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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_901-2017 r

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_901-2017 r
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página 1 de 15 Expediente 901-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 901-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintidós de julio de dos mil veinte.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, el cual fue dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por el Ministerio de Economía, por medio de quien fungió como titular de esa cartera, Rubén Estuardo Morales Monroy, contra el Artículo 380 del Código de Trabajo, en los párrafos que regulan: “…toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no hubieren adherido al conflicto respectivo, deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente...”. “…Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos…”. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Álvaro del Cid. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

despedidos…”. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Álvaro del Cid. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación cero mil cientoPágina 2 de 15

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setenta y tres – dos mil dieciséis – diez mil cuatrocientos veinticuatro (011732016-10424), del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido contra el solicitante por Kevin Renato Vielman Rodríguez.B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer y segundo párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo , que establecen: “…toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrit o el pliego de posiciones o que no hubieren adherido al conflicto respectivo, deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente …” y “… Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos …”. C.C) Norma constitucional que estima violada : el artículo 154 de la Constitución Política de la República de

sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos …”. C.C) Norma constitucional que estima violada : el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el que se impugna la norma denunciada: de lo expuesto por el solicitante y de los antecede ntes del caso se resume: a) en el Juzgado Séptimo de Trabajo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Kevin Renato Vielman Rodríguez promovió diligencias de reinstalación en su contra , de conformidad con lo artículos 379 y 380 del Códi go de Trabajo, aduciendo que fue destituido de forma injustificada; b) el Juez de primera instancia declaró con lugar las diligencias de mérito, al dictar el auto de veinte de septiembre de dos mil dieciséis. Por estar en desacuerdo con el fallo aludido, p romovió recurso de apelación; y c) estando en trámite la impugnación instada, interpuso incidente de inconstitucionalidad de ley en casoPágina 3 de 15 Expediente 901-2017

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concreto contra el primer y segundo párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo. D.2) Razonamientos y argumentos: el solicitante señaló que la aplicación del primer y segundo párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, que realizó el Juez de Trabajo y Previsión Social al resolver el incidente de

Trabajo. D.2) Razonamientos y argumentos: el solicitante señaló que la aplicación del primer y segundo párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, que realizó el Juez de Trabajo y Previsión Social al resolver el incidente de reinstalación planteado en su contra, viola el principio jurídico de leg alidad administrativa contenido en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella, principio jurídico que, en reiteradas oportunidades ha sido interpretado por la Corte de Constitucionalidad, la que ha afirmado que a los funcionarios públicos solamente les está permitido realizar lo que las normas expresamente les autoricen hacer, siendo inválido y arbitrario todo lo que realicen fuera de la autorización expresa de la ley (para el efecto citó jurisprudencia que a su parecer respaldaba el argumento expuesto). Expresó que el artículo 1 de la Ley del Servicio Civil define quién es un funcionario público y empleado público, siendo este último la persona individual que ocupa un puesto en el Estado, ya sea por nombramiento o por contrato expedido de conformidad con las disposiciones legales, que queda obligado a prestar sus servicios a cambio de un salario, bajo la dirección continuada y subordinación inmediata del patrono, sin embargo , las contrataciones de servicios técnicos con cargo al renglón presupuestario cero ochenta y uno (081), tienen el carácter de temporales de conf ormidad con el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de G uatemala; al margen de lo anterior, expresó que el Estado de Guatemala suscribió un

ochenta y uno (081), tienen el carácter de temporales de conf ormidad con el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de G uatemala; al margen de lo anterior, expresó que el Estado de Guatemala suscribió un contrato con la Unión Europea, denominado "Programa de generación de empleo y educación vocacional para jóvenes en Guatemala", el que está orientado aPágina 4 de 15 Expediente 901-2017

