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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_849-2017 r

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_849-2017 r
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página N° 1 Expediente 849-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 849-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALID AD: Guatemala, veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de enero de dos mil diecisiete, el cual fue dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por el Ministerio de Economía, por medio d el titular de su cartera, Rubén Estuardo Morales Monroy, contra el primer y segundo párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo. E l solicitante actuó con el patrocinio del abogado Álvaro del Cid. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación cero un mil ciento setenta y tres – dos mil dieciséis – cero seis mil seiscientos sesenta y nueve (01173-2016-06669), del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido contra el solicitante por Karla Alejandra Jiménez Cifuentes. B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer y segundo párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo. C) Norma

del departamento de Guatemala, promovido contra el solicitante por Karla Alejandra Jiménez Cifuentes. B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer y segundo párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que estima violada: citó el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el que se impugnan las normas denunciadas: de lo expuesto por el solicitante y de los antecedentes del caso se resume: a) en el Juzgado Séptimo de Trabajo de Trabajo y PrevisiónPágina N° 2 Expediente 849-2017

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Social del departamento de Guatemala, Karla Alejandra Jiménez Cifuentes promovió incidente de reinstalación en su contra, denunciando que fue destituid a de forma injustificada, por lo que solicitó su readmis ión y el pago de los salarios dejados de percibir; b) el Juez de primera instancia declaró con lugar las diligencias de mérito, al dictar el auto de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. Por estar en desacuerdo con el fallo aludido, promovió recurso de apelación; y c) estando en trámite la impugnación instada, interpuso incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. D.2) Razonamientos y argumentos: el solicitante señaló que el incidente promovido en su contra viola el principio jurídico de legali dad y de sujeción a la ley contenido en el artículo 154 de la

inconstitucionalidad en caso concreto. D.2) Razonamientos y argumentos: el solicitante señaló que el incidente promovido en su contra viola el principio jurídico de legali dad y de sujeción a la ley contenido en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en el caso concreto el Juez de Trabajo y Previsión Social, al conceder la reinstalación pretendida por Karla Alejandra Jiménez Cifuentes, inobservó que la relación que unió a los sujetos en disputa fue de índole civil y a plazo fijo; además que el vencimiento del plazo del contrato suscrito produjo la finalización del vínculo contractual por el advenimiento del termino pactado, pero que de ninguna manera esto podía considerarse como un despido, sino una causa extintiva de la relación conocida por ambas partes. De manera que, a la situación particular, tampoco podía aplicársele el contenido del artículo 380 del Código de Trabajo, por ende, no podía exigírsele que a la finalización del contrato, solicitara autorización judicial, pues esta resultaría irrelevante. De aplicar la normativa aludida las autoridades judiciales estarían contrariando la norma constitucional expresada -154 de la Constitución Política de la República de Guatemala- . Además indicó que la frase “sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido” vulnera los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de laPágina N° 3 Expediente 849-2017

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República de Guatemala, porque en la sustanciación del procedimiento incidental el trabajador afectado no es escuchado en sus proposiciones de hecho y es

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República de Guatemala, porque en la sustanciación del procedimiento incidental el trabajador afectado no es escuchado en sus proposiciones de hecho y es condenado inquisitivamente al resolverse bajo la premisa legal e inconstitucional de que, sin prejuzgar la justica e injusticia del despido, se autoriza la destitución, consumándose así la vulneración a los principios constitucionales de defensa y de debido proceso. E) Resolución de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, e n carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Es preciso señalar que el interesado no formuló argumentos jurídicos por los que estimó violados los artículos constitucionales referidos, pues argumentó aspectos fácticos ajenos al específico control de constitucionalidad, argumentando consideraciones que bien pueden ser analizados por la jurisdicción ordinaria como lo son la calidad de trabajadora de la señora Karla Alejandra Jiménez Cifuentes con el Estado de Guatemala, entidad nominadora, Ministerio de Economía. (…) Por lo anteriormente considerado, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto por Rubén Estuardo Morales Monroy, en la calidad con que actúa, deviene improcedente pues fueron ya aplicadas en el caso concreto y a la insuficiencia del razonamiento de relación entre la norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable. Además imponiendo la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Álvaro del Cid, colegiado nueve mil novecientos cincuenta y nueve”.

ello, inaplicable. Además imponiendo la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Álvaro del Cid, colegiado nueve mil novecientos cincuenta y nueve”.

Y resolvió: “… I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por Rubén Estuardo Morales Monroy, en la calidad con la actúa, contra el primer y segundo párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, confrontada con el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II.Página N° 4

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La norma denunciada de inconstitucionalidad en caso concreto conserva su plena vigencia y surte plenos efectos jurídicos en el caso concreto subyacente citado por la parte accionante. III. Impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Álvaro del Cid, colegiado nueve mil novecientos cincuenta y nueve.

IV. Por estimarse que el incidentante a juicio de este Tribunal actúa de buena fe se le exonera del pago de las costas…”.

