de inconstitucionalidad, impone necesariamente que se h aga la estimación jurídica a la luz del derecho constitucional. Así encontramos que, el derecho de defensa de la persona y sus derechos son inviolables. En todo procedimiento administrativo judicial, -reza el artículo cuatro del decreto uno guión ochenta y seis de la Asamblea Nacional Constituyente -, deben

constitucional. Así encontramos que, el derecho de defensa de la persona y sus derechos son inviolables. En todo procedimiento administrativo judicial, -reza el artículo cuatro del decreto uno guión ochenta y seis de la Asamblea Nacional Constituyente -, deben guardarse u observarse las garantías propias del debido proceso. En tanto que la norma constitucional, cuando se refiere al derecho de defensa, confirma lo preceptuado en la cita anterior en la siguien te forma; “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez o tribunal (sic) competente y preestablecido…”. Los extremos expuesto se confirma a su vez por la Corte de Constitucionalidad, cuando en uno de sus fallos es expresa al indicar, cuando se refiere al Derecho de Defensa; “…Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente paraExpediente 807-2005 2

procurar la obtención de justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere, concretamente, a la posibilidad efectiva o de sus derechos en juicio. Si al aplicar el artículo 117 de la ley procesal al caso concreto no se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defender, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar de sus medios de impugnación contra las resoluciones judiciales, entonces no se está ante

no se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defender, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar de sus medios de impugnación contra las resoluciones judiciales, entonces no se está ante una violación de garantía constitucional del debido proceso…” ( Gaceta numero 26). De conformidad con la exposición realizada, se tiene como conclusión que la aplicación del artículo 117 del Código Procesal Civil y Mercantil exigiendo en el caso particular que una entidad extranjera o transeúnte garantice las resultas del juicio, no viola el principio de igualdad constitucional contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la excepción previa de arraigo es un medio de defensa del demandado frente al actor cuya calidad de entidad extranjera pone en desventaja al demandado por la razón de su domicilio por tener sus bienes en otro país, de lo anterior es necesario que a través de esta medida se garantice las resultas del juicio y poner en igualdad de circunstancias al demandado frente al actor, com o consecuencia no se está contrariando la Constitución Política de la República, no solo por las razones invocadas sino que, de conformidad con el artículo nueve de la Ley del Organismo Judicial en lo atinente a que: “Los tribunales observarán siempre el p rincipio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, sobre cualquier ley o tratado”, por lo que procede declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada…” Y resolvió: “...I) Sin lugar el Incidente de Inconstituc ionalidad en caso concreto promovido por la entidad Indasia Gewurzwerk GMBH por medio de su representante legal del artículo 117

“...I) Sin lugar el Incidente de Inconstituc ionalidad en caso concreto promovido por la entidad Indasia Gewurzwerk GMBH por medio de su representante legal del artículo 117 del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se condena a la entidad Indasia Gewurzwerk GMBH al pago de las costas causadas en es te incidente; III) Se impone al abogado director al pago (sic) de una mula de un mil quetzales los cuales deberá de hacer efectivos dentro de un plazo de cinco días a partir de quedar firme el presente fallo en al Tesorería de la Corte de Constitucionalid ad, en caso de incumplimiento se realizará el cobro por la vía judicial respectiva.”

III. APELACIÓN El solicitante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Solicitante reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición. B) El Ministerio Público, comparte el criterio sustentado por la autoridad impugnada. Estima que en el presente caso, el imponer la prestación de garantía al demandante extranjero, tiene como finalidad el asegurar su hipotética obligación de pagar las costas procesales en caso de vencimiento, con fundamento en la necesidad, de que, los nacionales no se encuentren en situación desventajosa frente a aquél que, por tener fincados sus intereses fuera del país, están en condiciones de eludir sus responsabilidades civiles, lo cual conduce a que dicha figura debe entenderse como una medida para compensar las distintas posiciones de las partes. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad en caso. C) Harry Kamp Jacob y Christian Kamp Hernández , consideraron que la

conduce a que dicha figura debe entenderse como una medida para compensar las distintas posiciones de las partes. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad en caso. C) Harry Kamp Jacob y Christian Kamp Hernández , consideraron que la norma en cuestión tiene como fin equiparar dentro de un proceso, la situación de ventaja que pueda tener una entidad extranjera al litigar en contra de una entidad Guatemalteca,Expediente 807-2005 3

asegurando que una vez, trabada la litis, la entidad extranjera deberá con tinuar con la tramitación de la misma, garantizando los daños que pudiera ocasionar, aún más, si dicha entidad no posee ningún bien embargable en el país. Solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto planteada. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parci al de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuand o, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Asimismo, los artículos 120 y 123 de la Ley precitada establecen que, en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia; puede promoverse cuando