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mejorar las condiciones de vida de los y las jóvenes guatemaltecos a través de su incorporación al empleo formal de calidad, lo cual se logrará a través de la identificación y generación de op ortunidades de trabajo decente, la creación y mejoramiento de las capacidades técnicas en la preparación para el trabajo y el apoyo a la institucionalidad de un sistema nacional de empleo para jóvenes, siendo el encargado para coordinar tal programa, el Mi nisterio de Ec onomía. En virtud de lo anterior, argumentó que la contratación que sostuvo con Kevin Renato Vielman Rodríguez se fundamentó en el Manual y el renglón presupuestario relacionados, toda vez que los honorarios pactados entre las partes se pagar on mediante financiamiento externo, administrados por agencias internacionales, circunstancia que en el presente caso le corresponde al Programa de Generación de Empleos y Educación Vocacional para jóvenes referido. De lo anterior, se puede inferir que a K evin Renato Vielman Rodríguezno se le puede considerar como trabajador público pues no encuadra en la descripción regulada por el artículo 1 de la Ley del Servicio Civil citado, por lo que la relación que sostuvo con

puede inferir que a K evin Renato Vielman Rodríguezno se le puede considerar como trabajador público pues no encuadra en la descripción regulada por el artículo 1 de la Ley del Servicio Civil citado, por lo que la relación que sostuvo con dicho sujeto fue de carácter eminenteme nte administrativo, regulada consecuentemente por la normativa de esa naturaleza, por lo que es totalmente improcedente que se pretenda aplicar en el presente caso el primer y segundo párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo y , con base en dicha norm ativa, obligársele a solicitar autorización judicial para finalizar la relación laboral que sostuvo con Kevin Renato Vielman Rodríguez , en virtud de encontrarse emplazado por un conflicto colectivo instaurado en su contra, pues esta circunstancia y la fina lización del vínculo contractual subyacente son situaciones totalmente diferentes entre sí, pues la segunda devino del advenimiento del plazo previamente pactado entre las partes contratantes . Expresó además que laPágina 5 de 15 Expediente 901-2017

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normativa denunciada como inconstituciona l en el caso concreto contraviene el artículo154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que el Estado de Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Economía, es una persona cuya naturaleza jurídica es distinta a las empresas a las que refiere el artículo 380 del Código de Trabajo, haciendo referencia a los patronos particulares, radicando la contravención específicamente en que la normativa y reglamentación administrativa bajo la cual debe actuar el Ministerio de Economía, por principio de legalidad administrativo, le impide reconocer a Kevin Renato

particulares, radicando la contravención específicamente en que la normativa y reglamentación administrativa bajo la cual debe actuar el Ministerio de Economía, por principio de legalidad administrativo, le impide reconocer a Kevin Renato Vielman Rodríguez como trabajador en relación de dependencia, cuando este, de conformidad con todo lo argumentado anteriormente y la normativa y reglamentación administrativa define y regula taxativamente que el cont rato de servicios técnicos, se rige bajo el renglón presupuestario cero ochenta y uno (081) de forma temporal. Dado lo anterior, la Juez de trabajo lo estásancionando por no solicitar la autorización judicial para despedir al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código de Trabajo, requerimiento que con base en el principio de legalidad administrativo y de conformidad con lo prescrito en las normas y reglamentaciones administrativas, el Ministerio se encuentra imposibilitado para cumplir, porque si una persona es contratada bajo el renglón presupuestario cero ochenta y uno (081), debe ser tratada conforme las características de esa modalidad contractual que prevé la ley, de manera que solicitar tal autorización conllevaría actuar fuera del marco jurídico que regula la administración pública, y configuraría un acto arbitrario que debe ser declarado inválido. E) Resolución de primer grado : laSala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: "… el interponente no efectuó el análisis jurídico confrontativoPágina 6 de 15 Expediente 901-2017

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consideró: "… el interponente no efectuó el análisis jurídico confrontativoPágina 6 de 15 Expediente 901-2017

