Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_809-2013 -Acuerdo 1090
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_809-2013 -Acuerdo 1090
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 809-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 809-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil catorce.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de enero de dos mil trece , dictado por el Juez Décimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Miguel Ángel Delgado López contra el Acuerdo mil noventa (1090) de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento General para la Administración del Recurso Humano al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . El solicitante actuó con el auxilio de la abogada Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral cero mil ciento setenta y tres guión dos mil once guión cero mil quinientos cincuenta y dos (01173 -2011-01552) tramitado en el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad So cial contra Miguel Ángel Delgado López . B) Norma que se impugna de inconstitucional: Acuerdo mil noventa (1090) de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,
Ángel Delgado López . B) Norma que se impugna de inconstitucional: Acuerdo mil noventa (1090) de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento General para la Administración del Recurso Humano al Servicio d el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . C) Normas constitucionales y legales que estima violadas: 1º, 2º, 3º, 12, 44, 46, 63, 100, 101, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 134 y 157 de la Constitución Política de la República ; 8º de la Convención American a sobre Derechos Humanos; 1º y 28 de la Ley de Servicio Civil . D) Fundamento que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante afirma: a) el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala dispone que las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de las que se rijan por leyes o disposiciones propias ; por su parte, la Ley de Servicio Civil, en el artículo 28 dispone que pa ra que sea implementado un reglamento de personal de cualquier dependencia del Estado, debe ser sometido a conocimiento del Director de Servicio Civil y ser aprobado por la Junta Nacional del Servicio Civil, por lo que toda norma proferida en contradicción a esa regulación es nula ipso jure. El Acuerdo mil noventa (1090) de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es un cuerpo normativo que regula la relación laboral del Instituto con sus empleados, sin embargo, conforme a las norma s invocadas con anterioridad, no puede considerarse válida, porque al ser emitido de forma unilateral por el Instituto, en
de Seguridad Social es un cuerpo normativo que regula la relación laboral del Instituto con sus empleados, sin embargo, conforme a las norma s invocadas con anterioridad, no puede considerarse válida, porque al ser emitido de forma unilateral por el Instituto, en su calidad de patrono y no ser aprobado por la Junta referida, es decir, no fue homologado a efecto de verificar su concordancia con las disposiciones laborales fundamentales y ordinarias, pone en riesgo derechos irrenunciables que asisten constitucionalmente a los trabajadores, porque confronta lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 100, 101, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 134 y 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 28 de la Ley de Servicio Civil. Resaltó que el requisito omitido –Expediente 809-2013 2
aprobación por parte de la Junta - no transgrede la autonomía del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, porque esa característ ica solamente es reconocida respecto de sus funciones administrativas; b) el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable por un juez o tri bunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier procedimiento penal formulado en su contra, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cu alquier otro carácter. La garantía anterior se encuentra reconocida en el artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala que dicta que todos los conflictos laborales están sometidos a la jurisdicción privativa de
orden civil, laboral, fiscal o de cu alquier otro carácter. La garantía anterior se encuentra reconocida en el artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala que dicta que todos los conflictos laborales están sometidos a la jurisdicción privativa de trabajo, lo que es c omplementado con el contenido del artículo 203 del mismo Texto Supremo, que dispone que corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que los directores generales y las juntas directivas de las empresas estatales no son jueces o tribunales en sentido estricto, sin embargo, las decisiones que ellos tomen afectan derechos de los trabajadores, por lo que resulta indispensable la observancia del ar tículo 8 de la Convención referida –caso Baena y otros, sentencia de dos de febrero de dos mil uno, serie c número setenta y dos (72)-. Asimismo sostuvo que “la inexistencia de un recurso efectivo contra violaciones de los derechos reconocidos por la Convención Americana constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte – caso Durand y Ugarte, sentencia de dieciséis de agosto de dos mil, serie c, número sesenta y nueve, párrafo ciento sesenta y cuatro, entre otros -. El Acuerdo cuestionado vulnera l os principios de legalidad, debido proceso, non bis in idem y presunción de inocencia, así como el derecho de defensa porque en los artículos 114 y 115 prevé causales de sanción abiertas que admiten discrecionalmente que cualquier conducta sea calificada c omo tal por el Jefe inmediato superior, las define como acumulables al establecer que la imposición de varias sanciones verbales equivalen a una escrita y dos de