Asimismo, los artículos 120 y 123 de la Ley precitada establecen que, en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia; puede promoverse cuando la ley de que se trate hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio -IIEn el presente caso el inciden tante demanda la inaplicación, -por contrariar la Constitución-, del artículo 117 del Código Procesal Civil y Mercantil. El argumento en que descansa la petición de inconstitucionalidad de mérito es que la citada norma limita indebidamente a los extranjer os el derecho de igual protección ante la ley y de libre acceso a los tribunales de justicia, violando a juicio de la interponente lo regulado por los artículos 4º. y 12 constitucionales. A ese respecto esta Corte estima que el principio de igualdad, plasm ado en el artículo 4 de nuestro texto constitucional, impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones d istintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge. La exc epción de arraigo,

la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge. La exc epción de arraigo, contenida en la disposición legal que se estudia, efectivamente da un tratamiento distinto a los sujetos procesales "extranjeros o transeúntes", cuando éstos ejerciten acciones ante los tribunales de la República, al imponerles la obliga ción, a solicitud del nacional demandado, de prestar garantía que responda por las costas, daños y perjuicios que con su demanda pueda causar. Sin embargo, la imposición de esta cautela al demandante extranjero, cuya finalidad no es más que asegurar su hip otética obligación de pagar las costas procesales en caso de vencimiento, tiene su fundamento en la necesidad de que los nacionales no se encuentren en situación desventajosa frente a aquél que, por tener fincados sus intereses fuera del país, está en cond iciones de eludir sus responsabilidades civiles, lo cual conduce a estimar que dicha figura debe entenderse como una medida para compensar las distintas posiciones de las partes, resultando entonces ser una forma deExpediente 807-2005 4

concretar el principio de igualdad y no de conculcarlo, como sostiene la formulante, puesto que el tratamiento distinto que la norma objetada introduce se justifica, no está individualizado y por ende es objetivo y razonable. Ello se evidencia en la circunstancia de que es precisamente atendiend o a dicho principio, que la misma ley exime de prestar garantía al demandante cuando el demandado fuere también extranjero o transeúnte o cuando aquél probare que en el país de su nacionalidad no se impone esta exigencia a los

que es precisamente atendiend o a dicho principio, que la misma ley exime de prestar garantía al demandante cuando el demandado fuere también extranjero o transeúnte o cuando aquél probare que en el país de su nacionalidad no se impone esta exigencia a los guatemaltecos, respetando así el principio de reciprocidad consagrado por el Derecho Internacional. -IIILa Constitución Política garantiza el derecho de defensa a las personas según lo establece el texto del artículo 12 constitucional, lo cual implica el cumplimiento de las formalidades y requisitos que las leyes respectivas contienen para cada proceso. La ley cuestionada impone al demandante extranjero o transeúnte un requisito que, acorde con el análisis anteriormente desarrollado, es adecuado al fin que por su medio se pretende, sin que se trate de una exigencia desproporcionada, ni mucho menos impeditiva del derecho de accionar de los extranjeros; antes bien, constituye un requisito legal razonable y oportuno para el ejercicio de dicho derecho, por lo que a juicio de esta Corte no puede aceptarse el argumento esgrimido por el incidentante de que la excepción de arraigo conlleva para los extranjeros una limitación al debido proceso y al derecho de defensa. Conforme lo razonado, no queda más que concluir, como lo hizo el a quo, en que la aplicabilidad del artículo 117 del Código Procesal Civil y Mercantil no contraviene ni restringe el derecho de igualdad ni el derecho a un debido proceso, reconocidos por la Constitución Política de la República, por lo que el incidente promovido debe ser declarado sin lugar. Consecuentemente, es procedente confirmar el auto apelado. En idéntico sentido al presente, se pronunció este Tribunal en sentencia de treinta

Constitución Política de la República, por lo que el incidente promovido debe ser declarado sin lugar. Consecuentemente, es procedente confirmar el auto apelado. En idéntico sentido al presente, se pronunció este Tribunal en sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, dictada en el expediente doscientos cuaren ta y cuatro guión ochenta y nueve, sentencia de dos de abril de dos mil tres, dictada en el expediente noventa y tres guión dos mil tres CITA DE LEYES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 4º., 7º., 57, 114, 115, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I) CONFIRMA el auto apelado, con la modificación de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante Juan Luis Aguilar Salguero su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 807-2005 5

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 807-2005 5

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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