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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_899-2003 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_899-2003 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 899-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala siete de julio de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de fecha doce de mayo de dos mil tres, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstituci onalidad de ley en caso concreto promovida por Lorenza Yaqui Velásquez, impugnando el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil. La solicitante actuó con el auxilio del Abogado José Jorge Granados Mayes.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : juicio sumario de desahucio y cobro de rentas C uno -dos mil-un mil seiscientos noventa y cuatro, del Juzgado Sexto de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil.

C) Normas constitucionales que se estiman violadas: no indicó. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: En el juicio sumario de desahucio y cobro de rentas, promovido en su contra por Antonia Ríos Gutiérrez, el Juez Sexto de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, admitió dicha demanda, a pesar que no se cumplió con lo ordenado por el artícul o 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que estima es inconstitucional para el

Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, admitió dicha demanda, a pesar que no se cumplió con lo ordenado por el artícul o 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que estima es inconstitucional para el presente caso. Solicitó que se resuelva la inconstitucionalidad planteada. E) Resolución de Primer grado : el tribunal consideró: “...Del análisis efectuado a las actuaciones la juzgadora de este tribunal concluye que no se le han vulnerado o violado sus derechos Constitucionales a la recurrente y siendo que en el presente recurso no se confronta la norma impugnada de inconstitucionalidad, siendo que con determinado pre cepto constitucional que se estima violado, para poder establecer si existe transgresión, y con ello, determinarse la prevalencia deesta sobre aquella no dándose así las cosas en el presente caso, por lo que la presente inconstitucionalidad carece de asid ero legal y debe ser declarado sin lugar...”. Y resolvió: “...I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, que fuera promovido por la señora Lorenza Yaqui Velásquez. II) Se condena a la parte interponente de la incon stitucionalidad al pago de las costas causadas dentro del presente incidente, y se le impone la multa de mil quetzales al abogado auxiliante, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, al estar firme el presente auto. III) Se susp ende el Trámite del proceso principal hasta que el presente fallo cause ejecutoria. IV. Al constar en auto recibo respectivo que acredite el pago de la multa impuesta remítanse las actuaciones al Juzgado de origen...”.

II. APELACIÓN

el Trámite del proceso principal hasta que el presente fallo cause ejecutoria. IV. Al constar en auto recibo respectivo que acredite el pago de la multa impuesta remítanse las actuaciones al Juzgado de origen...”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La solicitante reitera lo expuesto en su memorial de interposición del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y agrega que en el juicio aludido fueron inconstitucionalmente aplicados los artículos 107, 237 tercer párrafo, 613, 614, 615, 616 del Código Procesal Civil y Mercantil y 45 de la Ley del Organismo Judicial, lo que viola el principio del debido proceso. Solicita que se revoque el auto apelado y se declare procedente el incidente de inconstitucionali dad planteado. B) El Ministerio Público no alegó.

CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regulan la institución de la inconstitucionalidad de normas (tanto en su planteamiento general o abstracto como en el concreto o de inapli cabilidad a casos específicos) como instrumento que garantiza la supremacía de aquellas de rango fundamental, frente a éstas otras de carácter ordinario. Para viabilizar la efectividad de esa garantía se requiere, como requisito sine qua non , que la solici tante indique, en forma precisa, la norma que reputa contraria a preceptos que también debe identificar,contenidos en la Constitución, formulando de manera precisa el contradictorio que percibe entre aquellas normas, fundándose en razonamiento jurídico, d e tal

precisa, la norma que reputa contraria a preceptos que también debe identificar,contenidos en la Constitución, formulando de manera precisa el contradictorio que percibe entre aquellas normas, fundándose en razonamiento jurídico, d e tal manera que permita al tribunal constitucional determinar si es existente la colisión que denuncia, y con ello posibilitar, si resultare procedente, que se ordene la expulsión o la inaplicabilidad al caso concreto de la norma impugnada. -IIEn el ca so sub judice, Lorenza Yaqui Velásquez ha indicado supuestos puramente fácticos respecto de los cuales estima que es la aplicación en concreto y no el enunciado normativo contenido en el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil el que ocasiona co ntravención a preceptos constitucionales. No se encuentra en el memorial del incidente, ni en los posteriores alegatos, razonamiento jurídico alguno que haya expresado aquel sujeto procesal para demostrar que el contenido del citado artículo se encuentra en pugna con valores, principios y normas constitucionales y llega a tal nivel su imprecisión que en sus exposiciones no indica expresamente cuál norma de ese rango es la que percibe contrariada por aquella otra de carácter ordinario. Los hechos aducidos po r la denunciante constituyen más bien un enfoque particular para el logro de su pretensión, que se evidencia, es simplemente dilatoria. Lo anterior permite a esta Corte concluir que el incidente, al carecer de fundamento por los motivos anotados, debe ser declarado sin lugar. Habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado su auto será confirmado, con modificación en la parte resolutiva en cuanto a precisar el lugar en donde debe

fundamento por los motivos anotados, debe ser declarado sin lugar. Habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado su auto será confirmado, con modificación en la parte resolutiva en cuanto a precisar el lugar en donde debe hacerse efectiva la multa impuesta al abogado patrocinante y la consecuencia resultante en caso de su incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad y 1º, 2º y 3º del Acuerdo 50-02 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOLa Corte de Constitucionalidad con base en lo conside rado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el auto venido en grado, modificándolo en el sentido de que la multa impuesta al abogado patrocinante, José Jorge Granados Mayes, es de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 899-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de agosto de dos mil tres.Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Lorenza Yaqui Velásquez, de la sentencia emitida por esta Corte el siete de julio de dos mil tres, en el expediente de apelación de auto dictado en el incidente d e inconstitucionalidad en caso concreto que presentó en el juicio sumario de desahucio y cobro de rentas promovido en su contra.

CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad "cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación". En el presente caso, no se apreci a que los conceptos de la sentencia impugnada sean obscuros, ambiguos o contradictorios, ni que, por la forma en que fue resuelto, se omitiera considerar sobre cualquiera de los puntos en los que versó el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, en consecuencia,

impugnada sean obscuros, ambiguos o contradictorios, ni que, por la forma en que fue resuelto, se omitiera considerar sobre cualquiera de los puntos en los que versó el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de las solicitudes de aclaración y ampliación, motivos del presente análisis. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1º, 8º, y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas. II) Notifíquese.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZMAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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