Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_902-2017 r
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_902-2017 r
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página 1 de 10 Expediente 902-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 902-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, doce de junio de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, interpuesto por el Ministro de Economía, contra el Artículo 380 del Código de Trabajo, en los párrafos que dicen: “…toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no hubieren adherido al conflicto respectivo, deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente...”. “…Si se produce terminación de contratos de tra bajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos…”. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Álvaro del Cid. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD:
actuó con el auxilio del abogado Álvaro del Cid. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación 1173 -20166713 del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento dePágina 2 de 10
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Guatemala, que promovió Silvia Lorena González Toledo contra el Estado de Guatemala, autoridad nominadora Mi nisterio de Economía . B) Norma que se impugna de inconstitucional: Artículo 380 del Código de Trabajo, en los párrafos que dicen: “…toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no hubieren adherido al conflicto respectivo, deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente...”. “…Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido pr eviamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos…” . C) Norma constitucional que estima violada: Artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto: el solicitante señala que el
constitucional que estima violada: Artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto: el solicitante señala que el Artículo 380 del Código de Trabajo, en los párrafo s que dicen: “…toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no hubieren adherido al conflicto respectivo, deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente...”. “…Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos…” . contraviene el Artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que los funcionarios están sujetos a la ley y jamás son sup eriores a ella, por lo que, resulta imposiblePágina 3 de 10 Expediente 902-2017
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que el Ministerio de Economía pueda cumplir con reinstalar a una persona que no era trabajador sino contratista, de esa cuenta, la aplicación de la norma cuestionada al ordenarse la reinstalación de la incidentante viola la ley fundamental y de consiguiente es inconstitucional al caso concreto y así debe declararse. E) Resolución de primer grado : la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional,
fundamental y de consiguiente es inconstitucional al caso concreto y así debe declararse. E) Resolución de primer grado : la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “En cuanto al señalamiento en contra de: a) ‘toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no hubieren adherido al conflicto respectivo, deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente’, este tribunal estima que en cuanto a que si aplica esta norma o no al Estado de Guatemala, pues en él se indica ‘en la empresa’, la Ley de Sindicalización y regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, regula en su artículo 4 que para el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, se observarán los procedimientos establecidos en la presente ley y supletoriamente, los que prescribe el Código de Trabajo en lo que fueren aplicables y no contravengan las disposiciones que allí se señalan. Por lo que la citada frase no contraviene garantías constitucionales pues la norma aplicable a los trabajadores del Estado contenida en la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los trabajadores del Estado, indica que la normativa contenida en el Código de Trabajo es posib le aplicarlo de manera supletoria. En cuanto a la calidad de trabajadora de la señora Silvia Lorena González Toledo, para ser aplicable lo contenido en el artículo 380 del Código de Trabajo, que indica: ‘…Si se produce terminación de contratos de trabajo s in haber seguido previamente elPágina 4 de 10
trabajadora de la señora Silvia Lorena González Toledo, para ser aplicable lo contenido en el artículo 380 del Código de Trabajo, que indica: ‘…Si se produce terminación de contratos de trabajo s in haber seguido previamente elPágina 4 de 10 Expediente 902-2017
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procedimiento incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos…’ como se ha indicado precedentemente, es a la jurisdicción ordinaria a quien le compete conocer y resolver sobre la misma, no siendo procedente conocer en esta instancia. Por lo anteriormente considerado, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Rubén Est uardo Morales Monroy, en la calidad con que actúa, deviene improcedente, pues el caso concreto y el fondo perseguid a tra vés de la presente inconstitucionalidad es ya conocido por la jurisdicción ordinaria, además de la insuficiencia del razonamiento en relación de la norma atacada y el eventual fallo que evidencia que su aplicación puede transgredir la disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser por ello inaplicable. Además imponiendo la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Álvaro del Cid, colegiado nueve mil novecientos cincuenta y nueve…” Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Ruben Estuardo Morales Monroy, en la calidad con que actúa, contra del artículo
Cid, colegiado nueve mil novecientos cincuenta y nueve…” Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Ruben Estuardo Morales Monroy, en la calidad con que actúa, contra del artículo 380, en cuanto regula: ‘…toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no hubieren adherido al conflicto respectivo, deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente... Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artí culo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos…’, confrontada con el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II)Página 5 de 10 Expediente 902-2017
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La norma denunciada de inconstitucionalidad en caso concreto conserva su plena vigencia y surte plenos efectos jurídicos en el caso concreto subyacente citado por la parte accionante. III) Impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Abogado Álvaro del Cid, colegiado nueve mil novecientos cincuenta y nueve. I V) Por estimarse que el incidentante a juicio de este tribunal actúa de buena fe se le exonera del pago de las costas...”
II. APELACIÓN El Estado de Guatemala y el Ministerio de Economía apelaron: A) el Estado de
y nueve. I V) Por estimarse que el incidentante a juicio de este tribunal actúa de buena fe se le exonera del pago de las costas...”
II. APELACIÓN El Estado de Guatemala y el Ministerio de Economía apelaron: A) el Estado de Guatemala, al expresar agravios, manifestó que la decisión de primer grado no está apegada a la ley y a las constancias procesales debido a que , si bien es cierto el Ministerio de Economía estaba emplazado en calidad de ente nominador en un conflicto colectivo, también ocurre que conforme el Artícu lo 380 del Código de Trabajo únicamente están protegidos los contratos de trabajo y no los de servicios, cuya naturaleza es civil , de esa cuenta, los párrafos de la norma impugnada son inconstitucionales y así deben ser declarados. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, que se revoque la resolución apelada y que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) El Ministerio de Economía reiteró los argumentos que expresó al promover el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Incidentante reiteró los argumentos que expresó en el escrito de apelación.
