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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_930-2011 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_930-2011 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 930-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 930-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintinueve de marzo dos mil diez, dictado por la Sala Segu nda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Juan de la Cruz Casuy contra el artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercan til. El solicitante actuó con el auxilio de la abogada Sharon Karina Hernández Rivas. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: medidas cautelares un mil cuarenta y siete - dos mil nueve - doscientos noventa y seis (1047 -2009-296) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4°, 29 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 7º y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos. D) Hechos y fu ndamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Juan de la Cruz

Humanos. D) Hechos y fu ndamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Juan de la Cruz Casuy promovió diligencias urgentes de m edida cautelar de cesación de uso de señal o expresión de publicidad contra la entidad Eco Young & Rubicam, Sociedad Anónima; b) después de ejecutadas las medidas cautelares, el ahora incidentante, dentro del proceso de medidas cautelares, promovió juicio oral de cesación de uso de expresión o señal de publicidad y de daños y perjuicios; c) el juez de mérito denegó, por improcedente, lo solicitado y decretó que se tenía que iniciar un juicio oral de manera separada al proceso cautelar; d) apeló la citada decisión, circunstancia en virtud de la cual la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, en el trámite de alzada, confirió audiencia por el plazo de tres días al apelante para que hiciera uso del mismo, de conformidad con el artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil; e) lo anterior motivó el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, argumentando el incidentante que la aplicación del artículo ibídem, que establece que únicamente se da audi encia al recurrente y no a las demás partes, viola los derechos de igualdad y libre acceso a los tribunales de justicia. Asimismo, señaló violación a los artículos 7° y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, referentes al derecho de igualdad ante la ley y a ser oído en las mismas condiciones por un tribunal de justicia,

artículos 7° y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, referentes al derecho de igualdad ante la ley y a ser oído en las mismas condiciones por un tribunal de justicia, respectivamente. Solicitó que se declare con lugar el incidente planteado y, como consecuencia, se declare inaplicable el artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Resolución de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “…al hacer una confrontación del artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil, objeto de impugnación, con los artículos 4° y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales el accionante considera violados; se desprende que no existe tal violación a esos derechos fundamentales, toda vez que el artículo 606 Ibid., establece queExpediente 930-2011 2

„El Tribunal de Segunda Instancia señalará un término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.‟ , facultad que la ley concede al recurrente para expresar sus agravios, sin los cua les no sería posible al Tribunal Superior conocer del recurso de apelación, ya que éste debe considerarse sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado, de tal cuenta que el principio de igualdad regulado en el artículo 4º. d e la Carta Magna, se garantiza plenamente al conferirse a las partes luego de la audiencia antes referida, la audiencia para la vista, con lo cual se garantiza el derecho de contradicción en juicio, derivado del derecho de defensa contemplado en el artícul o 12 de

Carta Magna, se garantiza plenamente al conferirse a las partes luego de la audiencia antes referida, la audiencia para la vista, con lo cual se garantiza el derecho de contradicción en juicio, derivado del derecho de defensa contemplado en el artícul o 12 de la Constitución Política de la República, no existiendo conculcación al derecho de igualdad señalado. Asimismo, en ningún momento se restringe al accionante el libre acceso a los tribunales de justicia, toda vez que el mismo promovió las diligencias de prueba anticipada que subyacen a la presente apelación e hizo valer también la inconstitucionalidad aquí analizada, por lo que existe contradicción entre lo aseverado por el accionante y lo que consta en las actuaciones tanto de primera como de segun da instancia. En consecuencia, la acción planteada deviene sin lugar (...) Los que integramos esta Sala, establecemos que el accionante en ningún momento expresó en qué consiste el agravio que le causa la aplicación del artículo 606 ibíd., toda vez que úni camente se limitó a manifestar que se infringe el principio de igualdad en la aplicación del artículo citado, ya que no se permite a una persona que pueda tener audiencia dentro del expediente de apelación en caso de no haber figurado como parte recurrente, pero en ningún momento se refiere a alguna de las partes del caso, razón por la cual esta Sala concluye en que la acción de inconstitucionalidad planteada, deviene notoriamente improcedente y debe declararse sin lugar, también por lo considerado en este apartado, debiendo hacerse la declaración correspondiente (…) El Tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación de la Inconstitucionalidad; y en virtud

lugar, también por lo considerado en este apartado, debiendo hacerse la declaración correspondiente (…) El Tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación de la Inconstitucionalidad; y en virtud de que la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad prevé, que la condena en costas es obligatoria, cuando se declare improcedente un Incidente de Inconstitucionalidad, y que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se hayan actuado con base en jurisprudencia previamente sentada, con evidente buena fe o cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación. Que en el presente caso, los que integramos esta Sala, estimamos que no existe motivo para exonerar al interponente de las costas procesales, por lo que es procedente la condena de las mismas y la imposición al abogado patrocinante de una multa de mil quetzales…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, promovido por Juan de la Cruz Casuy en contra del artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se condena en costas al accionante; III) Se impone al abogado patrocinante de la parte accionante, una multa de mil quetzales, la cual deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme el presente fallo…”.

