Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_841-2005 -Pactos Colec
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_841-2005 -Pactos Colec
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 841-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 841-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de octubre de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco , dictado por el Juzga do de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo del Pact o Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en esa Municipalidad. La postulante actuó con el auxilio del abogado Danilo Rodríguez Gálvez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Juicio Ordinario de Reinstalación, númer o ochocientos veinticuatro guión dos mil cuatro (824 -2004). B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en esa Municipalidad . C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 103 literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, Miguel Angel de León Molina , promovió juicio ordinario laboral en contra de la
Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, Miguel Angel de León Molina , promovió juicio ordinario laboral en contra de la Municipalidad de Escuintla, del mismo departamento; b) dentro de dicho juicio, la referida Municipalidad, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso entre otras, la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en esa Municipalidad. Estima que tales preceptos legales contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos, contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado : el tribunal consideró: “...luego de analizados los alegatos invocados por todas las partes y por el Ministerio Público, este Juzgado llega a la convicción que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Col ectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municip ales del Departamento de Escuintla (sic) y las autoridades de dicha Municipalidad, superación que está contemplada en la
derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municip ales del Departamento de Escuintla (sic) y las autoridades de dicha Municipalidad, superación que está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artículo 106 primer párrafo, que dice: “Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva”. De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce como un derecho mínimo de la le gislación laboral, que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en laExpediente 841-2005 2
Municipalidad de Escuintla se hay a pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstalación, es indiscutiblemente una norma que supera a lo contemplado en el Código de Trabajo, leyes general es de trabajo y a la propia Constitución Política de la República, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de la voluntad. En concl usión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrán a cada uno de los abogados auxiliantes una
lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrán a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponerte, por lo que resulta obligatorio que este Juzgado condene a la Municipalidad de Escuintla a las costas causadas, así como imponerle al abogado auxiliante del interponerte una multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto. Asimismo, es necesario a dvertir que el proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria…” Y resolvió: “... I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por la Municipalidad de Escuintla; II) En consecuencia, condena a la interponerte Municipalidad de Escuin tla, al pago de las costas causadas; III) Se impone al abogado auxiliante, Licenciado Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV) El proceso principal, o sea el juicio sumario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause
de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV) El proceso principal, o sea el juicio sumario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria”
III. APELACIÓN La solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La Solicitante reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición, y agregó que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo de dicho Pacto Colectivo, son inconstitucionales, porque la reinstalación no puede ser concebida como un derecho irrenunciable contemplado en la Constitución Política de la República, susceptible de ser desarrollado, pues la Carta Magna al no contemplar el derecho de reinstalación en caso de despido injustificado como opción para el trabajador, no permite ningún desarrollo de la misma en la negociación colectiva. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público, no alegó. C) Miguel Angel de León Molina , estima que los artículos 28 y 31 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que rige las relaciones laborales entre la Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores, superan sus derechos laborales desde el momento en que se convino el derecho de reclamar la reinstalación por despedido en forma directa e injustificada. Solicitó que se confirme el auto apelado.
CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podránExpediente 841-2005 3
CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podránExpediente 841-2005 3
plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en l a demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Asimismo, los artículos 120 y 123 de la Ley precitada establecen que, en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia; puede promoverse cuando la ley de que se trate hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio. -IIEn el presente caso la incidentante demanda la inaplicación, -por contrariar la Constitución-, de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. El argumento en qu e descansa la petición de inconstitucionalidad de mérito es que las citadas normas contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos, contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización p or despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir
contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos, contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización p or despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos, violando a juicio de la interponente lo regulado por los artículos 103 literal o) y 110 constitucionales. Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de t rabajo y materias afines. Se le denomina "ley profesional" porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere fa vorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número ind eterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado. En el presente caso, lo impugnado son dos artículos del pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las parte involucradas (Municipalidad de Escuintla y
determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado. En el presente caso, lo impugnado son dos artículos del pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las parte involucradas (Municipalidad de Escuintla y trabajadores), por lo que no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia. Igual criterio se invocó en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada dentro del expediente 1076 -2000; sentencia de nueve de enero del dos mil tres, dictada dentro del expediente 1114 -2002; sentencia de seis de julio del dos mil cinco dictada dentro del expediente 1065 -2005; sentencia de seis de julio del dos mil cinco dictada dentro del expediente 689-2005, todas de esta Corte.Expediente 841-2005 4
En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación planteada y confirmarse por lo aquí considerado el fa llo apelado, con ampliación en la parte resolutiva en cuanto a precisar lo relativo a la multa que por imperativo legal se debe imponer al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de G uatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163
inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la resolución apelada y modifica su parte resolutiva en el sentido de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Danilo Rodríguez Gálvez, es de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará en la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE 841-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de octrubre de dos mil cinco.
Se tiene a la vista para resolver el desistimiento total que presentó la Municipalidad de Escuintla, del departamento de Escuintla, por medio de su represen tante legal, respecto del recurso de apelación que interpuso contra el auto de fecha dieciocho de
cinco. Se tiene a la vista para resolver el desistimiento total que presentó la Municipalidad de Escuintla, del departamento de Escuintla, por medio de su represen tante legal, respecto del recurso de apelación que interpuso contra el auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, que el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del dapartamento de Escuintla, en calidad de Tribunal Constitucion al, dictó en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que aquella entidad promovió impugnando los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en esa Municpalidad. CONSIDERANDO -I-Expediente 841-2005 5
El artículo 584 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que “No pueden desistir del proceso ni de un recurso o excepción que afecte el fondo del asunto, los que defienden intereses de menores, incapaces o ausentes. Tampoco podrán hacerlo lo s que defienden intereses del Estado o municipales.” -IIHabida cuenta que en el caso sub judice quedó implicado el supuesto de la defensa de intereses municipales y que el desistimiento presentado se formula respecto de un recurso (el de apelación) que recae sobre el fondo de la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto interpuesta, con base en la limitación que el precepto legal anteriormente transcrito le impone a la facultad de desistir, este Tribunal, al pronunciar resolución relativa a la abdicación del derecho de impugnar que planteó la Municipalidad de Escuintla, del departamento del mismo nombre, por medio de su representante legal,
anteriormente transcrito le impone a la facultad de desistir, este Tribunal, al pronunciar resolución relativa a la abdicación del derecho de impugnar que planteó la Municipalidad de Escuintla, del departamento del mismo nombre, por medio de su representante legal, improbará dicha gestión. LEYES APLICABLES Artículo citado, 268 y 272, inciso d), de la Constitución P olítica de la República de Guatemala; 6º, 7º, 75, 163, inciso d), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 586 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. No aprueba el desistimiento total que del recurso de apelación descrito presentó la Municipalidad de Escuintla, del departamento de Escuintla, por medio de su representante legal. II. Notifíquese