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necesario ente la norma impugnada y la disposición constitucional que estimó como violada con la aplicación del precepto impugnado a un caso concreto, ya que simplemente se limitó a indicar que la norma en cuestión violaba los artículos constitucionales señalados, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión , circunstancia que no puede ser suplida por el Tribunal constitucional. Lo anterior se pone de manifiesto también en el hecho de que el solicitante se limita a señalar, a su juicio, el trámite de la autorización de terminación de contrato de trabajo estando vigentes prevenciones dictadas dentro de un conflicto colectivo, contenida en la norma objetada, no obstante ello, no evidencia vulneración a los preceptos co nstitucionales señalados en el caso objeto de estudio. Es preciso señalar que el interesado no formuló argumentos jurídicos por los que estimó violado el artículo constitucional referido, pues argumentó aspectos f ácticos ajenos al espec ífico control de con stitucionalidad, argumentado consideraciones que bien pueden ser analizados por la jurisdicción ordinaria como lo son la calidad del trabajador del señor Kevin Renato Vielman Rodríguez con el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Economía. En cuanto al señalamiento en contra de: a) ‘… toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se

Rodríguez con el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Economía. En cuanto al señalamiento en contra de: a) ‘… toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente… ’ este tribunal estima que en cuanto a que si aplica esta norma o no al Estado de Guatemala, pues en él se indica ‘en la empresa’, la Ley de Sindicalización y Regu lación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, regula en su artículo 4 que para el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas yPágina 7 de 15 Expediente 901-2017

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autónomas, se observaran los procedimientos establecidos en la pres ente ley y supletoriamente, los que prescribe el Código de Trabajo en lo que fueren aplicables y no contravengan las disposiciones que allí se señalan. Por lo que la citada frase no contraviene garantías constitucionales pues la norma aplicable a los trabajadores del Estado contenida en la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, indica que la normativa contenida en el Código de Trabajo es posible aplicarla de manera supletoria. En cuanto a la calidad de trabajador de l señor Kevin Renato Vielman Rodríguez, para ser aplicable lo contenido en el artículo 380 del Código de Trabajo, que indica ‘si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el

calidad de trabajador de l señor Kevin Renato Vielman Rodríguez, para ser aplicable lo contenido en el artículo 380 del Código de Trabajo, que indica ‘si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos… ’como se ha indicado precedentemente, es a la jurisdicción ordinaria a quien le compete conocer y resolver sobre la misma, no siendo procedente conocer en esta instancia. Por lo anteriormente considerado, la inconstitucionalida d de ley en caso concreto promovida por Rubén Estuardo Morales Monroy, en la calidad con que actúa, deviene improcedente, pues el caso concreto y el fondo perseguido a través de la presente inconstitucionalidad es ya conocido por la jurisdicción ordinaria, además de la insuficiencia del razonamiento en relación de la norma atacada y el eventual fallo que evidencia que su aplicación puede transgredir la disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser por ello inaplicable. Además, imponiendo la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Álvaro del Cid, colegiado nueve mil novecientos cincuenta y nueve …”.Y resolvió:“…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por RubénPágina 8 de 15 Expediente 901-2017

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Estuardo Morales Monroy, en la calidad con que actúa, contra del artículo 380 del

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Estuardo Morales Monroy, en la calidad con que actúa, contra del artículo 380 del Código de Trabajo, en cuanto regula ‘…toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente…Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos… ’, confrontada con el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II) La norma denunciada de inconstitucionalidad en caso concreto conserva su plena vigencia y surte plenos efectos jurídicos en el caso concreto subyacente citado por la parte accionante. III) Impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Abogado Á lvaro del Cid, colegiado nueve mil novecientos cincuenta y nueve. IV) Por estimarse que el incidentante a juicio de este tribunal actúa de buena fe se le exonera del pago de las costas…”.

