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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_81-2004 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_81-2004 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 81-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de fecha diez de octubre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovida por C orporación J. G. S., Sociedad Anónima. La solicitante actuó con el patrocinio del Abogado Luis Renato Pineda.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Juicio Sumario de Desocupación y Cobro de Rentas Atrasadas promovido por Ricardo Adolfo Barahona Ortiz, en su calidad de Representante Legal de Inmobiliaria Barahona, Sociedad Anónima contra Corporación J. G. S., Sociedad Anónima. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4, 12, 28, 29, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) con fecha seis de diciembre de dos mil uno, Inmobiliaria Barahona, Sociedad Anónima promovió en la vía sumaría juicio de desocupación y pago de rentas atrasadas en contra de la accionante, en el que se dicto sentencia, declarando con

diciembre de dos mil uno, Inmobiliaria Barahona, Sociedad Anónima promovió en la vía sumaría juicio de desocupación y pago de rentas atrasadas en contra de la accionante, en el que se dicto sentencia, declarando con lugar la demanda promovida; contra lo cual es su intención interponer recurso de apelación; b) estima que, en el presente caso, dicho artículo es inconstitucional, por que no le permite utilizar los medios de impugnación ordinarios que la ley establece, ya que no es arrendataria de la demandante, obviando el Tribunal que no existe contrato y que en juicio no puede declararse su existencia de forma oficiosa, por lo que no pude ser condenada. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. E) Resolución de Primer grado: el tribunal consideró: “...Al hacer un estudio de lo actuado dentro el presente procedimiento el infrascrito juzgador considera que no era el momento procesal oportuno para interponer el incidente de inconstitucion alidad en caso concreto, adelantándose la demandada a interponer una acción posterior, pues como se puede apreciar en el memorial de fecha nueve de septiembre del año en curso, recibido en este juzgado con fecha diez de septiembre del año en curso, a las t rece horas con cinco minutos, la parte demandada en nombre de su representada comparece interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veintiuno de mayo del año en curso, el cual ingreso posteriormente al memorial donde se promovió l a inconstitucionalidad, por lo que se resolvió que en cuanto lo solicitado se esperara que estuviese resuelta la inconstitucionalidad. Nos podemos dar cuneta que la demandada debió haber presentado primero el recurso de apelación, y

por lo que se resolvió que en cuanto lo solicitado se esperara que estuviese resuelta la inconstitucionalidad. Nos podemos dar cuneta que la demandada debió haber presentado primero el recurso de apelación, y dependiendo dela (sic) forma en que se resolviera este tribunal dicha petición, presentar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. En esa virtud el suscrito juez concluye en que la inconstitucionalidad promovida no ha nacido a la vida jurídica, al no haberse resuel to lo relacionado al recurso de apelación interpuesto, si bien es cierto que en la sentencia se ordenó la desocupación del inmueble de autos, por parte de la entidad demandada, lo es también que no se ha hecho la aplicación del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil como lo afirma la interponente, por lo que la inconstitucionalidad planteada, debe ser declarada sin lugar...”. Y resolvió: “...I) SIN LUGAR LA INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, promovido por ELENA JOSÉFINA GIRON SOTO en su calidad de R epresentante Legal de la CORPORACIÓN J. G. S. SOCIEDAD ANÓNIMA. II) Impone al Abogado auxiliante Luis Renato Pineda la multa de un mil quetzales, que deberán hacer efectiva en el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que esté firme el prese ntefallo; en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Ministerio Público reitera su argumentación y peticiones formuladas en el memorial presentado el tres de

II. APELACIÓN La incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Ministerio Público reitera su argumentación y peticiones formuladas en el memorial presentado el tres de octubre de dos mil tres, ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, constituido en Tribunal Constitucional dentro del incidente de inconstitucionalidad promovido por Elena JOSÉfina Giró n Soto, en la calidad con que actúa, contra el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicita que se declare sin lugar el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) Ricardo Adolfo Barahona Ortiz, ratifica los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que le fue conferida e indica que coparte el criterio sustentado por el tribunal a quo y solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación del auto impugnado. C) La solicitante señala no estar de acuerdo con el auto impugnado y reitera en su totalidad lo expuesto en el escrito de interposición del recurso de apelación. Solicita se revoque el auto apelado declarando con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto.

CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proc eso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declar e su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIconcreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso la incidentante demanda la inaplicación del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil en el juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas promovido en su contra, pues no se le permitió utilizar la impugnación que la ley establece, co ntra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil tres, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, violando con ese proceder los artículos 4º, 12, 28, 29, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se está impidiendo la igualdad del derecho de defensa. Sobre el particular esta Corte advierte que la norma impugnada, no se contrapone a los artículos 4º, 12, 28, 29, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que, como en reiteradas oportunidades se ha considerado: “... a) la norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del

regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligacio nes a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que ésta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el c ontrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude acorregir dentro del proceso, condicionando -no prohibiendo - al último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin

otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concl uir que la norma cuestionada de inconstitucional no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4º de nuestra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquellos a que se refieren los expedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hac e al derecho de defensa ni al de tener libre acceso a los tribunales...” (sentencias de fechas dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete y doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, d ictadas en los expedientes 113 -97, 251 -97 y 288 -98, respectivamente). Se agrega que, por las razones apuntadas, tampoco ocurre que la norma atacada contravienen los derechos inherentes a la persona humana. Para resolver el presente caso esta Corte reitera el razonamiento anterior y, con esa base, señala

agrega que, por las razones apuntadas, tampoco ocurre que la norma atacada contravienen los derechos inherentes a la persona humana. Para resolver el presente caso esta Corte reitera el razonamiento anterior y, con esa base, señala que debe confirmarse el auto apelado, con la modificación que es en la Tesorería de esta Corte, donde deberá hacer efectiva la multa impuesta el abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el auto venido en grado, con la modificación que es en la Tesorería de esta Corte donde deberá hacer efectiva la multa impuesta el abogado auxiliante. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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