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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_913-2010 -Codigo Civil

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_913-2010 -Codigo Civil
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 913-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 913-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, para dictar sentencia se examina el auto de veintiséis de febrero de dos mil diez, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 283 del Código Civil, promovido por Luis Octavi o Gordillo Cruz. El solicitante actuó con el auxilio del abogado José Lisandro Castañeda Ramos.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio oral de fijación de pensión alimenticia un mil cincuenta y seis - dos mil ocho - ochocientos veintisiete (1056-2008-827), del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, promovido por Rosa Idalia Franco Sagastume contra el ahora incidentante. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 283 del Código Civil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 1º, 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivan el incidente y fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionali dad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Rosa Idalia Franco Sagastume promovió, en su contra, juicio oral de fijación

resume: a) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Rosa Idalia Franco Sagastume promovió, en su contra, juicio oral de fijación de pensión alimenticia, fundamentando la demanda en el artículo 283 del Código Civil, el cual dispone: “Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos…”; b) siendo la injuria una de las causales para que cese la obligación de prestar ali mentos, conforme a lo establecido en el artículo 289, numeral 3°, del Código Civil, estima que la norma impugnada es inaplicable al caso concreto y no puede ser utilizada como base legal o fundamento de derecho para pretender la fijación de la pensión alim enticia a favor de la parte actora, ya que su obligación ha cesado desde el momento que la demandante lo injurió presentando una denuncia ante el Ministerio Público en la cual expresa señalamientos falsos que lo deshonran, menosprecian y desacreditan; c) de esa manera, la pretensión de la parte actora es improcedente, ya que infringe las garantías contenidas en los artículos 1°, 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el incidente planteado. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…el postulante invocó la inconstitucionalidad del artículo 283 del Código Procesal Civil y Mercan til (sic), por considerar que el mismo conculca los derechos constitucionales que garantizan la justicia, la seguridad jurídica y el debido

del Código Procesal Civil y Mercan til (sic), por considerar que el mismo conculca los derechos constitucionales que garantizan la justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrados en los artículos 1º., 2º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estimando que el citado artículo es inaplicable al caso concreto, puesto que para él ha cesado la obligación de prestar asistencia económica a su esposa, ya que ésta lo ha injuriado gravemente al hacer señalamientos penales en su contra con los cuales lo deshonran, lo menosprecian y lo desacreditan en su persona, ante su familia, ante el Ministerio Público, ante los tribunales de Justicia, ante el Estado Mayor del Ejército y en términos generales ante la sociedad, por lo que de conformidad con el artículo 289Expediente 913-2010 2

numeral tercero del Código Civil ha cesado su obligación de alimentarla y el proceso de alimentos promovido por ella es indebido y anómalo, en el cual se está vulnerando la garantía constitucional de la impartición de justicia, seguridad jurídica y el debido proceso. Este Tribunal al verificar el análisis respectivo de acuerdo a lo manifestado por el interponerte, arriba a la conclusión que la pretensión de declarar la inaplicabilidad al caso concreto del artículo 283 del Código Procesal Civil y Mercantil, (sic) por indicar éste que contraviene y conculca las garantías y derechos constitucionales regulados en los artículos 1º., 2º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, resulta improcedente, toda vez que en la Constitución Política de la República de Guatemala como norma suprema del ordenamiento Jurídico en la cual se manifiesta la voluntad popular, se

1º., 2º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, resulta improcedente, toda vez que en la Constitución Política de la República de Guatemala como norma suprema del ordenamiento Jurídico en la cual se manifiesta la voluntad popular, se consignan los derechos mínimos y fundamentales de cada persona -entre ellos el derecho a la vida, a la seguridad, a la justicia, a la pro tección social, económica y jurídica de la familia sobre la base del matrimonio y la igualdad de derechos de los cónyuges, el derecho a ser alimentado, entre otros-, consagrados en los artículos 1º., 2º., 3º.,4º.,47 y 55 de la Constitución Política de la R epública de Guatemala, y que a su vez sirven de base para desarrollar todas las demás Leyes en forma especial, derechos que precisamente la norma atacada de inconstitucionalidad -artículo 283 del Código Civil - protege en concordancia -y no confrontacióncon los preceptos Constitucionales citados, pues dicha norma ordinaria regula el derecho recíproco de los cónyuges a prestarse asistencia económica, constituyendo los argumentos del postulante, hechos que deberán ser probados en el transcurso del juicio ora l de alimentos como circunstancias extintivas de la pretensión de su adversario de conformidad con los artículos 289 del Código Civil y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, compartiéndose también el argumento de la Agente Fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, en el sentido de que el postulante únicamente se limitó a hacer una descripción de hechos y un supuesto análisis jurídico, sin que tales consideraciones constituyan un razonamient o

