Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_94-2003 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_94-2003 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Expediente 94-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de abril de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil dos, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, instado contra el artículo 117 del Código Procesal Civil y Mercantil –Decreto Número 107 - promovido por Lisa, Soc iedad Anónima. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Manuel Alfredo Marroquín Pineda.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario número C dos – noventa y nueve – ocho mil ciento trece (C2-99-8113) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.
B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 117 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 4 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la postulante se resume: a) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala promovió juicio ordinario de nulidad absoluta parcial del negocio jurídico o pacto social que constituye la sociedad mercantil Los Abetos, Sociedad Anónima; b) dentro del referido juicio se admitió para
de Guatemala promovió juicio ordinario de nulidad absoluta parcial del negocio jurídico o pacto social que constituye la sociedad mercantil Los Abetos, Sociedad Anónima; b) dentro del referido juicio se admitió para su trámite, entre otras, la excepción de arraigo interpuesta por la entidad demandada, Los Abetos, Sociedad Anónima, misma que fue planteada con fundamento en el artículo 117 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que si el demandante fuere extranjero o transeúnte, será también ex cepción previa la de garantizar las sanciones legales, costas, daños y perjuicios, sin embargo, dicha norma también preceptúa en su segundo párrafo que no procede esta excepción si el demandante prueba que en el país de su nacionalidad no se exige esta gar antía a los guatemaltecos y si el demandado fuere también extranjero o transeúnte. Afirma que en la República de Panamá, país donde se constituyó, no se exige la referida garantía a los guatemaltecos. Considera que el artículo 117 que regula la excepción de arraigo es inconstitucional debido a que la Constitución Política de la República de Guatemala no hace distinción entre guatemaltecos y extranjeros en cuanto a la igualdad ante la ley, fijando limitaciones para los extranjeros únicamente en casos muy e specíficos, como los derechos políticos y la posibilidad de adquirir inmuebles en las fajas fronterizas de Guatemala, en los demás casos, los extranjeros no deben ser sometidos a tratamiento desigual respecto de un nacional. Por esta razón la norma impugna da viola el artículo 4 de la Constitución en virtud de que se le exige que preste una garantía previa para poder discutir un juicio, exigencia que no se
desigual respecto de un nacional. Por esta razón la norma impugna da viola el artículo 4 de la Constitución en virtud de que se le exige que preste una garantía previa para poder discutir un juicio, exigencia que no se encuentra establecida en la legislación panameña para los guatemaltecos. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso este Juzgado Constituido en Tribunal Constitucional al analizar los argumentos vertidos por las partes llega a la conclusión que el artículo 117 del decreto Ley 107 no es inconstitucional en virtud que el principio de igualdad que regula nuestra Constitución Política de la República de Guatemala implica tratar igual a los iguales, es decir, a los guatemaltecos, y desigual a los desiguales, pues un extranjero no puede exigir igual trato que un nacional, si en su país por ejemplo tampoco existe igual trato a los extranjeros,únicamente puede exigir igual trato el mismo que se le da a otros extranjeros, es por eso que el artí culo impugnado de inconstitucional es claro en el sentido que si el demandante prueba que en el país de su nacionalidad no se exige esta garantía a los guatemaltecos, él tampoco entonces estará obligado a prestar garantía sobre las sanciones legales, costa s, daños y perjuicios dentro de un juicio. Por lo cual si el demandante afirma y prueba que en la legislación Panameña dicha exigencia contenida en el artículo impugnado de inconstitucional no se encuentra establecida en la legislación de Panamá, no se est a disminuyendo, restringiendo o tergiversando los derechos que la constitución garantiza, pues como en
impugnado de inconstitucional no se encuentra establecida en la legislación de Panamá, no se est a disminuyendo, restringiendo o tergiversando los derechos que la constitución garantiza, pues como en Panamá no se exige que los guatemaltecos al demandar presten garantía como lo establece el artículo 117 del Código Procesal Civil y Mercantil de nuestra legislación, tampoco se le exigirá a él dicha garantía. Por lo que no existiendo ningún enfrentamiento del artículo impugnado de inconstitucional con los artículos 4, 29 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala es procedente declarar s in lugar la inconstitucionalidad presentada, debiéndose de hacer las declaraciones que en derecho corresponden.....” Y resolvió: “... I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto en Contra del Artículo 117 Del Código Procesal Civil y Mercantil, interpuesto por la entidad Lisa, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Tito Enoc Marroquín Cabrera; II) Se condena al pago de las costas procesales causadas en el presente Incidente a la Entidad Lisa, Sociedad Anónima asimismo im pone una multa de mil quetzales al abogado auxiliante Manuel Alfredo Marroquín Pineda la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de que si incumpliere se le cobrará en la vía ejecutiva correspondiente.... ”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Lisa, Sociedad Anónima, promoviente de la inconstitucionalidad reiteró lo expuesto en su memorial de
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Lisa, Sociedad Anónima, promoviente de la inconstitucionalidad reiteró lo expuesto en su memorial de interposición y solicitó que se revoque el auto apelado. B) Los Abetos, Sociedad Anónima, manifestó que debe confirmarse la resolución venida en grado, pues el artículo 117 del Código Procesal Civil y Mercantil no disminuye, restringe o tergiversa derecho constitucional alguno a la entidad incidentante, pues el artículo que citó como violado, es un derecho inherente a la persona humana que la Constitución Política de la República garantiza a los seres humanos, no a las personas jurídicas. Solicitó que se co nfirme el auto apelado. C) El Ministerio Público manifestó que está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal Constitucional de primer grado en virtud de que la incidentante en su argumento no concretó un análisiscomparativo de la norma tachada de inconstitucional, pues del mismo sólo se establece que su interés es la simple inaplicación de la norma cuestionada por aspectos ajenos a su conformidad o no con la Constitución, lo que desvirtúa la función del incidente planteado. Solicitó que se confirme el auto apelado.
