Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_942-2005 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_942-2005 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 942-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 942-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de dieciocho de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del segundo párrafo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovida por Álvaro René Meza Arévalo. El solicitante actuó con el patrocinio de la Abogada Lucrecia García de Guzmán.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ejecutivo en la vía de apremio C dosnoventa y ocho – cuatrocientos treinta y tres (C2 -98-433), tramitado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, contra el incidentante. B) Ley que se impugna de inconstitucional: segundo párrafo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que se estima violada: derecho de defensa y al debido proceso y artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) en su contra se promovió una ejecución en vía de apremio, a efecto de que se rematara el bien inmueble de
inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) en su contra se promovió una ejecución en vía de apremio, a efecto de que se rematara el bien inmueble de su propiedad inscrito en el Registro General de la Propiedad de la zona central como fi nca cincuenta y seis mil ciento doce (56,112), folio doscientos veintiocho (228), del libro mil cinco (1005) de Guatemala; b) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, ante quien se promovió la ejecución, en su primera resolución admitió para su trámite la petición y resolvió el fondo del asunto aplicando el contenido del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil, al señalar día y hora para el remate del bien inmueble dado en garantía, vedándose al deudor su derecho de defensa; c) el segundo párrafo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil viola el precepto Constitucional que reconoce el derecho de defensa en juicio y al debido proceso, pues permite sin previa audiencia ni requerimiento alguno hacer la notificación del señalamiento del día y hora para el remate del bien dado al acreedor en garantía; sin que se le permita al actor formular la oposición a las aseveraciones del actor. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado, y como consecuencia, se declare la inaplicabilidad del segundo párrafo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil impugnado. E) Resolución de Primer grado : el tribunal consideró: “...que el artículo 297 impugnado, no contraría, viola o tergiversa el precepto constitucional citado. Pues el
impugnado. E) Resolución de Primer grado : el tribunal consideró: “...que el artículo 297 impugnado, no contraría, viola o tergiversa el precepto constitucional citado. Pues el artículo 297 referido, estipula que: promovida la Vía de Apremio. El juez calificará el título en que se funda y si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de los bienes en su caso. No será necesario el requerimiento ni el embargo si la obligación estuviere garantizado con prenda o hipoteca. En estos casos se ordenará se notifique la ejecución, señalándose d ía y hora para el remate de conformidad con el artículo 313 del Código Procesal Civil y Mercantil. En todo caso se podrán solicitar las medidas cautelares previstas en éste códigó. Si bien es cierto esta norma no contempla audiencia al ejecutado, previo a la notificación de laExpediente 942-2005 2
ejecución y el señalamiento del día y hora de remate de la finca dada en garantía, pero en este precepto se complementa con el artículo 296 del mismo cuerpo legal, que regula en su segundo párrafo lo siguiente: ...solo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro del tercer día de ser requerido o notificado el deudor... Como puede verse esta norma contempla la audiencia de tres días al ejecutado, para que alegue sus excepciones. El artículo diez de la Ley del Organismo Judicial contempla que: ..Las normas se interpretan conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y
norma contempla la audiencia de tres días al ejecutado, para que alegue sus excepciones. El artículo diez de la Ley del Organismo Judicial contempla que: ..Las normas se interpretan conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constituci onales. De ahí que al interpretarse las disposiciones que regulan el proceso de la ejecución en vía de apremio, dentro de las cuales se encuentra el artículo 297 citado, se determina que este artículo, no restringe de ninguna manera el principio constituci onal de la defensa en juicio y el debido proceso, como lo aduce el incidentante, sino por el contrario garantiza tales derechos porque ordena que se notifique la ejecución donde se emplaza para que haga valer sus excepciones, por lo que no puede considerar se que exista inconstitucionalidad en el presente caso, por lo que el incidente de mérito debe ser declarado Sin Lugar, y hacerse la condena en costas e imposición de multa respectivo. ..”. Y resolvió: “...I) Sin lugar la INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRE TO, promovido en la vía incidental por ALVARO RENÉ MEZA ARÉVALO en contra del segundo párrafo del artículo 297 de el Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se condena a ALVARO RENÉ MEZA ARÉVALO, al pago de las costas procesales causadas por la tramitación de la presente inconstitucionalidad; III) Se impone al Abogado Auxiliante del señor ALVARO RENÉ MEZA ARÉVALO la multa de CIEN QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los CINCO DIAS de estar firme el presente fallo; IV) Se