II. APELACIÓN El Estado de Guatemala y el Ministerio de Economía ape laron: A) el Estado de Guatemala, al expresar agravios, manifestó: a)en el caso concreto, Kevin Renato Vielman Rodríguez fue contratado para prestar sus servicios bajo el renglón

El Estado de Guatemala y el Ministerio de Economía ape laron: A) el Estado de Guatemala, al expresar agravios, manifestó: a)en el caso concreto, Kevin Renato Vielman Rodríguez fue contratado para prestar sus servicios bajo el renglón presupuestario cero ochenta y uno, es decir, su contratación fue eminentemente de naturaleza civil, por ende, regulada por las disposiciones contenidas en el Código Civil y no las establecidas en el Código de Trabajo. En ese orden de ideas, la aplicación del artículo 380 de este último cuerpo normativo confronta con el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porquePágina 9 de 15 Expediente 901-2017

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los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo están sujetos a la ley y no pueden ejecutar actos que sean contrarios a la misma, de manera que el Ministerio de Economía no puede cumpli r con la orden de reinstalación decretada, porque esta resulta contraria al ordenamiento jurídico; b) la denuncia de reinstalación no es la vía idónea para hacer valer la pretensión en cuanto a reconocer el carácter laboral del vínculo que unía al trabajador con el Ministerio de Economía, existiendo otros procedimientos legales; c) en el caso concreto resulta procedente la inconstitucionalidad del artículo 380 del Código de Trabajo, puesto que la autoridad administrativa, que en este caso es el Ministerio de Economía no puede actuar extralimit ándose en sus facultades, solicitando una autorización judicial para dar por terminado un contrato que no es de índole laboral, dado que dicha actuación sería constitutiva de abuso de autorid ad, al

Economía no puede actuar extralimit ándose en sus facultades, solicitando una autorización judicial para dar por terminado un contrato que no es de índole laboral, dado que dicha actuación sería constitutiva de abuso de autorid ad, al solicitar ante un juzgado laboral la terminación de un contrato civil y administrativo, situación que automáticamente implicaría el reconocimiento como trabajador y servidor público a un prestatario de servicios del Estado, inobservando los procesos y procedimientos específicos de ingreso al servicio civil del Estado de Guatemala; y d) la aplicación del Artículo 380 del Código de Trabajo contraviene, en el caso concreto , el contenido del Artículo 141 de la Constitución Política de la República de Gua temala, toda vez que actor reviste la calidad de prestatario de un servicio y las relaciones de Derecho Privado se rigen por el principio de autonomía de la voluntad, el cual establece que las partes contratantes determinarán libremente las condiciones en que ha de prestarse un servicio, así como el tiempo y la forma en que debe iniciar y terminar cualquier relación y que las partes contratantes actúan de buena fe al momento de la contratación pues desde un inicio están debidamente enteradas de la naturalez a yPágina 10 de 15 Expediente 901-2017

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efectos legales. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la resolución impugnada.B) El Ministerio de Economía reiteró los argumentos que expresó al promover el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

consecuencia, se revoque la resolución impugnada.B) El Ministerio de Economía reiteró los argumentos que expresó al promover el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente ratificó los a rgumentos que expuso al plantear el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto . Solicitó que se revoque el auto objetado.B) El Estado de Guatemala reiteró los argumentos vertidos en el recurso de apelación . Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación instado. C) Kevin Renato Vielman Rodríguez alegó que la norma impugnada de inconstitucional es aplicable a todos los patronos que sean del sector priv ado o público, debiendo solicitar autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo, en virtud de encontrarse vigentes las prevenciones decretadas dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social , por lo que deviene procedente ordenar la reinstalación del trabajador en caso del incumplimiento de lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. Además , se dieron todos los elementos que configuran una relación de trabajo, aun cuando se haya denominado contrato ad ministrativo de servicios técnicos, constituyendo simulación de la relación laboral para eludir el pago de las prestaciones laborales, criterio que se sostiene por la Corte de Constitucionalidad. So licitó que se declaren sin lugar el recurso de apelación i nterpuesto, y como consecuencia, se confirme el auto apelado. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del a quo , puesto que el solicitante no motivó lógica ni jurídicamente las

confirme el auto apelado. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del a quo , puesto que el solicitante no motivó lógica ni jurídicamente las razones por las cuales considera que el precepto legal que impugna adolece de vicio de inconstitucionalidad, no obstante que ello constituye un presupuestoPágina 11 de 15 Expediente 901-2017

