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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_821-2015 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_821-2015 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

EXPEDIENTE 821-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 821-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de julio de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de ocho de enero de dos mil quince, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituida en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil , planteada como incidente por María Fabiola Franco Gómez y Carlos Ormandy Duarte Gómez . Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Otto Eduardo Iraín Consuegra Cifuentes . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Manuel Duarte Barrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de desocupación promovido por Liliam Margott Calderón Castañeda contra María Fabiola Franco Gómez y Carlos Ormandy Duarte Gómez . B) Norma que se impugna: artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º., 4º. y 12 de la Constitución Política de la República. D) Hechos que precedieron al planteamiento: a) ante la Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Liliam Margott Calderón Castañeda promovió juicio de desocupación en la vía sumaria contra María Fabiola Franco Gómez y Carlos Ormandy Duarte Gómez, que fue declarado con

Instancia Civil del departamento de Guatemala, Liliam Margott Calderón Castañeda promovió juicio de desocupación en la vía sumaria contra María Fabiola Franco Gómez y Carlos Ormandy Duarte Gómez, que fue declarado con lugar; y b) la Juez de la causa, por estimar que había transcurrido el plazo fijado para la desocupación previamente dispuesta, sin que obrara en autos que tal acto se hubiera efectuado, dictó resolución en la que ordenó el lanzamiento de los demandados y de cualesqui era ocupantes del inmueble objeto de litis; basó esa decisión en lo establecido en el artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil.EXPEDIENTE 821-2015 2

E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: los postulantes aducen: a) el artículo 4º. de la Constitución Política de la República garantiza la igualdad ante la ley o cualquier procedimiento; sin embargo, en el presente caso, la aplicación de lo normado en el artículo 241 deriva en desigualdad, puesto que si bien se les fijó término para la desocupación del inmueble, fue interrumpido por el planteamiento de recurso de apelación y, posteriormente, amparo, por lo que debió fijarse nuevo término para ese efecto; b) se violó el procedimiento legal, porque la vía procedente para que los demandantes formularan su pretensión era el juicio sumario de entrega de cosas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Procesal Civil y Mercantil, que no se refiere solamente a bienes muebles sino a todos los bienes en general; por tanto, “ la resolución y la sentencia impugnada debe dejarse sin

de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Procesal Civil y Mercantil, que no se refiere solamente a bienes muebles sino a todos los bienes en general; por tanto, “ la resolución y la sentencia impugnada debe dejarse sin efecto y dictar la resolución que en Derecho corresponda”; y c) la Juez de la causa no realizó el análisis interpretativo respectivo ni tomó en cuenta sus argumentos para resolver, vulnerando el principio de debido proceso y su derecho de defensa, protegidos en el artículo 12 constitucional. E) Resolución de primer grado: la Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: "... este Juzgado constituido en Tribunal Constitucional al analizar los argumentos vertidos por las partes llega a la conclusión que los argumentos expuestos por los señores María Fabiola Franco Gómez y Carlos Ormandy Duarte Gómez de ninguna manera constituye una violación a las normas constitucionales que invocan, toda vez que el artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil contra el cual se promueve la inconstitucionalidad en caso concreto, respecto de los artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la República de que Guatemala que se estiman como violadas, no se dan las causales invocadas, en la aplicación que del artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil se realizó al dictarse la resolución de fecha catorce de julio del año dos mil catorce, la cual es correcta y conforme a Derecho, dentro del procedimiento, toda vez que se excedió de los quince días que dichaEXPEDIENTE 821-2015 3

norma confiere a los solicitantes para la desocupación del inmueble, y no existe

dentro del procedimiento, toda vez que se excedió de los quince días que dichaEXPEDIENTE 821-2015 3

norma confiere a los solicitantes para la desocupación del inmueble, y no existe ninguna orden constitucional de suspensión por la ví a del amparo de ejecutar la sentencia, que fue confirmada por la Sala jurisdiccional; consecuentemente el presente incidente de inconstitucionalidad es un medio para evitar la ejecución de la sentencia, siendo improcedente el planteamiento (…) Por lo tan to el mismo debe ser declarado sin lugar en virtud que los argumentos que exponen no pueden ser considerados como motivo de inconstitucionalidad del artículo de la norma impugnada (sic) en caso concreto, pues no se refiere a razones jurídicas específicas q ue reflejan al tribunal que existan violación a los preceptos o garantías constitucionales, denunciados como transgredidos, sino solamente hace referencia a cuestiones fácticas que no demuestra una confrontación con la garantía constitucional denunciada co mo violada o transgredida, debiéndose declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada …”. Y resolvió: "... I) Declara: sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil y de los artículos 2º., 4º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II) Se condena a la parte incidentante de la inconstitucionalidad al pago de las costas causadas del presente incidente, y se le impone al abogado auxiliante la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el

