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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_830-2000 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_830-2000 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Gaceta Jurisprudencial Nº 58 -Inconstitucionalidades en Caso Concreto Expediente No. 830-2000

Expediente No. 830-2000 INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil. En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de veinticinco de julio de dos mil dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, en calidad de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Pauline Sanche Whitbeck de Martínez Peña contra el artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil. La postulante actuó con el auxilio del abogado Hugo Ávila Biatas.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en vía de apremio ciento veintidós - dos mil, de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, promovida por Aruba Finance Holding Corporation contra Pauline Sanche Whitbeck de Martínez Peña. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional qu e estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la postulante se resume: en la ejecución en vía de apremio promovida en su contra por Arub a Finance Holding Corporation se dilucidó y resolvió lo relativo a un proyecto de liquidación de capital e intereses; sin embargo,

inconstitucionalidad: lo expuesto por la postulante se resume: en la ejecución en vía de apremio promovida en su contra por Arub a Finance Holding Corporation se dilucidó y resolvió lo relativo a un proyecto de liquidación de capital e intereses; sin embargo, lo concerniente a costas procesales no podía ser incluido en dicho proyecto, en virtud de que en el proceso de mérito no fue citada, oída y vencida en relación a este rubro, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar el incidente promovido, declarándose la inaplicabilidad del artículo impugnado al caso concreto. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "...Haciendo el análisis del planteamiento se establece que la interponente se limita a citar la norma constitucional que estima transgredida, (artículo 12 de la Constitución Política d e la República), sin hacer el análisis individual y comparativo entre ella y la norma impugnada (artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil) que fundamente la inconstitucionalidad planteada, circunstancia que impide su confrontación a la luz de la tesis que sostiene la postulante. Siendo que estas acciones deben resolverse como punto de derecho, ante la ausencia de razonamiento jurídico que la motive, la presente es improcedente, y así deberá declararse, condenándose en el pago de costas a la interp onente, e imponiendo al Abogado director la multa determinada por la ley, por la forma en la que se resuelve el presente asunto...". Y resolvió: "...I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso

director la multa determinada por la ley, por la forma en la que se resuelve el presente asunto...". Y resolvió: "...I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado; II. Condena en costas a la so licitante e impone al Abogado auxiliante, la multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente...".II. APELACION La postulante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad en caso concreto planteada. Solicita qu e se revoque la resolución apelada y se declare con lugar el incidente. B) Aruba Finance Holding Corporation manifestó: a) el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado es improcedente, porque a la incidentante no se le ha violado su dere cho de defensa, en virtud de que ella compareció en forma legal a cada fase del proceso, planteando los recursos que la ley le permite, e incluso abusando de ellos, porque la mayoría fueron rechazados por no tener fundamento legal; b) asimismo, estima que no se da dicha violación, porque si bien es cierto no existe un fallo que la condene en costas, la ley indica el procedimiento que se debe seguir, y en este caso existen gastos motivados por el incumplimiento de la obligación que contrajo la postulante, po r lo que el Juez únicamente se dedica a calificar que las partidas sometidas a la liquidación se

indica el procedimiento que se debe seguir, y en este caso existen gastos motivados por el incumplimiento de la obligación que contrajo la postulante, po r lo que el Juez únicamente se dedica a calificar que las partidas sometidas a la liquidación se encuentren de conformidad con el arancel y las constancias procesales, no siendo necesario iniciar procedimiento especial para que se condene en costas. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto planteada. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -IPara la procedencia de la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, es necesario que el interponente exprese en forma razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplicabilidad de la ley cuestionada en el caso que se juzga. -IIEn el presente asunto se impugna de inconstitucional parcial el artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil porque, a juicio de la incidentante, viola su derecho de defensa. Al proceder al análisis correspondiente, esta Corte constata que la accionante se limita a señalar que la norma impugnada viola su derecho de defensa, si n expresar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, sino se refiere a cuestiones fácticas ajenas al neto control normativo que concierne a la inconstitucionalidad en caso concreto. Tal omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondie nte a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional; por lo que, al carecer de fundamento deberá declararse sin lugar. Habiendo resuelto en este sentido el tribunal

concreto. Tal omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondie nte a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional; por lo que, al carecer de fundamento deberá declararse sin lugar. Habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la parte resolutiva de la resolución venida en grado y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponde. LEYES APLICABLESArtículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución; 114, 115, 116, 123, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el auto apelado. II) Notifíquese y con certificación de lo res uelto devuélvase los antecedentes.

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS

PRESIDENTA

LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZ

MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS

MAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

MAGISTRADO

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 830-2000 »Solicitante: Pauline Sanche Whitbeck de Martínez Peña »Norma impugnada: Código Procesal Civil y Mercantil, 319 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades en Caso Concreto

»Solicitante: Pauline Sanche Whitbeck de Martínez Peña »Norma impugnada: Código Procesal Civil y Mercantil, 319 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades en Caso Concreto »Tipo de Documento: 2000 »número de expediente: 830-2000 »solicitante: Pauline Sanche Whitbeck de Martínez Peña»norma impugnada: Código Procesal Civil y Mercantil, 319

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