Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_838-2005 -Pactos Colec
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_838-2005 -Pactos Colec
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 838-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 838-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del catorce de febrero de dos mil cinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovido por la Municipalidad de Escuintla. La postulante actuó con el auxilio del abogado Danilo Rodríguez Gálvez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Juicio Ordina rio de Reinstalación, número ochocientos ocho - dos mil cuatro (808 -2004), tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo seg undo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 103 literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se in voca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante se resume: a) en el
Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se in voca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, José Nery Samayoa, promovió juicio ordinario laboral en contra de la Municipalidad de E scuintla; b) dentro de dicho juicio, la Municipalidad de Escuintla, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso entre otras, la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 28 párrafo cuarto y artículo 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores Municipales. Estima que tales preceptos legales contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos, contemplan la rein stalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos. Solicitó qu e se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...luego de analizados los alegatos invocados por las partes, y por el respectivo Sindicato, este Juzgado llega a la convicción que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de
y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del Departamento de Escuintla (sic) y las autoridades de dicha Municipalidad, superación que está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artículo 106 primer párrafo, que dice: “Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva”. De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce como un derecho mínimo de la legislación laboral, que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en formaExpediente 838-2005 2
indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstalación, es indiscutiblemente una norma que supera lo contemplado en el Código de Trabajo, leyes generales de trabajo y a la propia Constitución Política de la República, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de la voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin l ugar,
este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin l ugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrán a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, por lo que resulta obligatorio que es te Juzgado condene a la Municipalidad de Escuintla a las costas causadas, así como imponerle al abogado auxiliante del interponente una multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto. Asimismo, es necesario advertir que el proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria, para efectos de dictar la sentencia respectiva…” Y resolvió: “... I) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Esc uintla, promovida por la Municipalidad de Escuintla; II) En consecuencia, se condena a la interponente MUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA , al pago de las costas causadas; III) Se impone al abogado auxiliante, Licenciado Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la
causadas; III) Se impone al abogado auxiliante, Licenciado Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV) El proceso principal, o sea el juicio sumario laboral arriba identificado, queda SUSPENDIDO desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria, para efecto de dictarse la sentencia correspondiente...”.
III. APELACIÓN El solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante, manifestó que para que una norma sea inconstitucional no se requiere que lesione o sea contradictoria con la Constitución, como pasa con los dos artículos, en los párrafos señalados, de la ley profesional que es el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, en virtud de que si la Constitución no regula el contenido de la Norma, en este caso, el Pacto Colectivo no puede lesionarla ni tampoco ser contradictoria. Estima que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo, del dicho Pacto Colectivo, son inconstitucionales, porque la reinstalación no pu ede ser concebida como un derecho irrenunciable contemplado en la Constitución Política de la República, susceptible de ser desarrollado, pues la Carta Magna al no contemplar el derecho de reinstalación en caso de despido injustificado como opción para el trabajador, no permite ningún desarrollo de la misma en la negociación colectiva. Solicitó que se revocara la sentencia apelada. B) El Ministerio Público, informó que está de acuerdo con la sentencia emitida por la
misma en la negociación colectiva. Solicitó que se revocara la sentencia apelada. B) El Ministerio Público, informó que está de acuerdo con la sentencia emitida por la autoridad impugnada, que declaró sin lu gar la inconstitucionalidad planteada por laExpediente 838-2005 3
Municipalidad de Escuintla, ya que a criterio del Ministerio Público no se denota trasgresión a los preceptos constitucionales que denuncia el incidentante; de igual manera, la parte demandante en el contenido de los artículos 28 cuarto párrafo y 31 segundo párrafo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que rige a la Municipalidad de Escuintla, se fundamenta en una norma que se encuentra inmersa dentro de las disposiciones generales del procedimiento ordi nario laboral, como lo es el derecho que le asiste a que el empleador le pague la indemnización que reclama, por lo que al resolverse el recurso interpuesto, solicitó se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIinaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso, la incidentante demanda la inaplicación, -por contrariar la Constitución-, de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. El argumento en que descansa la petición de inconstitucionalidad de mérito es que las citadas normas contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de la Carta Magna, ya que los mismos, contemplan la reins talación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos, violando a juicio de la interponente lo regulado por los artículos 103 literal o) y 110 constitucionales. Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo f in es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina "ley profesional" porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la emp resa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo
todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la emp resa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir , no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, por el Congreso de la República que es el único organismo autorizado por la Constitución para legislar; no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públ icos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo laboral negociado. En el presente caso, lo impugnado son dos artículos del pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las parte involucradas (Municipalidad de Escuintla y trabajadores), por lo que no tiene ninguna de las tres características referidas para serExpediente 838-2005 4
atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia.
Similar criterio se invocó en las sentencias de: a) treinta y uno de enero de dos mil un o, dictada en el expediente 1076 -2000, Gaceta 59 de esta Corte; b) sentencia del nueve de enero del dos mil tres, dictada en el expediente 1114-2002, Gaceta de esta Corte y c) seis de julio de dos mil cinco, dictada en el expediente 1065-2005.
enero del dos mil tres, dictada en el expediente 1114-2002, Gaceta de esta Corte y c) seis de julio de dos mil cinco, dictada en el expediente 1065-2005. En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación planteada y confirmarse por lo aquí considerado la parte resolutiva del fallo apelado, con modificación en cuanto a precisar lo relativo a la multa que por imperativo legal se debe imponer al abogado patrocinante. -IIIPara los efectos jurisprudenciales consiguientes, este Tribunal hace notar que la correcta intelección del artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en relación al momento de la suspensión del asunto principal en el cual se ha planteado la cuestión incidental de inconstitucionalidad, no es al inicio de la misma, como equivocadamente sostiene el auto del a quo, sino que dicha suspensión debe producirse desde la firmeza del auto que acoge en definitiva el planteami ento de inconstitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas ,
Constitucionalidad; y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas , resuelve: I) SIN LUGAR el recurso de apelación. II) Confirma la parte resolutiva del auto apelado en sus apartados I y II, modifica el numeral III, revoca el numeral IV). Se impone al abogado patrocinante, Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) que deberá pagar en la Tesorería d e esta Corte dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará en la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES SECRETARIO GENERALExpediente 838-2005 5
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 838-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de septiembre de dos mil cinco.
Se tiene a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por la Municipalidad de Escuintla, del departament o de Escuintla, por medio de su representante legal, del auto emitido por esta Corte el dieciséis de agosto de dos mil
Se tiene a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por la Municipalidad de Escuintla, del departament o de Escuintla, por medio de su representante legal, del auto emitido por esta Corte el dieciséis de agosto de dos mil cinco, respecto del recurso de apelación que interpuso contra el auto del catorce de febrero del año en curso, que el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, en calidad de Tribunal Constitucional, dictó en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que aquella entidad promovió impugnado los artículos 28, cuarto párrafo, y 3 1, segundo párrafo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en esa Municipalidad. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean o bscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Del análisis del auto que refiere la solicitante, se determina que el mismo no adolece de las deficiencias indicadas, por lo que sus solicitudes carecen de fundamento y, por lo mismo, deben declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte d e Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación. II. Notifíquese.
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte d e Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación. II. Notifíquese.