causales de sanción abiertas que admiten discrecionalmente que cualquier conducta sea calificada c omo tal por el Jefe inmediato superior, las define como acumulables al establecer que la imposición de varias sanciones verbales equivalen a una escrita y dos de esta última categoría equivalen a suspensión de ocho días sin goce de salario y, de la misma f orma, incurrir en dos faltas que ameriten suspensión, es motivo de despido justificado; reconoce un procedimiento administrativo disciplinario en el que el patrono actúa como generador de prueba, investigador, acusador y juez con facultades disciplinarias, sin que reconozca la forma de documentarlo ni medios de impugnación que permita la revisión de lo que resuelva la autoridad máxima del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Asimismo, el acuerdo impugnado establece que de no evacuar la audiencia del procedimiento se tendrán por ciertos los hechos imputados como sanción, lo que transgrede el principio de presunción de inocencia; c) El artículo 115 del Acuerdo impugnado adiciona causas de despido a las establecidas en el artículo 77 del Código de Trabajo, porque enumera nuevas causas justificativas para terminar la relación laboral y adiciona las contenidas en los artículos 24, 25 y 50 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, creando nuevas faltas con hechos que ya han sido catalogados como tal con anterioridad. Los argumentos anteriores evidencian que las normas indicadas se contraponen al contenido de los artículos 1º, 2º, 3º, 12, 14, 17, 44, 46, 103 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8º y 25 de la
normas indicadas se contraponen al contenido de los artículos 1º, 2º, 3º, 12, 14, 17, 44, 46, 103 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8º y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. E) Resolución de primer grado: el Juez Décimo de Trabajo y Previsión Social departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En el presente caso, la juzgadora luego deExpediente 809-2013 3
analizar los argumentos expuestos por el incidentante, considera que el artículo 28 de la Ley de Servicio Civil regula que todo reglamento de personal, dentro de cualquier dependencia del Estado afectado por esta ley debe ser sometido al Director de Servicio Civil y aprobado por la Junta Nacional de Servicio Civil para poder ser implementado. Que es nula ipso jure toda norma que no llene este requisito; sin embargo, debe tomarse en cuenta que el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula que las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades, lo cual ocurre en el presente caso, dado que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tal como lo manifestó el Ministerio Público, es una entidad con personalidad jurídica propia, que goza de autonomía y se rige por su propia normativa ordinaria y reglamentaria, por lo tanto, no le es aplicable la Ley de Servicio Civil de acuerdo a lo regulado en el artículo constitucional precitado. En consecuencia, el acuerdo 1090 de la Junta Directiva del Instituto
autonomía y se rige por su propia normativa ordinaria y reglamentaria, por lo tanto, no le es aplicable la Ley de Servicio Civil de acuerdo a lo regulado en el artículo constitucional precitado. En consecuencia, el acuerdo 1090 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no puede considerarse inconstituciona l, atendiendo al argumento que no fue homologado por la Junta Nacional de Servicio Civil, ya que es una excepción a lo regulado en el artículo 108 de la Constitución Política de la República de la de Guatemala. La Juzgadora acoge el argumento de la parte incidentada en cuanto a que tiene la obligación de emitir su Reglamento Interior de Trabajo. Por lo tanto, ésta circunstancia no violenta las normas constitucionales contenidas en los artículos 1, 2, 3, 100, 101, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 134, 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Ahora bien, en cuanto al argumento planteado por el incidentante, que el Acuerdo de mérito es inconstitucional y que vulnera el principio de legalidad, de defensa y en general, de debido proceso, al prev er causales de sanciones abiertas que admitan de manera discrecional cualquier conducta dentro del supuesto que motiva la sanción, la juzgadora, constituida en Tribunal Constitucional, considera que dicho reglamento fue emitido con fundamento en lo regulad o por los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que dispone que las correcciones disciplinarias y los despidos de los trabajadores del Instituto sólo se pueden imponer una vez que el interesado haya sido oído y en los casos de acuerdo con los
