Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_844-2005 -Pactos Colec
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_844-2005 -Pactos Colec
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 844-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 844-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de enero de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de dieciocho de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28, párrafo cuatro, y 31, párrafo segundo, del Pacto Colectivo de Cond iciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovido por la Municipalidad de Escuintla. La postulante actuó con el auxilio del abogado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Juicio Ordinario Laboral número ochocientos diez - dos mil cuatro (810 -2004), tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículos 28, párrafo cuarto, y 31, párr afo segundo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 103 literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado de
Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, Salvador Foronda González promovió juicio ordinario laboral en contra de la Municipalidad de Escuintla; b) dentro de dicho juicio, la Municipalidad de Escuintla contestó la demanda en sentido negativo e interpuso entre otras, la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 28, párrafo cuarto, y 31, párrafo s egundo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores Municipales. Estima que tales preceptos legales contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos co ntemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos precepto s. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...luego de analizados los alegatos invocados por todas las partes, por el respectivo Sindicato y por el Ministerio Público, este Juzgado llega a la convicción que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación
Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del Departamento de Escuintla (sic) y las autoridades de dicha Municipalidad, superación que está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artículo 106 primer párrafo, que dice: “Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a travé s de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva”. De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce como un derecho mínimo de la legislación laboral, que el traba jador que seaExpediente 844-2005 2
despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negoc iación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstalación, es indiscutiblemente una norma que supera a lo contemplado en el Código de Trabajo, leyes generales de trabajo y a la propia Co nstitución Política de la República, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de la voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccio nal estima que esta acción deviene sin
República, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de la voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccio nal estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales…” Y resolvió: “... I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por la Municipalidad de Escuintla; II) En consecuencia, se condena a la interponerte Municipalidad de Escuintla, al pago de las costas causadas; III) Se impone al abogado auxiliante, Licenciado Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV) El proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria...”
III. APELACIÓN La solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Solicitante reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición, asimismo agregó que para que una norma sea inconstitucional no se requiere que lesione o sea contradictoria con la Constitución, como pasa con los dos artículos de la ley profesional que es el Pacto Colectivo de Condiciones d e Trabajo antes relacionados, pues
asimismo agregó que para que una norma sea inconstitucional no se requiere que lesione o sea contradictoria con la Constitución, como pasa con los dos artículos de la ley profesional que es el Pacto Colectivo de Condiciones d e Trabajo antes relacionados, pues si la Constitución no regula el contenido de la norma, no puede lesionarla ni tampoco ser contradictoria. Estima que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo, de dicho Pacto Colectivo, son inconstitucionales, porque la reinstalación no puede ser concebida como un derecho irrenunciable contemplado en la Constitución Política de la República de Guatemala, susceptible de ser desarrollado, pues la Carta Magna al no contemplar el derecho de reinstalación en caso de despido injustificado como opción para el trabajador, no permite ningún desarrollo de la misma en la negociación colectiva. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público, comparte en su totalidad los argumentos esgrimidos por el Juez a quo para declarar sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de
ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio.Expediente 844-2005 3
Asimismo, los artículos 120 y 123 de la Ley precitad a establecen que, en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia; puede promoverse cuando la ley de que se trate hubiere sido citada como apo yo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio. -IIEn el presente caso la excepcionante demanda la inaplicación, -por contrariar la Constitución-, de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párr afo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. El argumento en que descansa la petición de inconstitucionalidad de mérito es que las citadas normas contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 1 10 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos, contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos, violando a juicio de la interponente lo regulado por los artículos 103 literal o) y 110 constitucionales. Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios
con dichos preceptos, violando a juicio de la interponente lo regulado por los artículos 103 literal o) y 110 constitucionales. Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trab ajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina "ley profesional" porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado. En el presente caso, lo impugnado son dos artícul os del pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las parte involucradas (Municipalidad de Escuintla y trabajadores), por lo que no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo q ue impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia. Similar criterio se invocó en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno,
mediante la presente inconstitucionalidad, lo q ue impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia. Similar criterio se invocó en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada dentro del expediente 1076-2000, Gaceta 59 de esta Corte; sentencia de nueve de enero del dos mil tres, dictada dentro del expediente 1114 -2002, de esta Corte; sentencia de seis de julio del dos mil cinco, dictada dentro del expediente 1065 -2005; sentencia de seis de julio del dos mil cinco, dictada dentro del expediente 689-2005. En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación planteada y confirmarse por lo aquí considerado el fallo apelado, con ampliación en la parte resolutiva en cuanto a precisar lo relativo a la multa que por i mperativo legal se debe imponer al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144,Expediente 844-2005 4
148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirma la resolución apelada y
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirma la resolución apelada y modifica su parte resolutiva en el sentido de que impone al abogado patrocinante, Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de un mil quetzales que debe pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará en la vía legal correspondiente. III) Se condena en costas. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE 844-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil cinco.
Se tiene a la vista para resolver el desistimiento total que presentó la Municipalidad de Escuintla, del departamento de Escuintla, por medio de su representante legal, respecto del recurso de apelación que interpuso contra el auto de dieciocho de febrero del año en curso, que el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión
Municipalidad de Escuintla, del departamento de Escuintla, por medio de su representante legal, respecto del recurso de apelación que interpuso contra el auto de dieciocho de febrero del año en curso, que el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, en calidad de Tribunal Constitucional, dictó en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que aquella entidad promovió impugnando los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en esa Municipalidad. CONSIDERANDO -IEl artículo 584 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que “No pueden desistir del proceso ni de un recurso o excepción que afecte el fondo del asunto, los que defienden intereses de menores, incapaces o ausentes. Tampoco podrán hacerlo los que defienden intereses del Estado o municipales.” -IIHabida cuenta que en el caso sub judice quedó implicado el supuesto de la defensaExpediente 844-2005 5
de intereses municipales y que el desistimiento presentado se formula respecto de un recurso (el de apelación) que recae sobre el fondo de la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto interpuesta, con base en la limitación que el preceto legal anteriormente transcrito le impone a la facultad de desistir, este Tribunal, al pronunciar resolución relativa a la abdicación del derecho de impugnar que planteó la Municipalidad de Escuintla, del departamento del mismo nombre, por medio de su representante legal, improbará dicha gestión.
LEYES APLICABLES
resolución relativa a la abdicación del derecho de impugnar que planteó la Municipalidad de Escuintla, del departamento del mismo nombre, por medio de su representante legal, improbará dicha gestión. LEYES APLICABLES Artículo citado, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6º, 7º, 75, 163, inciso d), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 586 del Código Processal Civil y Mercantil. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. No aprueba el desistimiento total que del recurso de apelación descrito presentó la Municipalidad de Escuintla, del depart amento del mismo nombre, por medio de su representante legal. II. Notifíquese.