incidentante de la inconstitucionalidad al pago de las costas causadas del presente incidente, y se le impone al abogado auxiliante la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de que si incumpliere se le cobrará en la vía ejecutiva correspondiente…”.

II. APELACIÓN María Fabiola Franco Gómez –postulante– apeló, aduciendo que el Tribunal Constitucional de primer grado no tomó en cuenta los argumentos que expuso en su planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, los cuales reiteró.

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes reiteraron lo manifestado en sus escritos inicial deEXPEDIENTE 821-2015 4

inconstitucionalidad en caso concreto y de apelación. Pidieron que se declare con lugar el medio de impugnación interpuesto y, como consecuencia, procedente su pretensión de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público expresó: a) comparte lo resuelto en primer grado, habida cuenta que los argumentos expuestos por los pretensores no pueden ser considerados como motivos de inconstitucionalidad de la norma impugnada, al no referirse a razones jurídicas que reflejen violación de preceptos o garantías constitucionales, sino solamente a cuestiones fácticas; y b) en el presente caso no se realizó, en términos claros y precisos, confrontación lógico-jurídica entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de

en el presente caso no se realizó, en términos claros y precisos, confrontación lógico-jurídica entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República denunciados como trasgredidos. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación instado. CONSIDERANDO ---I--- Al tenor de los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionali dad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Empero, la viabilidad de su análisis sustancial está sujeta a la verificación de determinados presupuestos procesales mínimos, cuya inobservancia enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre ellos se encuentra el deber de exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógico -jurídica existente entre la disposición objetada de inconstitucionalidad y los postulados constitucionales. ---II--- Los incidentantes solicitan que, para su caso concreto, sea declaradoEXPEDIENTE 821-2015 5

incompatible con postulados constitucionales lo dispuesto en el artículo 24 1 del Código Procesal Civil y Mercantil , por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de los resultandos del presente fallo.

incompatible con postulados constitucionales lo dispuesto en el artículo 24 1 del Código Procesal Civil y Mercantil , por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de los resultandos del presente fallo. Del examen de las alegaciones en las cuales los solicitantes persiguen fundar su pretensión, se colige que estas no expr esan cuestionamientos sobre la compatibilidad constitucional del contenido prescriptivo que encierra la disposición impugnada, sino la relación de determinados motivos de inconformidad con el modo en el cual la Juez a cargo del juicio subyacente ha tramita do y resuelto el asunto sujeto a litis. Por ello, el planteamiento de inconstitucionalidad que se resuelve carece de estudio confrontativo que argumentativamente revele vicios de inconstitucionalidad en la norma objetada, presupuesto procesal cuyo incumplimiento torna inviable que este Tribunal acceda a efectuar el análisis de fondo requerido. De esa cuenta, debe confirmarse la declaratoria de improcedencia decidida en primer grado, pero por las razones antes explicadas, con la modificación de precisar que el abogado auxiliante al que se impone multa es Juan Carlos Solís Oliva, que el plazo para hacer efectivo el pago de la multa es de cinco días contados a partir de que el presente pronunciamiento adquiera firmeza y que, en caso de incumplimiento, la ví a judicial de reclamo es el juicio económico-coactivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la

de la Corte de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 7º, 43, 114, 115, 116, 118, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 36 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadasEXPEDIENTE 821-2015 6

declara: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado por María Fabiola Franco Gómez y, en consecuencia, confirma el auto impugnado, con la modificación de precisar que el abogado auxiliante al que se impone multa es Juan Carlos Solís Oliva, que el plazo para hacer efectivo el pago de la multa es de cinco días contados a partir de que el presente pronunciamiento adquiera firmeza y que, en caso de incumplimiento, la vía judicial de reclamo es el juicio económico -coactivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MANUEL DUARTE BARRERA MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MANUEL DUARTE BARRERA MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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