la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que dispone que las correcciones disciplinarias y los despidos de los trabajadores del Instituto sólo se pueden imponer una vez que el interesado haya sido oído y en los casos de acuerdo con los procedimientos que al efecto se determinen. Sin embargo, considera la juzgadora que dicho reglamento sí violenta el derecho de defensa y en general el debido proceso, así como el principio de legalidad y de certeza jurídica del incidentante, al pretender aplicarle el acuerdo 1090 de la Junta Nacional de Servicio Civil (sic) el cual en su artículo 114 regula tres clases de sanciones disciplinarias sin definir previamente las causales motivadas por los trabajadores de la inst itución, que puedan calificarse o definirse como faltas, dejando a discreción como lo argumenta el incidentante, del Jefe inmediato o del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, la conducta de los trabajadores que pueda calificarse como falta y que amerite una sanción. No obstante que dichas normas sí le dan la oportunidad al trabajador de ser escuchado, como lo argumenta el incidentante, restringe la oportunidad de hacer valer su derecho de defensa, ante la incertidumbre de no poder defenderse de conduc tas comisivas y omisivas previamente establecidas y que ameriten las sanciones descritas en el artículo 114 del reglamento impugnado. El referido reglamento considera la juzgadora que también violenta el derecho de defensa del incidentante al no contemplar medios de impugnación para revisar por parte de un órgano superior, en la instancia administrativa, las sanciones impuestas, pues tampocoExpediente 809-2013 4
contempla medios de impugnación administrativos que le den la oportunidad al
órgano superior, en la instancia administrativa, las sanciones impuestas, pues tampocoExpediente 809-2013 4
contempla medios de impugnación administrativos que le den la oportunidad al incidentante de defenderse . La Corte de Constitucionalidad al respecto, del Derecho de Audiencia y al Debido Proceso regulados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estableció que „éstos al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales es cierto, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública y Organismo Legislativo y cualquier otra esfera de actuación, media vez por actos de poder público, se afecten derechos de una persona. Tales derechos abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y reproducir medios de prueb a y de rebatir las argumentaciones aducidas y el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. Su observancia es vital por cuanto determina protección de los derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica… En virtud de la supremacía const itucional, todo el ordenamiento jurídico debe guardar armonía con los valores, principios y normas, por lo que en materia administrativa, como en cualquier otra, el derecho de defensa y el de audiencia deben sostenerse plenamente… no pueden tenerse como ig uales los judiciales con los administrativos, por existir en la legislación diferentes regulaciones, las que responden a la naturaleza de cada uno de ellos, siendo eso si, aplicable a ambos aquellos principios que son fundamentales en todo sistema de Derec ho… el derecho primario en todo procedi miento por medio del
existir en la legislación diferentes regulaciones, las que responden a la naturaleza de cada uno de ellos, siendo eso si, aplicable a ambos aquellos principios que son fundamentales en todo sistema de Derec ho… el derecho primario en todo procedi miento por medio del cual se pretenda afectar a una persona, es el derecho de la defensa jurídica, el cual se origina desde la oportunidad de audiencia debida al afectado, con el objeto de que éste alegue lo que consi dere pertinente respecto de la imputación que se formula…‟ Gaceta número 57, expediente no. 272 -2000, sentencia del 06 -07-2000. En igual sentido se pronunció en las sentencias dictadas dentro de los expediente 105 -99 del 16 -12-99 y 1281-2005 del 21 -02-2006. La suscrita Jueza considera que atendiendo al criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad, sí se violentan los derechos de defensa y en general, al debido proceso del incidentante, así como los principios de legalidad y certeza jurídica, contenidos en los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que concluye que dicho reglamento no le es aplicable al incidentante por violentar derechos constitucionales, por la razón considerada (…)”. Y resolvió: “I) Con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Miguel Ángel Delgado López en contra del Acuerdo 1090 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y sin lugar la oposición planteada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; II. En consecuencia, que no le es aplicable al incidentante Miguel Ángel Delgado López el artículo 114 y 115 (sic) del acuerdo 1090 de
Guatemalteco de Seguridad Social y sin lugar la oposición planteada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; II. En consecuencia, que no le es aplicable al incidentante Miguel Ángel Delgado López el artículo 114 y 115 (sic) del acuerdo 1090 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por violar los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. III. No se condena en costas al incidentante (…)”.