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indispensable para la determinación de la existencia o no de la pretendida acción. Agregó que la naturaleza del contrato que celebraron las partes no es materi a de inconstitucionalidad en caso concreto, de tal manera que el artículo 380 del Código de Trabajo no contra viene el principio de legalidad en materia administrativa regulado en el artículo 154 constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los Artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aun en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de accio nes está sujeta a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República.No procede la inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando se omite realizar el análisis confrontativo entre la norm a atacada y las disposiciones

jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República.No procede la inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando se omite realizar el análisis confrontativo entre la norm a atacada y las disposiciones constitucionales que se estiman infringidas. -IIEl Ministerio de Economía promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra el primer y segundo párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, que regulan: que dicen: “…toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no hubierenPágina 12 de 15 Expediente 901-2017

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adherido al conflicto respectivo, deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente...”. “…Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos…”. El Tribunal Constitucional de primer grado declaró sin lugar la inconstitucionalidad promovida por el solicitante, aduciendo que omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma denunciada y l as disposiciones constitucionales que estima violadas , lo q ue implica el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para su conocimiento de fondo. -IIIEsta Corte en diversos f allos ha sustentado el criterio que la

constitucionales que estima violadas , lo q ue implica el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para su conocimiento de fondo. -IIIEsta Corte en diversos f allos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dep enda de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposici ón o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular.Página 13 de 15 Expediente 901-2017

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Este Tribunal al examinar el planteamiento de inconstitucionalidad, advierte que la exposición del solicitante, mediante la cual cuestiona el primer y segundo párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo aduciendo que contraviene el artículo 154 de la Constitución Política de la República, para declarar así su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no

párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo aduciendo que contraviene el artículo 154 de la Constitución Política de la República, para declarar así su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no denota un razonamiento de confrontación basado en motivos técnico -jurídicos. Lo anterior se sustenta en el hecho que el interponente no efectuó el análisis jurídico de parificación necesario, entre la norma impugnada y la disposición constitucional que estimó como violada con la aplicación del precepto impugnado a un caso concreto, ya que simplemente se limitó a indicar que la norma en cuestión violaba el artículo constitucional señalado, sin e xpresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el tribunal constitucional. Lo anterior se pone de manifiesto también en el hecho de que el solicitante se limita a señalar cuestiones respecto al tópico que se discute en el incidente de reinstalación subyacente, relacionado a la naturaleza y temporalidad de la relación que unió a Kevin Renato Vielman Rodríguez y el Estado de Guatemala, autoridad nominadora, el Ministerio de Economía, sin evidenciar vulneración al precepto constitucional señalado en el caso objeto de estudio. Es preciso indicar que el interesado no formuló argumentos jurídicos por los que estimó violado el artículo constitucional referido, pues argumentó aspectos fácticos ajenos al específico control de constitucionalidad, pero en ninguna parte del escrito contentivo de interposición de la inconstitucionalidad indirecta realizó la confrontación de ambas normas (la constitucional y la de jerarquía inferior). Tal

fácticos ajenos al específico control de constitucionalidad, pero en ninguna parte del escrito contentivo de interposición de la inconstitucionalidad indirecta realizó la confrontación de ambas normas (la constitucional y la de jerarquía inferior). Tal omisión impide a esta Corte realizar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la denunciada vulneración constitucional (En idéntico se pronuncióPágina 14 de 15 Expediente 901-2017

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esta Corte en sentencias de doce y veintiséis, ambas de junio, y veinte de noviembre, todas de dos mil diecisiete, proferidas en los expedientes 902 -2017, 849-2017 y 3312-2017, respectivamente). Por lo anteriormente considerado,

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