II. APELACIÓN El incidentante y el Estado de Guatemala, apelaron. A) El incidentante r eiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que expresó en forma clara y precisa las razones y motivos jurídicos en que se fundamenta la inconstitucionalidad. B) El Estado de Guatemala, manifestó que en el caso concreto, Karla Alejandra Jiménez Cifuentes fue contratada para prestar sus servicios bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, es decir , su contratación fue eminentemente de naturaleza civil, por lo tanto regulado por las

concreto, Karla Alejandra Jiménez Cifuentes fue contratada para prestar sus servicios bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, es decir , su contratación fue eminentemente de naturaleza civil, por lo tanto regulado por las disposiciones contenidas en el Código Civil y no las establecidas en el Código de Trabajo. En ese orden de ideas, la aplicación del artículo 380 del Código de Trabajo confronta con el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo están sujetos a la ley y no pueden ejecutar actos que sean contrarios a la misma, de manera que el Ministerio de Economía no puede cumplir con la orden de reinstalación decretada en el antecedente del amparo, porque esta resultaba contraria al ordenamiento jurídico.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente no alegó. B) Karla Alejandra Jiménez Cifuentes manifestó: i) el incidentante no realizó el análisis confrontativo necesario entre las normasPágina N° 5

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impugnadas y las disposiciones constitucionales que estima violadas, circunstancia que no puede ser suplida por el Tribunal que conoce en alzada; ii) los argumentos del incidentante carecen de validez, puesto que no son materia de inconstitucionalidad, más bien son aspectos que deben dilucidarse en otra clase de procedimiento; iii) en el presente caso es notoria la improcedencia de la inconstitucionalidad planteada, ya que por medio de la misma se pretende dilucidar el fondo de la controversia; y iv) es evidente que la única intención del

clase de procedimiento; iii) en el presente caso es notoria la improcedencia de la inconstitucionalidad planteada, ya que por medio de la misma se pretende dilucidar el fondo de la controversia; y iv) es evidente que la única intención del incidentante es retardar el trámite del incidente subyacente a la presente inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada . C) El Estado de Guatemala, reiteró los razonamientos que expuso al motivar la apelación interpuesta. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, como consec uencia, se revoque la resolución objetada. D) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera instancia, debido a que el incidentante no realizó el análisis confrontativo necesario que permita al Juzgador establecer que la aplicación de las normas impugnadas pueda implicar violación de las disposiciones constitucionales señaladas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso intentado y, como consecuencia, se confirme la resolución venida en grado. CONSIDERANDO --- I --- De conformidad con los A rtículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aun en casación, como acción,Página N° 6 Expediente 849-2017

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excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La

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excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República. --- II --- Esta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. Al hacer el estudio comparativo de la norma tachada de inconstitucionalidad, este Tribunal estima que la exposición del solicitante, mediante la cual pretende confrontar el primer y segundo párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, con el artículo 154 de la Constitución Política de la

inconstitucionalidad, este Tribunal estima que la exposición del solicitante, mediante la cual pretende confrontar el primer y segundo párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, con el artículo 154 de la Constitución Política de la República, para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no revela tal contradicción. Lo anterior se fundamenta en el hecho que el interponente no efectuó el an álisis jurídicoPágina N° 7 Expediente 849-2017

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confrontativo necesario, entre la norma impugnada y la disposici ón constitucional que estimó como violada con la aplicación del precepto impugnado a un caso concreto, ya que simplemente se limitó a indicar que la norma en cuestión violaba el artículo constitucional señalado, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el tribunal constitucional. Lo anterior se pone de manifiesto también en el hecho de que el solicitante se limita a señalar, cuestiones respecto al tópico que se discute en el incidente de reinstalación subyacente, relacionado a la naturaleza y temporalidad de la relación que unió a Karla Alejandra Jiménez Cifuentes y el Estado de Guatemala, entidad nominadora, el Ministerio de Economía, no obstante ello, no evidencia vulneración al precepto constitucional señalado en el caso objeto de estudio. Es preciso señalar que el interesado no formuló argumentos jurídicos por los que estimó violado el artículo constituc ional referido, pues argumentó

evidencia vulneración al precepto constitucional señalado en el caso objeto de estudio. Es preciso señalar que el interesado no formuló argumentos jurídicos por los que estimó violado el artículo constituc ional referido, pues argumentó aspectos fácticos ajenos al específico control de constitucionalidad, pero en ninguna parte del escrito contentivo de interposición de la inconstitucionalidad indirecta realizó la confrontación de ambas normas (la constitucional y la de jerarquía inferior). Tal omisión impide a esta Corte realizar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la denunciada vulneración constitucional. Por lo anteriormente considerado, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida, deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas y con la modificación de que no se impone multa al abogado auxiliante, Álvaro del Cid, por actuar en defensa de intereses públicos.

LEYES APLICABLESPágina N° 8

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Artículos citados y 268 y 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, literal d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 y 72 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

148, 149, 163, literal d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 y 72 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes cit adas al resolver declara: I) Sin lugar l os recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Economía y el Estado de Guatemala, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que no se impone multa al abogado patrocinante, Álv aro del Cid, por actuar en defensa de intereses estatales. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Página N° 9 Expediente 849-2017

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