Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_927-2011 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_927-2011 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 927-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 927-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de agosto de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de diciembre de dos mil diez, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por el abogado Jorge Leonel Aldana Pineda. El solicitante actuó bajo su propio au xilio. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente de ocurso de hecho doscientos cuarenta y ocho – dos mil ocho (248-2008), de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Descripción del caso concreto dentro del que se plantea el incidente: a) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la entidad Valores Corporativos, Sociedad Anónima presentó demanda de ejecución en la vía de apremio en contra del ahora incidentante; b) al comparecer al proceso, éste interpuso excepción de
de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la entidad Valores Corporativos, Sociedad Anónima presentó demanda de ejecución en la vía de apremio en contra del ahora incidentante; b) al comparecer al proceso, éste interpuso excepción de “ineficacia temporal del título para fundamentar la demanda de ejecución en la vía de apremio por la existencia de disposición moratoria en beneficio del deudor”, la que el Juez rechazó a trámite por estimarla extemporánea; c) al no estar de acuerdo con ese rechazo, el demandado apeló, recurso que fue rechazado en resolución de seis de junio de dos mi l ocho, al considerar el Juez que en ese tipo de procesos sólo son apelables el auto que no admita la ejecución y el que apruebe la liquidación; d) por lo anterior, ocurrió de hecho ante la Sala impugnada, la que en resolución de catorce de julio de dos mi l ocho, no admitió para su trámite el escrito que lo contenía, al considerar que no cumplía con los requisitos legales de toda primera solicitud; e) mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, el ahora impugnante manifestó d arse por notificado de dicha resolución e interpuso reposición; sin embargo, la Sala, en resolución del veinticinco del mismo mes y año, no admitió para su trámite nuevamente el escrito, al considerar que no cumplía con las formalidades contenidas en el a rtículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante en su planteamiento, se extrae
que no cumplía con las formalidades contenidas en el a rtículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante en su planteamiento, se extrae lo siguiente: “…La norma del artículo 61 [del Código Procesal Civ il y Mercantil] no es aplicable en el caso concreto, toda vez que el ocurso de hecho, al tenor de las normas que lo regulan no consiste en una primera solicitud, es una mera forma de queja para que el tribunal de alzada conozca de la actuación del inferior que está violando la ley al no conceder la apelación, procediendo ésta; es por esta razón que al regular el procedimiento de resolución del ocurso dispone el artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil la forma de tramitación del ocurso (sic) para que, enterado del fondo del asunto resuelva si procede a no la apelación con las consecuencias de derecho que la propia norma establece, pero no está facultada la Sala para rechazar el trámite del ocurso o el memorial que lo contiene, como hizo arbitrariam ente en este proceso; así explicadas las cosas, elExpediente 927-2011 2
artículo 61 citado resulta inaplicable para el caso concreto y así debe declararse al declarar (sic) con lugar el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto” . F) Resolución de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En el presente caso este Tribunal, considera que el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad parcial del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, carece de la expresión de las razones
este Tribunal, considera que el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad parcial del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, carece de la expresión de las razones jurídicas que, a juicio del accionante justifique la impugnación, pues no confrontó en forma motivada y jurídicamente razonada el contenido de la norma ordinaria impugnada con las normas constitucionales que estima transgredidas, pues únicamente se limitó a indicar, que plantea la inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, al respecto de la inaplicabilidad en el proceso referido del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, que fuera citado de apoyo de derecho en la resolución de fecha catorce de julio de dos mil ocho; aplicación que resulta congruente, con los actos procesales a la que están obligadas las partes, en las gestiones que realicen por primera vez, ante los Tribunales de Justicia, el cual preceptúa (…) Y siendo que el razonamiento confrontativo omitido es requisito indispensable para que pueda abordarse el examen de la norma mediante el incidente planteado y constando en autos que el incidentante no lo hizo. Por la razones expuestas y fundamentados en la Doctrina Legal, antes referida, el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley, en caso concreto que se examina debe declararse sin lugar (…)”. Y resolvió: “(…) I. SIN LUGAR el incidente de Incons titucionalidad en caso concreto planteado por JORGE LEONEL ALDANA PINEDA; II. Condena en costas al interponente y le impone una multa de mil quetzales por ser él mismo el Abogado patrocinante, la que
planteado por JORGE LEONEL ALDANA PINEDA; II. Condena en costas al interponente y le impone una multa de mil quetzales por ser él mismo el Abogado patrocinante, la que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de esta f irme este fallo en la Corte de Constitucionalidad y en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal que corresponda (…)”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló la totalidad del auto. Al exponer agravios manifestó que en el escrito contentivo del incidente, efectuó la confrontación respectiva, indicando en forma clara y precisa el análisis jurídico comparativo entre la norma ordinaria impugnada con la norma constitucional que señaló violentada y conjuntamente con las normas ordinarias aplicables al caso concreto, es decir, los artículos 600, 601, 611 y 612 del Código Procesal Civil y Mercantil. Agregó que la resolución resulta ilegal porque fue suscrita por la Magistrada Presidente de la Sala que actuó como Tribunal de Amparo, abogada Silvia Patri cia Valdés Quezada, sobre quien pesa impedimento para conocer en segunda instancia, de conformidad con el artículo 122 literal h), de la Ley del Organismo Judicial.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos de su escrito de apelación. Solicitó que se revoque el auto impugnado y, en consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto. B) El Ministerio Público manifestó que esta vía no es la idónea para conocer de la const itucionalidad de las acciones de las
inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto. B) El Ministerio Público manifestó que esta vía no es la idónea para conocer de la const itucionalidad de las acciones de las autoridades judiciales, pues la misma fue diseñada para determinar la existencia de vicios de inconstitucionalidad de preceptos jurídicos y su consecuente inaplicabilidad a casos concretos; adicionalmente, es necesario que el interponente exprese, de forma razonada y clara, en qué consiste la confrontación de la norma ordinaria reprochada con la constitucional, pues de lo contrario, lo que se aprecia en el presente incidente es que se confrontan preceptos constitucional es con actos concretos de autoridad. Solicitó que seExpediente 927-2011 3
confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEn todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear com o acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Este es un instrumento jurídico procesal cuyo objetivo es mantener la preeminencia de la Constitución sobre otra norma jurídica que no sea compatible con ella, sostiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de las normas aplicables a los casos concretos. -IIEsta Corte se ha pronunciado en diversos fallos que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere que se realice el raz onamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por
relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; lo anterior, con el objeto de evi tar que el tribunal de conocimiento, en su decisión a futuro , aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. De tal cuenta, el planteamiento de inconstitucionalidad en casos concretos, al igual que las acciones de amparo e inconstitucionalidades generales, está sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos que permitan realizar el estudio que por esa vía se pretende. En el presente caso, el incidentante al indicar el tratamiento disímil que resiente, lo atribuye a las decisiones de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, que rechazó para su trámite, primero, el ocurso de hecho promovido y, luego, el recurso de reposición contra la anterior resolución, al considerar en ambas ocasiones que el escrito presentado no reunía los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esto último, sin embargo, no constituye fundamento ni razonamiento jurídico para hacer un planteamiento de esta naturaleza, sino un reclamo que se hace a la actitud del juzgador plasmada en dos resoluciones judiciales, para lo cual no está prevista esta vía. En efecto, si la inconformidad radica en la actitud de la Sala al adoptar las dos decisiones, ello debe reclamarse en la vía correspondiente, incluido el
no está prevista esta vía. En efecto, si la inconformidad radica en la actitud de la Sala al adoptar las dos decisiones, ello debe reclamarse en la vía correspondiente, incluido el amparo, si fuera el caso. Por ello, la denunciada violación constitucional no es posible analizarla en el fondo por falta de debida confrontación. Por otra parte, respecto al argumento de que, según el incidentante, la resolución apelada es ilegal por haber sido suscrita por la abogada Silvia Patricia Valdes Quezada, en su calidad de Magistrada Presidente del Tribun al Constitucional de primer grado, al supuestamente tener impedimento para conocer en segunda instancia, resulta menester aclararle que, por una parte, en materia constitucional todo lo relacionado a los impedimentos de los miembros de los tribunales coleg iados, está regulado en el artículo 17 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; además, por la especialidad de la materia del incidente (que es constitucional), debe tomarse en cuenta que dicho Tribunal lo está conociendo en primer a instancia, y como una cuestión principal y ajena al asunto que en la vía ordinaria se le sometió; por otra parte, consta en el expediente de mérito, que la resolución por la que se dio trámite al incidente, fue suscritaExpediente 927-2011 4
por la misma profesional en la mis ma calidad, la que le fue debidamente notificada al incidentante, por lo tanto, claramente puede determinarse que a partir de ese momento tenía conocimiento acerca de su actuación dentro del proceso constitucional formado y, por ende, la posibilidad de man ifestar lo que ahora alega en esta instancia. En ese sentido, esta Corte considera improcedente emitir pronunciamiento al respecto, porque no
tenía conocimiento acerca de su actuación dentro del proceso constitucional formado y, por ende, la posibilidad de man ifestar lo que ahora alega en esta instancia. En ese sentido, esta Corte considera improcedente emitir pronunciamiento al respecto, porque no es la apelación la vía correcta para atacar dicha cuestión, cuando la ley de la materia estipula la correctiva idónea. Por las razones consideradas, es inviable el conocimiento de fondo del planteamiento de inconstitucionalidad intentado; de ahí que, el recurso de apelación interpuesto debe declararse sin lugar y, como consecuencia, debe confirmarse el auto impugnado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación en su parte resolutiva de que no se condena en costas procesales al incidentante, por no haber sujeto legitimado para su cobro y, también, de precisar que la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) que se le impusó por actuar a la vez como abogado auxiliante, deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 27 del Acuerdo 4-89. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 27 del Acuerdo 4-89. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, confirma el auto impugnado, con la mod ificación en el numeral II de su parte resolutiva, primero, de revocar la condena en costas procesales al incidentante Jorge Leonel Aldana Pineda y, luego, de precisarque la multa impuesta a éste por actuar bajo su propio auxilio y cuyo monto se fijo en u n mil quetzales (Q1,000.00), la deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause ejecutoria y, de señalar que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto.