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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_917-2000 -Ley de Clase

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_917-2000 -Ley de Clase
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Expediente No. 917-2000 INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de abril de dos mil uno. En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil, dictada por la Sala Prim era del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en calidad de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Argentina Perdomo Sandoval. La postulante actuó con el auxilio del Abogado Arnoldo Cano Lóp ez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: recurso contencioso administrativo treinta y tres – dos mil de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 42 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado. C) Normas constitucionales que estima violadas: 44, 53, 78, 94, 102 inciso r), 106 y 175 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la postulante se resume: a) la Oficina Nacional de Servicio Civil le concedió la pensión por invalidez, por padecer en forma permanente e irreversible la enfermedad de Poliomielitis; b) buscando alivio a la misma, con ayuda de entid ades internacionales, viajó al extranjero donde siguió un tratamiento especial por más de un año lo que le impidió cumplir con el requisito exigido en el artículo 42 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado; con base en

internacionales, viajó al extranjero donde siguió un tratamiento especial por más de un año lo que le impidió cumplir con el requisito exigido en el artículo 42 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado; con base en el cual la Oficina Nacional de Servicio Civil emitió resolución indicando que era improcedente que se le continuara haciendo efectivo el pago de pensión civil por invalidez, por no haber justificado documentalmente los motivos por los cuales no presentó la documentación que probara la persistencia de la misma, durante los años de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, por lo que perdió en forma definitiva el derecho a seguirla gozando; en virtud de lo cual, planteó recurso de reposición, el que fue declarado s in lugar. La Oficina Nacional de Servicio Civil al suspenderle en forma definitiva la pensión a la que tiene derecho se basó en el artículo 42 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado impugnado, el cual estima que es inaplicable y contradice el artíc ulo 53 constitucional que establece la protección queel Estado debe brindar a los minusválidos; además, viola derechos adquiridos e irrenunciables, pues su derecho a la pensión por invalidez le fue otorgado por haber contribuido por más de diez años al ré gimen de clases pasivas del Estado, siendo la norma impugnada nula de pleno derecho; asimismo, la Oficina Nacional de Servicio Civil aplicó la referida norma, sin tomar en cuenta la justificación de que se encontraba fuera del país, ni percatarse que su in validez, de conformidad con el certificado extendido por el departamento de Medicina Legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no necesitaba ser

norma, sin tomar en cuenta la justificación de que se encontraba fuera del país, ni percatarse que su in validez, de conformidad con el certificado extendido por el departamento de Medicina Legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no necesitaba ser revalidado anualmente, pues en el mismo los médicos expresan que la enfermedad que padece tiene efe ctos irreversibles. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto planteada. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: "...se evidencia la desproporcionada drasticidad de la sanción contenida en la ley, para el caso que nos ocupa. La razón para que el beneficiario declare periódicamente sobre su supervivencia o su invalidez, es simplemente de previsión presupuestaria. Pero la ley no debe sacrificar un derecho a la plenitud de vida por la satisfacción de una necesidad administrativa y burocrática. La pérdida definitiva de sus derechos adquiridos significa, para la minusválida, el quedarse totalmente en el desamparo, en grave situación de precariedad y por consiguiente, en disminución paulatina de su propia vida. Todo e llo en contravención de los artículos constitucionales, además de los ya mencionados: 1º. que organiza al Estado para proteger a la persona y su familia; 2º. y 3º. que obligan al Estado a garantizar a los habitantes de la República (entre los que obviamente se encuentran los minusválidos), la vida (no a disminuírsela mediante la asfixia económica), la libertad (no a que se le restrinja), y el desarrollo integral (no a que se le agrave tanto su estado de minusvalidez como su condición psicosomática). IV) Lo que se ha