II. APELACIÓN El solicitante apeló reiterando los argumentos del memorial de planteamiento de incidente de inconstitucionalidad.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El incidentante no alegó. B) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio

El solicitante apeló reiterando los argumentos del memorial de planteamiento de incidente de inconstitucionalidad.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El incidentante no alegó. B) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que el solicitante se limitó a hacer una interpretaciónExpediente 930-2011 3

aislada de la norma que señala como violada, y lo que en ella se estipula no vulnera el derecho de defensa ni de igualdad de las partes, al conferirle audiencia únicamente al recurrente, en virtud de que posteriormente se otorga audiencia a los demás sujetos procesales para que se pronuncien y expresen los argumentos que estimen pertinentes. Solicitó qu e se confirme el auto impugnado. C) Eco Young & Rubicam, Sociedad Anónima, no se manifestó. CONSIDERANDO -ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, su inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido ap licado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que se requiere por el solicitante previo a la resolución del

su contenido no haya sido ap licado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que se requiere por el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. -IIEl asunto que se analiza en esta sede constitucional deviene de la afirmación del incidentante, de que la Sala de conocimiento, basándose en la norma impugnada por esta vía -artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil-, concedió audiencia al apelante para que hiciera uso de su recurso. Dicha normativa, a su juicio, vulnera el derecho de igualdad y el de libre acceso a los tribunales de justicia, ya que la norma reproc hada únicamente otorga audiencia al apelante, no así a las demás partes del proceso, como sucedió en el presente caso. Al respecto, este Tribunal considera que la norma que se reprocha de inconstitucional es un precepto de carácter procesal que ya fue apl icado al caso concreto, es decir, se trata de una norma cuya etapa de discusión de aplicabilidad en esta vía ha precluido. La anterior afirmación se realiza en virtud de que mediante resolución de quince de julio de dos mil nueve, la Sala Segunda de La Cor te de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil concedió audiencia al apelante –incidentantepor el plazo de tres días para que hiciera uso del recurso, con lo que se concretó su aplicación. En ese sentido, debe tomarse en consideración que, si el demandant e -ahora solicitante-, dudaba de la constitucionalidad de la norma que sirvió de fundamento al

hiciera uso del recurso, con lo que se concretó su aplicación. En ese sentido, debe tomarse en consideración que, si el demandant e -ahora solicitante-, dudaba de la constitucionalidad de la norma que sirvió de fundamento al funcionario judicial -artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil-, debió impugnar por el mecanismo idóneo la referida resolución, con el propósito d e evitar que ésta cobrara firmeza, siendo en la tramitación de dicho medio de defensa, el momento procesal oportuno para plantear el incidente de inconstitucionalidad relacionado, a efecto de obtener pronunciamiento sobre la aplicabilidad o no, al caso co ncreto, de la norma cuestionada. Lo anterior se afirma porque, para que tal denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable que las normas que se reprochan de inconstitucionalidad no hayan sido aplicadas aún al caso concreto, para que, de ser acog ido el argumento que el incidentante expone, sea decretada su inaplicación.Expediente 930-2011 4

En ese orden de ideas y conforme a las constancias procesales, este Tribunal advierte que el incidentante hizo valer su planteamiento el dieciséis de febrero de dos mil diez, fecha en la que ya había sido aplicada la norma impugnada, e incluso el solicitante había cumplido con evacuar la audiencia conferida (folios diez y once de la pieza de alzada, cursada como antecedente) mediante escrito de veintiuno de agosto de dos mil nueve, es decir, cuando ya no existía expectativa de aplicación de esa disposición legal. Por las razones antes expresadas, esta Corte considera que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe ser declarado sin lugar y, habiéndose

nueve, es decir, cuando ya no existía expectativa de aplicación de esa disposición legal. Por las razones antes expresadas, esta Corte considera que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe ser declarado sin lugar y, habiéndose pronunciado en igual sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, debe confirmarse el fallo apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguien tes de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículo citado y 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 12 6, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Juan de la Cruz Casuy contra el artículo 606 del Código Procesal Civil y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación de que la multa impuesta al abo gado patrocinante deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal

hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificac ión de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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