Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_845-2005 -Pactos Colec
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_845-2005 -Pactos Colec
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 845-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 845-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de julio de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de catorce de febrero de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por la Municipalidad de Escuintla contra los artículos 28, párrafo cuarto y 31, párrafo segundo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Danilo Rodríguez Gálvez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que s e plantea: Juicio ordinario laboral de reinstalación número ochocientos treinta guión dos mil cuatro (830 -2004) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, promovido por Eugenio Pérez Guerra contra la Municipalidad de Escuintla. B) Ley que se impugna de inconstitucional: Artículos 28, párrafo cuarto y 31, párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre los Trabajadores Municipales y la Municipalidad de Escuintla. C) Normas constitucionales que s e estima violadas: artículos 102, literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se
constitucionales que s e estima violadas: artículos 102, literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a esta Corte no fue remitido el planteamiento de la excepción de inconst itucionalidad, pero de lo expresado por la incidentante en sus escritos de evacuación de audiencia por nueve días y lo alegado en esta instancia, se deduce que sus razones de inconstitucionalidad son: a) el señor Eugenio Pérez Guerra promovió juicio ordinario de reinstalación en su contra, fundando su petición en los artículos 28, párrafo cuarto y 31, párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores; b) las citadas normas vedan el derecho de patrono de despedir al trabajador sin causa justa, asumiendo su responsabilidad de pago de la indemnización en la forma que manda la ley; c) en efecto, este tipo de destitución es un derecho irrenunciable del patrono, al igual que el derecho a ser indemnizado es un derecho irrenunciable del trabajador; d) este derecho del patrono de dar por terminada la relación laboral con responsabilidad de su parte, es justificado, ya que puede existir un trabajador ineficiente aunque cumpla con su horario y no incurra en causa de despido, pero que su personalidad no encuadra con las directrices del jefe inmediato; por ello, ni la Constitución ni la Ley de Servicio Civil Municipal ni el Código de Trabajo contemplan la posibilidad de que pueda regularse en contratos o pactos colectivos de condiciones de trabajo, la obligación del patrono de reinstalar a un
del jefe inmediato; por ello, ni la Constitución ni la Ley de Servicio Civil Municipal ni el Código de Trabajo contemplan la posibilidad de que pueda regularse en contratos o pactos colectivos de condiciones de trabajo, la obligación del patrono de reinstalar a un trabajador en caso de despido sin justa causa; e) los artículos impugnados, por el contrario, regulan tal posibilidad, lo cual viola los artículos 102, literal o) y 110 de la Constitución Política de la República que regulan como obligación del patrono que despide sin justa causa, pagar la indemnización al trabajador. E) Resolución de primer grado : el tribunal consideró: “...Que luego de analizado los alegatos i nvocados por todas las partes y por el respectivo Sindicato, este Juzgado llega a la convicción que los artículos 28, párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechosExpediente 845-2005 2
sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del departamento de Escuintla y las autoridades de dicha Municipalidad, superación q ue está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artículo 106 primer párrafo, que dice: “Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptible s de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva”. De tal cuenta, que la Carta Magna
son irrenunciables para los trabajadores, susceptible s de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva”. De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce como un derecho mínimo de la legislaci ón laboral, que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pacta do a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstalación, es indiscutiblemente una norma que supera lo contemplado en el Código de Trabajo, leyes generales de tra bajo y a la propia Constitución Política de la República, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales… Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrán a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, por lo que resulta obligatorio que este Juzgado condene a la Municipalidad de Escuintla a las costas causadas, así como imponerle al abogado auxiliante del interponente una multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva
imponerle al abogado auxiliante del interponente una multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto. Asimismo, es necesario advertir que el proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria, para efectos de dictar la sentencia respectiva…” Y resolvió: “...I. SIN LUGAR LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por la Municipalidad de Escuintla; II. En consecuencia, se condena a la interponente MUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA, al pago de las COSTAS causadas; III. Se impone al Abogado auxiliante, Licenciado Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá ha cer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV. El proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda SUSPENDIDO desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria, para efecto de dictarse la sentencia correspondiente; V. Notifíquese.”