CIEN QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los CINCO DIAS de estar firme el presente fallo; IV) Se suspende el trámite de la ejecución en la vía de apremio hasta que el presente fallo cause ejecutoria....”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Incidentante reiteró el contenido del memorial de interposición del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, en consecuencia, la inaplicabilidad del segundo párrafo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil. B) María del Carmen Rosales Flores y Álvaro Alfonso Castillo Rosales alegaron: a) la resolución apelada debe ser confirmada en su totalidad, a excepción de la multa impuesta al abogado patrocinante, puesto que el interponente lo único que pretende con la presente acción es el entorpecimiento de la ejecución en vía de apremio promovida en su contra; b) es evidente que la acción promovida es improcedente porque el artículo impugnado no lesiona garantía constitucional alguna, ya que el derecho de audiencia para el demandado se encuentra consagrado en el artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó se declare sin lugar el recuso de apelación, y como consecuencia, se confirme el auto impugnado, imponiendo al abogado auxiliante la multa máxima que regula la ley. C) Ministerio Público señaló que la norma que el incidentante tilda de
confirme el auto impugnado, imponiendo al abogado auxiliante la multa máxima que regula la ley. C) Ministerio Público señaló que la norma que el incidentante tilda de inconstitucional -segundo párrafo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil - no tiene relación con el artículo 13 constituci onal, ya que este último establece los motivos para el auto de prisión y aquélla se refiere a aspectos procesales de la ejecución en vía deExpediente 942-2005 3
apremio, señalando que no es necesario el requerimiento ni el embargo, cuando la obligación estuviere garantizada co n prenda o hipoteca. Solicitó se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, y como consecuencia, se condene en costas al incidentante y se imponga la multa correspondiente al abogado patrocinante. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso se plantea, en incidente, la inconstitucionalidad de ley en caso
cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso se plantea, en incidente, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del segundo párrafo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque, según afirma el accionante, viola su derecho de defensa y al debido proceso garantizado por la Constitución, toda vez que permite, sin previa audiencia ni requerimiento alguno, hacer la notificación y el señalamiento del día y hora para el remate del bien dado al acre edor en garantía, ya sea prendaria o hipotecaria, sin permitirle el ejercicio de su derecho de defensa ni la oportunidad de contradecir las aseveraciones y pretensiones de la parte actora. Al respecto, esta Corte estima que el contenido del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil, al conferirle facultades al juez para calificar el título en que se funda la ejecución, y ordenar se notifique la misma, en el caso de considerarse suficiente el título, cuando la obligación se encuentre garantizada con prenda o hipoteca, no implica que se esté contraviniendo el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que, si el ejecutado se encuentra inconforme con dicha disposición, tiene la oportunidad de interponer las exce pciones que considere pertinentes, fundamentándose para ello en el artículo 296, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil . Con esa base, puede afirmarse que el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo impugnado, no es inc onstitucional, pues el ejecutado no se sitúa en estado de indefensión, ya que dentro de tercero día de ser notificado de la resolución que admite a
artículo impugnado, no es inc onstitucional, pues el ejecutado no se sitúa en estado de indefensión, ya que dentro de tercero día de ser notificado de la resolución que admite a trámite la ejecución, tiene la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa al permitírsele plantear las e xcepciones que estime pertinentes y que, por supuesto, destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental. (Igual criterio sostuvo esta Corte en sentencia dictada el tres de diciembre de dos mil tres, dentro del Expediente doscientos c uarenta y cinco – dos mil tres, Gaceta Jurisprudencial número setenta). -IIISeñala el accionante, tanto en su memorial de interposición del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, como en el alegato del día para la vista en esta instancia, que la norma impugnada lesiona el contenido del artículo 13 Constitucional. La Corte no realizará ninguna consideración al respecto, ya que, además de no haberse expuesto por el accionante los fundamentos jurídicos en los cuales descansa suExpediente 942-2005 4
impugnación respecto de esta norma, la misma prevé lo referente a los “Motivos para auto de prisión” y la norma tachada de inconstitucional regula aspectos procedimentales para la tramitación de una ejecución en vía de apremio, lo cual imposibilita a esta Corte a reali zar la confrontación jurídica entre ambas normas. -IVPor lo expuesto, la inconstitucionalidad en este caso concreto, debe desestimarse y, por haber resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, resulta pertinente
la confrontación jurídica entre ambas normas. -IVPor lo expuesto, la inconstitucionalidad en este caso concreto, debe desestimarse y, por haber resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, resulta pertinente confirmar la resolución apelada c on la modificación en la parte resolutiva del monto de la multa impuesta a la abogada patrocinante, así como lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la misma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 46, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto apelado, con la modificación de precisar que el monto de la multa impuesta a la Abogada patrocinante Lucrecia García de Guzmán es de un mil quetzales, la que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el fallo quede firme, en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.