Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_905-2003 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_905-2003 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 905-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del ocho de noviembre de dos mil dos, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en tribunal constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Francisco Edgardo Dagoberto Ovalle Méndez. El solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Alma Beatriz Quiñónes López de Gálvez y Víctor Ronaldo Castillo Monroy.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en la vía de apremio C dos – dos mil dos – cuatrocientos cuarenta y tres (C2 -2002443), del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovido por el Banco Continental, Sociedad Anónima contra el solicitante de la inconstitucionalidad. B) Norma que se impugna de inconstitucional: Artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que estima violadas : citó los artículos 2, 12, 28, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: El Banco Continental, Sociedad Anónima inició en su contra proceso de ejecución en la vía de apremio, proceso en el que se dictó resolución ordenándole dar
inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: El Banco Continental, Sociedad Anónima inició en su contra proceso de ejecución en la vía de apremio, proceso en el que se dictó resolución ordenándole dar posesión del bien inmueble ad judicado en pago a la entidad ejecutante, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento, si no cumplía con lo decretado, dicha resolución se fundamentó en lo normado por el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima que dicho precepto al establecer que “Otorgada la escritura, el juez mandará dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto, fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro, en su caso, a su costa...”, contraviene los artículos 2, 12, 28, 29 y 203 de la Constitución Política del República de Guatemala, pues está redactada en forma impersonal al establecer el lanzamiento sin especificar quien es el sujeto que debe ser afectado por e se mandato; además, el juzgador al aplicar esa norma perjudicará a quienes no son ni han sido parte del proceso, porque omite establecer quienes son los destinatarios del proceso legal, restringiendo en forma irrazonable los medios de defensa que el ejecutado y afectados puedan utilizar en contra del lanzamiento. Asimismo, al no permitir al sometido ejercer su derecho de petición para hacer valer su derecho de defensa, que es un deber del Estado protegerlo. Estima que el lanzamiento estipulado en la norma impugnada vulnera la vida digna de todo ser humano. Solicitó que se declare inconstitucional la norma impugnada y, por ende, inaplicable a
es un deber del Estado protegerlo. Estima que el lanzamiento estipulado en la norma impugnada vulnera la vida digna de todo ser humano. Solicitó que se declare inconstitucional la norma impugnada y, por ende, inaplicable a su caso concreto. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "...al hacer un análisis del Incidente de Inconstitucionalidad interpuesto, estima que deviene improcedente, toda vez que el ejecutado en ningún momento se le ha negado su derecho de defensa, toda vez que fue legalmente notificado de la ejecución en su momento procesal y que el lanzamiento es una d e las fases de la ejecución de la que ya legalmente fue notificado; además en el caso de los terceros que pudieran ser afectados con dicho lanzamiento, tampoco se les ha negado su derecho de defensa, toda vez que si tienen algún derecho que hacer valer deb erán hacerlo conforme lo establece el artículo 547 del Código Procesal Civil y Mercantil, y no consta en autos que en algún momento lo hayan hecho. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el artículo legal atacado es claro al decir que el lanzamiento se dará si el ejecutado no da posesión al rematante o adjudicatario en un plazo que no exceda de diez días, y que si hay terceros afectados, deberán comparecer conforme la ley para hacer valer suderecho. En tal virtud, el artículo 326 del Código Proces al Civil y Mercantil, no contraría los principios constitucionales. En vista de lo anteriormente expuesto el incidente de inconstitucionalidad en el presente caso concreto se declara sin lugar, debiéndose condenar al pago de las costas del presente incidente al interponente del mismo...”. Y resolvió: "...I) SIN LUGAR el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en
concreto se declara sin lugar, debiéndose condenar al pago de las costas del presente incidente al interponente del mismo...”. Y resolvió: "...I) SIN LUGAR el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del artículo trescientos veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se condena al interponente del presente incidente al pago de las costas del mismo...".
II. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante de la inconstitucionalidad reiteró lo expuesto en el escrito de interposición, y alegó que la norma impugnada contraría la Constitución al omitir el establecimiento de quienes son los destinatarios del precepto legal, cuando éstos deben ser ciertos, y de esa cuenta los afectados tengan a su alcance los medios legales para defenderse; además, únicamente se le otorga al ejec utado un plazo de diez días para que dé posesión del bien rematado. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial con representación manifestó su conformidad con el fallo de primer grado por encontrarse apegada a Derecho.
Solicitó que se confirme la resolución apelada. C) El Ministerio Público expresó: está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal a quo pues acogió lo argumentado y pedido por esa institución, al evacuar la audiencia que le confirió. Solicitó se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en
la audiencia que le confirió. Solicitó se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en casos concreto s, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIFrancisco Edgardo Dagoberto Ovalle Méndez promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, señalando de inconstitucional el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que el incid entante estima violatoria, en caso concreto, de los artículos 2, 12, 28, 29 y 203 de la Constitución Política de la República. Aduce que en el proceso de ejecución en vía de apremio que se sigue en su contra, el juez de conocimiento, fundamentado en dicha norma, dictó resolución ordenándole dar posesión del bien inmueble adjudicado en pago a la entidad ejecutante, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento, si no cumplía con lo decretado en dicho proceso lo que, según el accionante, tergiversa los preceptos constitucionales que indicó. El tribunal constitucional de primer grado lo declaró improcedente, sosteniendo que la norma impugnada no es inconstitucional, porque el lanzamiento es una de las fases de la ejecución, de la que ya legalmente fue notificado el ejecutado; además, en el caso de los terceros que tengan algún derecho qué hacer
impugnada no es inconstitucional, porque el lanzamiento es una de las fases de la ejecución, de la que ya legalmente fue notificado el ejecutado; además, en el caso de los terceros que tengan algún derecho qué hacer valer, éstos pueden ejercer su derecho de defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código Procesal Civil y Mercantil. -IIISe ha considerado por esta Corte que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir;b) que el fallo a dictarse esté sujeto a la validez de la no rma atacada; c) el razonamiento suficiente sobre la relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación pueda transgredir la disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; to do, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. El presente caso no se adecúa a la situación que permite la ley de la materia, pues, de la sola exposición del postulante se aprecia que el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala ya aplicó al caso la norma concreta que se impugna en la resolución a que alude el incidentante, siendo por ello inócuo su examen y confrontación con lo dispuesto en los artículos constitucionales que cita como violados para el caso específico.
departamento de Guatemala ya aplicó al caso la norma concreta que se impugna en la resolución a que alude el incidentante, siendo por ello inócuo su examen y confrontación con lo dispuesto en los artículos constitucionales que cita como violados para el caso específico. Las razones a quí consideradas lleva a concluir que el incidente bajo examen es improcedente, siendo por ello que debe confirmarse el auto apelado, modificándolo en el sentido de imponer multa al abogado auxiliante y de precisar lo relativo al caso de incumplimiento en el referido pago. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto venido en grado, modificándolo en el sentido de que se impone multa de un mil quetzales al abogado auxiliante Víctor Ronaldo Castillo Monroy, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN
SECRETARIO GENERALAMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 905-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil cuatro.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el veintidós de marzo del presente año, presentada por Francisco Edgardo Dagoberto Ovalle Méndez, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley promovido por el solicitante. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. Del análisis del fallo que refiere el solicitante, se determina que el mismo no adolece de ninguna de las deficiencias indicadas, por lo que su solicitud carece de fundamento y, por lo mismo, debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República; y, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO
Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República; y, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la ampliación solicitada. II. Notifíquese.