CONSIDERANDO -IConforme el artículo 266 de la Constitución Política de la República y el 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total
Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad; el tribunal deberá pronunciarse al respecto. Asimismo, los artículos 120 y 123 de la Ley precitada establecen que, en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia; puede promoverse cuando la ley de que se trate hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio. -IILa norma impugnada preceptúa que "Si el demandante fuere extranjero o transeúnte, será también excepción previ a la de garantizar las sanciones legales, costas, daños y perjuicios. No procede esta excepción: 1) Si el demandante prueba que en el país de su nacionalidad no se exige esta garantía a los guatemaltecos; y 2) Si el demandado fuere también extranjero o tra nseúnte". El argumento en que descansa la petición de inconstitucionalidad de mérito es que la citada norma limita indebidamente a los extranjeros el derecho de igual protección ante la ley y de libre acceso a los tribunales de justicia, violando a juicio de la interponente lo regulado por los artículos 4 y 29 constitucionales. A ese respecto esta Corte estima que el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4 de nuestro texto constitucional y, en esencia, en el 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, impone que situaciones
A ese respecto esta Corte estima que el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4 de nuestro texto constitucional y, en esencia, en el 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge. La excepción de arraigo, contenida en la disposición legal que se estudia, efectivamente da un tratamiento distinto a los sujetos procesales "extranjeros o transeúntes", cuando éstos ejerciten acciones ante los tribunales de la República, al imponerles la obligación, a solicitud del nacional demandado, de prestar garantía que responda por las costas, daños y perjuicios que con su demanda pueda causar. Sin embargo, la imposición de esta cautela al demandante extranjero, cuya finalidad no es más que asegurar su hipotética obligación de pagar las costas procesales en caso de vencimiento, tiene su fundamento en la necesidad de que los nacionales no se encuentren en situación desventajosa frente a aquél que, por tener fincados sus intereses fuera del país, está en condiciones de eludir sus responsabilidades civiles, lo cual conduce a estimar que dicha figura debe entenderse como una medida para compensar las distintas posiciones de las partes, resultando entonces ser una
intereses fuera del país, está en condiciones de eludir sus responsabilidades civiles, lo cual conduce a estimar que dicha figura debe entenderse como una medida para compensar las distintas posiciones de las partes, resultando entonces ser una forma de concretar el principio de igualdad y no de conculcarlo, como sostiene la formulante, puesto que el tratamiento distinto que la norma objetada introduce se justifica, no está individualizado y por ende es objetivo y razonable. Ello seevidencia en la circunstancia de que es precisamente atendiendo a dicho principio, que la misma ley exime de prestar garantía al demandante cuando el demandado fuere también extranjero o transeúnte o cuando aquél probare que en el país de su nacionalidad no se impone esta exigencia a los guatemaltecos, respetando así el principio de reciprocidad consagrado por el Derecho Internacional. -IIILa Constitución Política garantiza a las personas el libre acceso a los tribunales, para el ejercicio de sus acciones y para hacer valer sus derechos, pero deben hacer uso de tal facultad "de conformidad con la ley" se gún lo establece el texto del artículo 29 constitucional, lo cual implica el cumplimiento de las formalidades y requisitos que las leyes respectivas contienen. La ley cuestionada impone al demandante extranjero o transeúnte un requisito que, acorde con el análisis anteriormente desarrollado, es adecuado al fin que por su medio se pretende, sin que se trate de una exigencia desproporcionada, ni mucho menos impeditiva del derecho de accionar de los extranjeros; antes bien, constituye un requisito legal razona ble y oportuno para el ejercicio de dicho derecho, por lo que a juicio de esta Corte no puede aceptarse el argumento esgrimido por la sociedad incidentante de que la excepción de arraigo conlleva para los extranjeros una
oportuno para el ejercicio de dicho derecho, por lo que a juicio de esta Corte no puede aceptarse el argumento esgrimido por la sociedad incidentante de que la excepción de arraigo conlleva para los extranjeros una limitación al libre acceso a los tribunales de justicia. En relación al argumento expuesto por la misma entidad, de que en su país no se exige la prestación de garantía alguna al demandante extranjero, es cuestión que debe ponderar el juez que conoce del proceso referido, pues es él quien debe decidir sobre la procedencia o improcedencia de la excepción opuesta, y no ante el Tribunal Constitucional al que compete examinar la constitucionalidad de la ley impugnada. Conforme lo razonado, no queda más que concl uir, como lo hizo el a quo, en que la aplicabilidad del artículo 117 del Código Procesal Civil y Mercantil no contraviene ni restringe el derecho de igualdad ni el libre acceso a los tribunales, reconocidos por la Constitución Política de la República, por lo que el incidente promovido por Lisa, Sociedad Anónima, debe ser declarado sin lugar. Consecuentemente, es procedente confirmar el auto apelado. En idéntico sentido al presente, se pronunció este Tribunal en sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, dictada en el expediente doscientos cuarenta y cuatro guión ochenta y nueve. CITA DE LEYES Artículos citados y, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1, 2, 4, 7, 57, 114,
CITA DE LEYES Artículos citados y, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1, 2, 4, 7, 57, 114, 115, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149 , 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I)CONFIRMA el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE, A.I.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA GLORIA MELGAR DE AGUILAR MAGISTRADO MAGISTRADA
AYLIN ORDÓÑEZ REYNA
SECRETARIA GENERAL
»Clase de Documento: Inconstitucionalidades en Caso Concreto »Tipo de Documento: 2003