mediante la asfixia económica), la libertad (no a que se le restrinja), y el desarrollo integral (no a que se le agrave tanto su estado de minusvalidez como su condición psicosomática). IV) Lo que se ha evidenciado en las consideraciones precedentes es la ausencia, en la norma legal cuestionada, para el caso concreto de la actora, del verdadero sentido de la vida humana objetivada que tanto se pondera en el contexto constitucional. Se trata de l a vulneración, por imprevisión del legislador, de un derecho de naturaleza existencial. Consecuentemente, la penalización contenida en el artículo 42 del Decreto Número 63 -88 del Congreso de la República, Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, es incons titucional, toda vez que no exceptúa, como debiera hacerlo, aquellos casos en los que por sufrir la persona de invalidez total, permanente e irreversible, no puede estar sometida a la misma rigurosidad exigida para personas que sí están en posibilidad de c umplir con los procedimientos regulares previstos en la ley para gozar del beneficio de la pensión a que tienen derecho...". Y resolvió: "...I. Declarar la Inconstitucionalidad Parcial del artículo 42 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, en la p arte que dice: ‘Seperderá definitivamente el derecho a seguir gozando del beneficio que esta ley otorga’, por estar en contradicción, en el caso concreto de la Señora Argentina Perdomo Sandoval, con los artículos 1º., 2º, 3º, 44, 46, 53, 78 (último párraf o), y 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º., 22 y 25.1 de la Declaración Universal de

46, 53, 78 (último párraf o), y 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º., 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; I y XVI de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre; 4, primer párrafo, y 5.1 de la Convención Americ ana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 18, primer párrafo, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Soci ales y Culturales. Protocolo de San Salvador. II) Al estar firme la presente resolución, continúese con la tramitación conforme el estado que guardan los autos...".

II. APELACIÓN

La Oficina Nacional de Servicio Civil apeló.

III. ALEGATOS EL DIA DE LA VIST A A) La interponente reiteró lo expuesto en su escrito de interposición de la acción, y alegó que la impugnación hecha por la Oficina Nacional de Servicio Civil no tiene fundamento legal, ya que la resolución apelada fue dictada de conformidad con la ley. Solicita que se confirme el auto apelado. B) La Oficina Nacional de Servicio Civil alegó: a) la accionante no hace un estudio jurídico que demuestre que la norma impugnada contraviene y viola una norma constitucional, por lo que esta deficiencia técnica n o permite analizar la incompatibilidad entre ambas; sin embargo, el tribunal constitucional al declarar con lugar la acción, subsanó de oficio deficiencias en el planteamiento de la accionante y con

deficiencia técnica n o permite analizar la incompatibilidad entre ambas; sin embargo, el tribunal constitucional al declarar con lugar la acción, subsanó de oficio deficiencias en el planteamiento de la accionante y con ello evidenció la parcialidad del auto apelado; asimismo, la solicitante no cumplió con la obligación que señala el artículo 42 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, circunstancia que conocía desde que fue notificada de la resolución que le otorgó el beneficio, por constar en la misma tales requisitos; b) el auto apelado evidencia que fue dictado más por razones humanitarias o personales que legales, al indicar que el artículo impugnado es inconstitucional, porque exceptúa aquellos casos en los que la persona por sufrir invalidez total, permanente e irreversible, no puede estar sometida a la misma rigurosidad exigida para personas que sí están en posibilidad de cumplir con los procedimientos regulares previstos en la ley, para gozar del beneficio de la pensión a que tienen derecho; c) por otra parte, est ima que el artículo impugnado de inconstitucional en el caso concreto no contraríapreceptos constitucionales, sino los desarrolla y complementa para integrarlos a la realidad social. Solicita que se revoque el auto apelado, declarando sin lugar la acción planteada. C) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en primera instancia, indicando que: a) de conformidad con el artículo impugnado, se suspende o pierde la pensión cuando los beneficiarios no presenten a la Oficina Nacional de Servicio Civil la certi ficación extendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la que se haga constar la persistencia de su

cuando los beneficiarios no presenten a la Oficina Nacional de Servicio Civil la certi ficación extendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la que se haga constar la persistencia de su invalidez; en el presente caso, la accionante está legalmente obligada, como todos los ciudadanos que estén beneficiados o recibiendo pens ión del Estado, a presentar la documentación correspondiente, bajo la pena que de no hacerlo, perderá el derecho a seguir disfrutando de la pensión, y de incurrir en esta causal por segunda vez, la perdería en forma definitiva; b) por lo anterior estima qu e no se han vulnerado los derechos de la accionante, porque al declararse con lugar la inconstitucionalidad, sería inaplicable la norma impugnada en este caso concreto, lo que no implica que se deba revisar para su eventual revocación, modificación, anulac ión o confirmación un acto de autoridad que se funda en la norma atacada de inconstitucional; c) además, aún está sujeta a la decisión de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la resolución que denegó el recurso de reposición plante ado por la accionante, y su posterior revisión por las vías correspondientes, por lo que resulta improcedente presuponer que la decisión de la Oficina Nacional de Servicio Civil haya vulnerado derechos constitucionales invocados por la interesada. Solicita que se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, sin lugar la inconstitucionalidad planteada en caso concreto. CONSIDERANDO -IEn todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la