Solicitó que se revoque el autor apelado y que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) El Estado de Guatemala expresó que el Artículo 380 del Código de Trabajo contradice el contenido en el Artículo 154 de la Constitución Política de la República, porque la relación con laPágina 6 de 10 Expediente 902-2017
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que el Artículo 380 del Código de Trabajo contradice el contenido en el Artículo 154 de la Constitución Política de la República, porque la relación con laPágina 6 de 10 Expediente 902-2017
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incidentante no fue de naturaleza laboral , sino civil, por lo que no le era aplicable la protección contenida en el artículo denunciado y , en consecuencia, la vía que aquella utilizó para hacer valer su pretensión no era la idónea. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y que se revoque la resolución apelada. C) Silvia Lorena González Toledo, tercera interesada, expresó que el Tribunal Constitucional, al resolver, razonó adecuadamente su decisión, que el incidentante no realizó confrontación entre la norma denunciada y el texto constitucionalidad, que no formuló argumentos jurídicos que evidencien la violación que denuncia y que la relación que sostuvo con el Ministerio incidentante fue de naturaleza laboral. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y que se con firme el auto apelado. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, debido a que el solicitante no cumplió con la expresión y confrontación obligada que impone la ley de la materia, aun cuando ello cons tituye un presupuesto indispensable para la determinación, por parte del Tribunal Constitucional, sobre la existencia o no de la pretendida inconstitucionalidad de ley en caso concreto, de esa cuenta, el incidente fue desestimado . Solicitó que se declare s in lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se confirme el auto conocido en
la existencia o no de la pretendida inconstitucionalidad de ley en caso concreto, de esa cuenta, el incidente fue desestimado . Solicitó que se declare s in lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el Artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden promover en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incident e, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley,Página 7 de 10 Expediente 902-2017
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siempre y cuando el recurrente haya propiciado una debida y evidente contradicción entre las disposiciones que se estiman antagónicas, ya que no procede el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto cuando se omite realizar el análisis confrontativo entre la norma atacada y las disposiciones constitucionales que se estiman infringidas. - IIEl Ministro de Economía interpuso incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el Artículo 380 del Código de Trabajo, en los párrafos que dicen: “…toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no hubieren a dherido al conflicto respectivo, deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente...”. “…Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido
pliego de peticiones o que no hubieren a dherido al conflicto respectivo, deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente...”. “…Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artícu lo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos…”. Considera el incidentante que la norma reprochada c ontraviene el Artículo 154 de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala, debido a que los funcionarios están sujetos a la ley y jamás son superiores a ella, por lo que, resulta imposible que el Ministerio de Economía pueda cumplir con reinstalar a una persona que no era trabajador sino contra tista, de esa cuenta, la aplicación de la norma cuestionada al ordenarse la reinstalación del incidentante viola la ley fundamental y de consiguiente es inconstitucional al caso concreto y así debe declararse. En primera instancia el Tribunal Constitucion al declaró sin lugar elPágina 8 de 10 Expediente 902-2017
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incidente al estimar que el solicitante omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma denunciada y el Artículo de la Constitución Política de la República de Guatemala que denunció contravenido, además expresó que la norm a cuya aplicación se pretendía evitar ya había sido aplicada. - IIIDel examen del escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, se advierte que el incidentante se
aplicación se pretendía evitar ya había sido aplicada. - IIIDel examen del escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, se advierte que el incidentante se limitó a expresar que la aplicación del Artículo 380 del Código de Trabajo en los párrafos que dicen: “…toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no hubieren adherido al conflicto respectivo, deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente...”. “…Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenar á que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos…” , contraviene el Artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que ninguno es superior a la ley y, por lo tanto, no se le podía dar cumplimiento a una orden de reinstalación de una persona que no fue trabajador si no contratista. Lo anterior permite evidenciar que el solicitante no realizó análisis confrontativo entre la norma cuestionada y el Artículo constitucional que estima infringido, puesto que fundamentó su denuncia de colisión entre la norma impugnada y el Artículo constitucional citado, en cuestiones de subjetiva interpretación, aduciendo violación a sus derechos y principios jurídicos, sinPágina 9 de 10 Expediente 902-2017
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interpretación, aduciendo violación a sus derechos y principios jurídicos, sinPágina 9 de 10 Expediente 902-2017
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indicar de forma técnica, razón jurídica directa que justifique la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, situación que con fundamento en la ley, la doctrina y la técnica jurídica le impiden a esta Corte conocer y resolver el fondo del asunto, ya que la exposición del análisis legal que compruebe la infracción constitucional constituye una obligación intrínseca que corresponde únicamente al incidentante, sin que puedan los tribunales suplir esas deficiencias u omisiones, pues cada garantía constitucional tiene sus propios requisitos de viabilidad y elementos imprescindibles de fondo que deben ser cumplidos por los interesados para la eficacia de su denuncia. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe ser declarado sin lugar y, siendo que el tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, por las razones aquí consideradas, siendo meritorio modificar el pronunciamiento respectivo, a efecto de precisar que, por representar intereses de entidades del Estado, no se impondrá la multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 68, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 179, 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo,
República de Guatemala; 43, 68, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 179, 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal de los Magistrados Dina Josefina Ochoa Escribá y Henry Philip Comte Velásquez, se integra el Tribunal con laPágina 10 de 10 Expediente 902-2017
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Magistrada María Cristina Fernández García, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar los recursos de apelaci ón interpuesto por el Ministerio de Economía, incidentante, y el Estado de Guatemala, a quien se le dio intervención como parte en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto ; como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, e n cuanto declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, se modifica el fallo relacionado en cuanto a exonerar del pago de la multa al abogado patrocinante. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
JOSE FRANCISCO DE MATA VELA
PRESIDENTE
BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
antecedentes.