II. APELACION El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social apeló e indicó que el Tribunal Constitucional estimó que no es aplicable al caso concreto el artículo 114 del Acuerdo mil noventa (1090) del Instituto, pero no tomó en cuenta que las normas disciplinarias laborales no precisan los supuestos o hechos que constituyen faltas que ameriten sanción, ello porque resulta materialmente imposib le determinar todos los supuestos que pueden constituir faltas en el centro de labores. Expresó que está inconforme con laExpediente 809-2013 5
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 115 del Acuerdo indicado, porque no es cierto que el interesado se encuentre en est ado de indefensión por no establecerse medios de impugnación, dado que conforme lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Trabajo, puede acudir a la jurisdicción ordinaria a accionar contra las sanciones disciplinarias que imponga el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que no es imperativo establecer recursos administrativos para oponerse a acciones disciplinarias que imponga como entidad patronal.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
imperativo establecer recursos administrativos para oponerse a acciones disciplinarias que imponga como entidad patronal.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Miguel Ángel Delgado López , solicitante, reiteró los argumentos que expuso al promover la inconstitucionalidad. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, apelante, manifestó que el incidentante planteó con anterioridad la inconstitucionali dad general total del acuerdo impugnado, utilizando los mismo argumentos que sustentan la que en caso concreto se conoce, la cual fue declarada sin lugar en sentencia de veintiséis de julio de dos mil doce, proferida dentro del expedien te mil ciento treint a y cuatro guión dos mil doce (11342012). Agregó que el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto es anti técnico, porque se impugna todo el acuerdo y solamente se hace referencia a la supuesta incongruencia del contenido de los artículos 114 y 115 con la Constitución Política de la República de Guatemala, indicando que se transgreden diecisiete artículos fundamentales, pero sin hacer la debida confrontación entre la norma cuestionada y la s de con tenido constitucional, por lo que el plantea miento carece de ese presupuesto procesal indispensable; además, denuncia la incongruencia del acuerdo impugnado con normas del Código de Trabajo, la Ley de Servicio Civil y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; resalta la falta de técnica al pro mover el incidente porque denuncia que se transgreden los derechos de defensa y los principios jurídicos de legalidad, debido proceso, certeza y seguridad jurídicas, denuncias que corresponde hacer en una acción
Humanos; resalta la falta de técnica al pro mover el incidente porque denuncia que se transgreden los derechos de defensa y los principios jurídicos de legalidad, debido proceso, certeza y seguridad jurídicas, denuncias que corresponde hacer en una acción constitucional de amparo y no por medio de l a inconstitucionalidad. Expresó que el acuerdo mil noventa (1090) cuestionado sí establece un procedimiento administrativo disciplinario, en el que se le confiere oportunidad al trabajador para pronunciarse respecto de los hechos que se le imputen como con stitutivos de faltas laborales, estando también reconocida la posibilidad de impugnar las sanciones que se impongan conforme lo establecido en el artículo 260 del Código de Trabajo. Arguyó que no sólo el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ha emitido un acuerdo que regula las relaciones que sostiene con sus empleados contemplando sanciones por faltas indeterminadas, puesto que también lo ha hecho la Universidad de San Carlos de Guatemala, el Procurador de los Derechos Humanos y la misma Corte de Cons titucionalidad, en sus respectivos reglamentos disciplinarios , es decir se han reconocido sanciones por faltas abiertas, incluso lo ha hecho la Corte Constitucional de Colombia al definir que las conductas sancionables pueden estar contenidas en tipos abie rtos, ante la imposibilidad de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman las conductas prohibidas. Por último, mencionó que el incidentante promovió la inconstitucionalidad porque no está conforme con que se documenten las faltas que ha cometido, sin embargo, ello constituye una facultad del empleados, la que abarca, tanto el registro de
prohibidas. Por último, mencionó que el incidentante promovió la inconstitucionalidad porque no está conforme con que se documenten las faltas que ha cometido, sin embargo, ello constituye una facultad del empleados, la que abarca, tanto el registro de las sanciones, como de los méritos que logre durante el tiempo que dure su relación laboral. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apel ación y, como consecuencia, sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto promovida. C) El Ministerio PúblicoExpediente 809-2013 6
expresó que no está conforme con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, puesto que no se evidencia que existan los vicios de inconstituc ionalidad que hagan inaplicable el Acuerdo impugnado al caso concreto. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es una entidad autónoma con personalidad jurídica propia que goza de autonomía, lo que le permite proferir sus propias disposiciones reglam entarias, inclusive su propio reglamento para la administración del recurso humano , lo que implica que no esté obligado a aplicar las disposiciones de la Ley de Servicio Civil, conforme lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala. Por lo anterior, tampoco es imperativo que se aplique el artículo 28 de la Ley de Servi cio Civil y, por tanto, no puede obligársele a cumplir con la homologación del reglamento interior de trabajo y obtener la aprobación de la Junta N acional de Servicio Civil que dispone esa norma. La Corte de Constitucionalidad en las sentencias proferidas dentro de los expedientes dos mil ochocientos setenta y nu eve y dos mil cuarenta y nueve guión ochenta y siete (2879Constitucionalidad en las sentencias proferidas dentro de los expedientes dos mil ochocientos setenta y nu eve y dos mil cuarenta y nueve guión ochenta y siete (28792008 y 2049-87) ha reconocido que existen casos excepcionales en los que las entidades descentralizadas o autónomas no basan sus rela ciones con sus trabajadores en las normas de la Ley de Servicio Civil, pues les está permitido emitir sus propia normativa según lo establecen los artícu los 108 y 111 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Expresó que el interponente de la inconstitucionalidad no manifestó la forma en la que el acuerdo impugnado restringe o limita derechos fundamentales, es decir, no realizó el análisis confrontativo que determine la incompatibilidad de aquel con disposiciones fundamentales. Arguyó que los artículos declarados inconstitucionales solamente determinan clases de sanciones disciplinarias y el procedimiento para imponerlas, dentro del que se c onfiere oportunidad al empleado para que se manifieste respecto de las imputaciones, garantizando de esa forma el derecho de defensa y el debido proceso , pues regula los medios de control y fiscalización de la prestación del servicio público por parte de l os empleados al servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Por último indicó que el Reglamento General para la Administración del Recurso Humano al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, constituye un cuerpo normativo que re gula los derechos, obligaciones, prohibiciones, jornadas de trabajo, descansos, asuetos, licencias, vacaciones y procedimiento disciplinario conforme lo establecido en el artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que s e declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se
trabajo, descansos, asuetos, licencias, vacaciones y procedimiento disciplinario conforme lo establecido en el artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que s e declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en to do proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que para la procedencia de ese planteamiento, resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas. -IILa inconstitucionalidad de ley en caso concreto es un instrumento jurídico que puede ser promovido por todo aquel que estime que el juez o tribunal aplicará en un casoExpediente 809-2013 7
determinado disposiciones legales que a su juicio revistan características de inconstitucionales. La finalidad del planteamiento de este instrumento, según lo establece el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es lograr la declaratoria de inaplicabilidad de esos preceptos legales al considerarse que colisionan con una o varias n ormas constitucionales. Para lograr esa declaratoria, es requisito ineludible que el interponente de la inconstitucionalidad en caso concreto realice un análisis jurídico confrontativo necesario con el que pueda establecerse la colisión entre los
con una o varias n ormas constitucionales. Para lograr esa declaratoria, es requisito ineludible que el interponente de la inconstitucionalidad en caso concreto realice un análisis jurídico confrontativo necesario con el que pueda establecerse la colisión entre los preceptos legales que se señalan de revestir ilegitimidad constitucional y los de la Constitución que se consideran vulnerados; es decir, debe realizarse un razonamiento jurídico que pueda llevar al tribunal que ha de resolver el asunto puesto a su conocimiento, a que luego de confrontada la disposición legal atacada con la constitucional que se denuncia violada, la primera deba ser inaplicada para resolver el fondo del caso concreto. El Tribunal Constitucional de primer grado declaró la inconstitucionalidad de los artículos 114 y 115 del Acuerdo mil noventa (1090) de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por estimar que vulnera el derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso, legalidad y certeza jurídica porque no se definen previamente los actos que pueden ser constitutivos de falta, dejando a discreción del jefe inmediato superior la calificación de las mismas y porque no se establecen medios de impugnación que permitan que un órgano superior revise la sanción impue sta, por lo que declaró la inaplicabilidad de esas normas al caso concreto. Esta Corte advierte que, contrario a lo considerado por el tribunal a quo, la accionante, al promover el incidente bajo análisis, no realizó la debida confrontación de normas constitucionales que señaló vulneradas, con aquellas de jerarquía inferior cuya inconstitucionalidad en el caso concreto se denuncia, específicamente los artículos 114 y
accionante, al promover el incidente bajo análisis, no realizó la debida confrontación de normas constitucionales que señaló vulneradas, con aquellas de jerarquía inferior cuya inconstitucionalidad en el caso concreto se denuncia, específicamente los artículos 114 y 115 del Acuerdo mil noventa (1090) de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento General para la Administración del Recurso Humano al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , pues omitió detallar pormenorizadamente cómo cada uno de esos preceptos legales transgreden o colisionan con cada una de las normas constitucionales que estima violadas . Tal omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional. Por lo considerado se concluye que al no expresarse en forma razonada y clara los motivos por los cuales las normas cuya ilegitimidad constitucional se denuncia colisionan con lo dispuesto en el texto constitucional, el planteamiento carece de fundamento por lo que debe desestimarse. Habiendo el tribunal a quo declarado con lugar e l incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto respecto de los artículos 114 y 115 del Acuerdo mil noventa (1090) de la Junta Directiva del In