CONSIDERANDO -IEn todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Este es un instrumento jurídico procesal que mantiene la preeminencia de la constitución sobre otra norma jurídica que no sea comp atible con ella, sostiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. -II-En el caso bajo estudio la postulante impugna de inconstituconalidad en caso concreto el artículo 42 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, básicamente por considerar que al establecer que si no se presenta el "documento" en el que conste la persistencia de la invalidez dentro de un plazo preestablecido, se perderá definitivamente el derecho a seguir gozando del beneficio q ue esa ley otorga, se viola el artículo 53 de la Constitución, ya que es obligación del Estado garantizar la protección de los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales". Esta Corte después del análisis del caso ha arribado a la conclusión de que la protección constitucional solicitada debe otorgarse ya que el artículo impugnado al establecer que " Si transcurridos los primeros seis meses de cada año no se presenta el certificado de supervivencia a que se refiere e l primer párrafo del artículo 54, se perderá el derecho a seguir disfrutando de la pensión correspondiente durante el ejercicio fiscal respectivo; y si en el ejercicio siguiente no se presenta dicho documento dentro del mismo plazo, se perderá definitivamente el derecho a seguir gozando del beneficio que

disfrutando de la pensión correspondiente durante el ejercicio fiscal respectivo; y si en el ejercicio siguiente no se presenta dicho documento dentro del mismo plazo, se perderá definitivamente el derecho a seguir gozando del beneficio que esta ley otorga, salvo que justifique que por causas de fuerza mayor o caso fortuito no le fue posible acreditar la supervivencia o presistencia de invalidez. En cambos casos tendrá derecho a que se le pagu en las pensiones atrasadas, previo dictamen de la Oficina Nacional de Servicio Civil. En las mismas condiciones se suspende o pierden la pensión por invalidez, cuando los beneficiarios no presenten a la Oficina Nacional de Servicio Civil la certificación e xtendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la que se haga constar la persistencia de su invalidez" transgrede el artículo 53 de la Constitución, que establece que " El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que ado lecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Se declara de interés nacional su atención médicosocial, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación y su reincorporación integral a la sociedad", ya que es obligaci ón del Estado proteger a los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, por lo que no puede condenárseles a la pérdida de un derecho adquirido legalmente bajo el argumento de que no cumplió determinado requisito; máxime en el presente caso, en el que la postulante padece de una enfermedad que los propios médicos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social diagnosticaron "irreversible", por lo que no era necesario que presentara la certificación extendida "por e l Instituto

enfermedad que los propios médicos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social diagnosticaron "irreversible", por lo que no era necesario que presentara la certificación extendida "por e l Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la que se haga constar la persistencia de su invalidez".Con respecto al argumento del Ministerio Público, en cuanto a que el amparo solicitado debe denegarse por cuanto " aún está sujeta a la decisión de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la resolución que denegó el recurso de reposición planteado por la accionante, y su posterior revisión por las vías correspondientes", dicho argumento deviene improcedente, ya que ésta la vía idóne a que la postulante debe utilizar para lograr la protección de sus derechos, por cuanto que, tal y como lo afirma el licenciado Sáenz Juárez en su libro "Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala", página 45, " en la pretensión de inconstitucionalidad planteada en caso concreto se requiere al tribunal de su conocimiento que al decidir sobre el fondo inaplique la ley atacada, porque resultaría ser inconstitucional fundamentar el fallo en ella". Por las razones consideradas procedente resul ta confirmar la sentencia venida en grado y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 4o., 12, 28, 29, 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o.,

Artículos citados y 4o., 12, 28, 29, 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la resolución apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE FERNANDO JOSE QUEZADA

TORUÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

MAGISTRADO MAGISTRADOMARTÍN RAMON GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 917-2000 »Solicitante: Argentina Perdomo Sandoval »Norma impugnada: Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, 42 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades en Caso Concreto »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 917 -2000 »solicitante: Argentina Perdomo Sandoval »norma impugnada: Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado,

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