en el sentido de que el postulante únicamente se limitó a hacer una descripción de hechos y un supuesto análisis jurídico, sin que tales consideraciones constituyan un razonamient o jurídico suficiente que permita a éste Tribunal efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional y de esa manera se determine la prevalencia de la norma constitucional sobre la no rma impugnada de inconstitucionalidad, restaurando el orden jurídico vulnerado. Por los razonamientos expuestos, deviene improcedente la pretensión del postulante y como consecuencia debe declararse sin lugar la misma el Incidente de Inconstitucionalidad e n Caso Concreto planteado por el demandado señor Luís Octavio Gordillo Cruz. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el Tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponerte. En el presente caso en virtud de la improcedencia del incidente de Inconstitucionalidad planteado, se deberá imponer al Abogado patrocinante la multa correspondiente y al interponerte condenarle al pago de las costas, haciéndose las declaraciones pertinentes en la parte resolutiva del presente fallo…”. Y resolvió: “…I) sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia, en relación a la inaplicabilidad del artículo doscientos ochenta y tres del Código Civil, citado como fundamento de derecho en el memorial de la demanda por la parte actora, porque dicho artículo está en confrontación real y di recta con los artículos

Alimenticia, en relación a la inaplicabilidad del artículo doscientos ochenta y tres del Código Civil, citado como fundamento de derecho en el memorial de la demanda por la parte actora, porque dicho artículo está en confrontación real y di recta con los artículos uno, dos y doce de la Constitución Política de la República, interpuesto por el demandado, señor Luís Octavio Gordillo Cruz; II) se condena al pago de las costas causadas alExpediente 913-2010 3

postulante; III) Se impone al Abogado patrocinante José Li sandro Castañeda Ramos la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y en caso de incumplimiento su cobro se realizará por la vía ejecutiva correspondiente…”.

II. APELACIÓN El solicitante apeló.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El incidentante manifestó que está en desacuerdo con el auto impugnado, ya que al resolver el Tribunal a quo, debió verificar que su obligación de prestar alimentos ha cesado desde el momento que la demandante lo injurió, por lo que el artículo 283 del Código Civil no puede ser aplicado. Solicitó que se revoque el auto apelado. B) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que no se expresó en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación y, dado que no existe en el contenido del planteamiento la necesaria confrontación de la norma ordinaria con la constitucional, no es posible evidenciar la inconstitucionalidad basándose en argumentaciones sobre cuestiones fácticas. Solicitó que

impugnación y, dado que no existe en el contenido del planteamiento la necesaria confrontación de la norma ordinaria con la constitucional, no es posible evidenciar la inconstitucionalidad basándose en argumentaciones sobre cuestiones fácticas. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear e n caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de incons titucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, su planteamiento es impropio si lo que se pretende es el examen de su aplicación, porque para la impugnación de la decisión la ley provee otros medios. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Luís Octavio Gordillo Cruz, mediante incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 283 del Código Civil, manifestando que dicha norma vulnera los artículos 1º, 2º y 12 de la Carta Magna. El incidentante, como fundamentos de la inconstitucionalidad, indica lo siguiente:

283 del Código Civil, manifestando que dicha norma vulnera los artículos 1º, 2º y 12 de la Carta Magna. El incidentante, como fundamentos de la inconstitucionalidad, indica lo siguiente: a) Rosa Idalia Franco Sagastume lo ha injuriado, realizando señalamientos falsos, que incluso constituyen un delito, con los cuales lo deshonra, menosprecia y desacredita; b) en observancia a lo establecido en el artículo 289, numeral 3°, del Código Civil, la injuria es uno de los presupuestos por los cuales puede cesar la obligación de proveer alimentos; c) habiendo sido injuriado por la demandante, por medio de la denuncia penal, no se le puede coaccionar para pagarle alimentos a la misma, de manera que, tampoco puede aplicarse el artículo 283 de dicho cuerpo normativo, dentro del juicio oral de mérito, toda vez que dicha disposición contraviene lo regulado en los artículo 1°, 2° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que: “…la acción que autorizaExpediente 913-2010 4

el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relació n entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el

evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale como violados...” [Sentencias de nueve de enero de dos mil ocho, veintiséis de septiembre de dos mil ocho, y diecisiete de julio de dos mil nueve, dictadas en los expedientes tres mil ochocientos seis - dos mil ocho (3806-2008), dos mil cuatrocientos ochenta y nu eve - dos mil ocho (2489-2008) y ochocientos setenta y cuatro - dos mil nueve (874-2009)]. Este Tribunal, del estudio de los antecedentes, advierte que la norma impugnada de inconstitucionalidad no puede contravenir las disposiciones de la Constitución Pol ítica de la Republica de Guatemala que se consideran vulneradas, ya que la misma es una garantía otorgada a los cónyuges para brindarse protección económica entre sí, hasta que sea declarado por juez competente el cese de la obligación de prestar alimentos . De ahí, se aprecia que los argumentos del solicitante van dirigidos a cuestionar aspectos fácticos que deben ser probados dentro del proceso oral de mérito, y no por medio de la vía constitucional intentada, pues, la aplicación de la norma impugnada a los hechos que se le atribuyen, es un aspecto que debe ser decidido durante la dilación del proceso oral de fijación de pensión alimenticia ante la autoridad judicial ordinaria competente.

constitucional intentada, pues, la aplicación de la norma impugnada a los hechos que se le atribuyen, es un aspecto que debe ser decidido durante la dilación del proceso oral de fijación de pensión alimenticia ante la autoridad judicial ordinaria competente. Por lo anterior, esta Corte se ve en la imposibilidad material de conocer las razones de inconformidad del apelante con el auto venido en grado, ya que, al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, se advierte que el solicitante funda su denuncia de colisión entre la norma imp ugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación, pues, sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Esa circunstancia impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a la norma constitucional que se formula. Lo anteriorment e expuesto permite concluir que el presente incidente es improcedente, por lo que el auto apelado debe confirmarse, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163,

Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 1 86 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado, con la modificación de que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante, José Lisandro CastañedaExpediente 913-2010 5

Ramos, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 913-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de junio de dos mil diez.

Se tiene a la vista, para resolver, la solicitud de aclaración de la sente ncia dictada por esta Corte el veintiocho de mayo de dos mil diez, planteada por Luis Octavio Gordillo

Se tiene a la vista, para resolver, la solicitud de aclaración de la sente ncia dictada por esta Corte el veintiocho de mayo de dos mil diez, planteada por Luis Octavio Gordillo Cruz, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de auto de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 283 del Código Civil , promovido por el solicitante. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El postulante del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, en su escrito inicial, señaló como norma impugnada el artículo 283 del Có digo Civil, por estimar vulneración de los artículos 1º, 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagran los derechos a la justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso. El Juez Segundo de Primera Instancia de Famili a del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional declaró sin lugar el incidente.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: El accionante apeló la sentencia dictada por el Juez mencionado. Esta Corte, con fundamento en los hechos relatados por el postulante, los antecedentes y la resolución que se conoció en alzada, confirmó el auto impugnado sustentado en que “…se aprecia que los argumentos del solicitante van dirigidos a cuestionar aspectos fácticos que deben ser probados dentro del proceso oral de mérito, y no por medio de la vía constitucional intentada, pues, la aplicación de la norma impugnada a los hechos que se le atribuyen, es

ser probados dentro del proceso oral de mérito, y no por medio de la vía constitucional intentada, pues, la aplicación de la norma impugnada a los hechos que se le atribuyen, es un aspecto que debe ser decidido durante la dilación del proceso oral de fijaci ón de pensión alimenticia ante la autoridad judicial ordinaria competente. Por lo anterior, esta Corte se ve en la imposibilidad material de conocer las razones de inconformidad del apelante con el auto venido en grado, ya que, al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, se advierte que el solicitante funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar en form a técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación…”.Expediente 913-2010 6

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: El solicitante pide la aclaración de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil diez, sustentado “ en que se resolvió confirmar el auto imp ugnado de apelación, no obstante que el Tribunal constitucional concluyó de que, del estudio de los antecedentes, se ve en la imposibilidad material de conocer las razones de su inconformidad”.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -IILa figura de la aclaración, según la norma invocada en el consideran do anterior, tienen por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los

ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -IILa figura de la aclaración, según la norma invocada en el consideran do anterior, tienen por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí; por el contrario, no es un mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en el mismo. De la le ctura del escrito contentivo del recurso instado, se colige que el fallo aludido no adolece de deficiencia que viabilicen la procedencia del correctivo contenido en el artículo precitado, circunstancia que permite advertir que la solicitud que ahora se conoce carece de fundamento, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado, 266, 268 y 272 inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibic ión Personal y de Constitucionalidad, 1º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración planteada por Lui s Octavio Gordillo Cruz, contra la sentencia dictada por este Tribunal el veintiocho de mayo de dos mil diez. II) Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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