II. APELACION La solicitante de la inconstitucionalidad, apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La Municipalidad de Escuintla, alegó: a) el artículo 106 de la Constitución de la
II. APELACION La solicitante de la inconstitucionalidad, apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La Municipalidad de Escuintla, alegó: a) el artículo 106 de la Constitución de la República prescribe que los derechos consignados en esa sección son irrenunciables para los trabajadores y susceptibles de ser mejorados; b) la reinstalación, sin embargo, no está consignada en la sección octava de la Constitución, en la cual sólo aparece la indemnizaciónExpediente 845-2005 3
como prestación susceptible de ser superada en cuanto a la forma en que se computa, tal como sucede con la Municipalidad de Escuintla ya que, por virtud del Pacto Colectivo, en la indemnización se paga una cantidad o porcentaje adicional a su monto cuando el despido es injustificado, superando así tanto el tiempo para el otorgamiento como su monto; c) estando superada la indemnización en el Pacto, no puede concebirse que la reinstalación sea la superación a un derecho irrenunciable proveniente del despido injustifica do, pues ésta no está contemplada en la ley y, por ende, no puede comprenderse dentro de las garantías que regula el artículo 106 de la Constitución, según el cual, son nulas ipso jure las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo, ninguna de las cuales comprende la reinstalación como un derecho irrenunciable; d) la obligación del patrono de pagar cada vez que despide injustificadamente a un trabajador, es pagar su indemnización, lo que le permite
los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo, ninguna de las cuales comprende la reinstalación como un derecho irrenunciable; d) la obligación del patrono de pagar cada vez que despide injustificadamente a un trabajador, es pagar su indemnización, lo que le permite el derecho de despido, de acuerdo con lo que dispone la Constitución en su artículo 102, literal o); e) si bien el Estado, conforme el artículo 106 de la Constitución debe desarrollar los derechos irrenunciables, entre éstos no se comprende la reinstalación pues no está contenida ni en la Constitución ni en las leyes laborales; f) el Tribunal constit ucional de primer grado consideró que la reinstalación contenida en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, es un acuerdo entre las partes, lo cual es cierto, pero ello no puede servir para introducir una institución que la ley no permite, debiéndose recordar que el derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, en cuanto a las prestaciones mínimas que reconoce la ley, limitando el principio de la autonomía de la voluntad, como lo explica el considerando cuarto, literal c) del Código de Trabajo, pero de ella no puede surgir una institución como la de la reinstalación que la Constitución y el derecho público de trabajo no contemplan. B) El Ministerio Público expuso que reiteraba lo expuesto en primera instancia. En aquélla, sin embargo, su alegato fue presentado en forma extemporánea, por lo que no fue agregado a los autos como tal. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general prevista en el artículo 267 de la Constitución, que tiene efectos frente a todos, solamente
CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general prevista en el artículo 267 de la Constitución, que tiene efectos frente a todos, solamente es viable en contra de normas generales que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Las leyes son el conjunto de preceptos generales y obligatorios que han sufrido el proceso de formación de ley, previsto constitucionalmente; los reglamentos son disposiciones obligatorias emitidas por el ejecutivo o instituciones que de acuerdo a la Constitución tienen esa potestad; y las disposiciones generales son prec eptos o regulaciones dirigidos a un número indeterminado de personas, orientados a facilitar el cumplimiento de leyes o reglamentos -IIEn el caso de estudio, se plantea excepción de de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28 y 3 1 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores, argumentándose diferentes vulneraciones a la Ley Fundamental. Respecto de la posibilidad de impugnar por vía de la inconstitucionalidad en el caso concreto, pactos colectivos de condiciones de trabajo celebrado entre patronos y trabajadores, esta Corte expuso la siguiente tesis: “Un pacto colectivo de condiciones deExpediente 845-2005 4
trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o var ios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina "ley profesional" porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar
patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina "ley profesional" porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su térmi no) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad regla mentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado.” (Sentencia de 9 de enero de 2003, expediente 1114-2002). Como se ve, en el presente caso, lo impugnado son artículos de un pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las partes involucradas (Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores), por lo que, al igual que ocurrió en el precedente invocado, la ley impugnada no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia, ello en aplicación de l a doctrina precitada y lo resuelto también en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada dentro del expediente un mil setenta y seis guión dos mil (1076-2000, Gaceta 59 de esta Corte).
doctrina precitada y lo resuelto también en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada dentro del expediente un mil setenta y seis guión dos mil (1076-2000, Gaceta 59 de esta Corte). En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelaci ón planteada y confirmarse, por lo aquí considerado, la parte resolutiva del fallo apelado, con modificación en cuanto al monto de la multa impuesta, el plazo y lugar de pago de la misma y lo relativo al caso de incumplimiento de tal condena. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirma la parte resolutiva de la resolución apelada con la modificación de que la multa que se impone al abogado auxiliante, Danilo Rodríguez Gálvez es de un mil quetzales, la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días sig uientes de que este fallo cauce
auxiliante, Danilo Rodríguez Gálvez es de un mil quetzales, la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días sig uientes de que este fallo cauce ejecutoria y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.