Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_948-2005 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_948-2005 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 948-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
Expediente 948-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala , dieciséis de junio de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de once de febrero del dos mil cinco, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por René Arturo Figueroa. El postulante actuó con el auxilio del abogado Julio César Méndez Galicia.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Juicio Sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas, número C uno - dos mil dos – trece mil quinientos quinc e (C1-2002-13515), tramitado en el Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala.
B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, párrafo segundo. C) Normas constitucionales que e stima violadas: artículos 4º., 12, 28, 29, 44 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, María Hilda del Carmen
Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, María Hilda del Carmen Ortiz Bonafina de Alvarado, promovió en su contra juicio sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas; b) dentro de dicho juicio, el ahora postulante, interpuso recurso de apelación contra la resolución que resolvió sin lugar la excepción de falta de personería y como consecuencia con lugar la demanda en mención; c) la autoridad impugnada, en resolución de veintinueve de septiembre de dos mil tres, resolvió no otorgar el recurs o de apelación, fundamentando su actuar, en la no presentación de los documentos que comprueben estar al corriente con el pago de los alquileres del inmueble, objeto del presente juicio, o haber consignado las rentas dentro del mismo, requisito indispensa ble de conformidad con lo que establece el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, impugnado. Estima que tal precepto legal viola su derecho de igualdad, ya que a la parte actora se le permite hacer uso del recurso de apelación sin exigirle c umplimiento de requisito alguno; de ahí, que también se viola su derecho de defensa, pues con dicha actitud la autoridad recurrida le restringe el uso de dicho recurso, infringiendo también lo dispuesto en los artículos 12, 28 y 29 de la Carta Magna, que o bligan a las oficinas públicas y a los tribunales a tramitar y resolver las solicitudes que se les formulen
dispuesto en los artículos 12, 28 y 29 de la Carta Magna, que o bligan a las oficinas públicas y a los tribunales a tramitar y resolver las solicitudes que se les formulen conforme a la ley. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grad o: el tribunal consideró: “...Que mediante juicio (sic) Sumario se conocen y resuelven las contenidas relativas a arrendamiento y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y la sentencia, en el entendido que la promoción de dicho recurso debe cumplir con el requisito a que se refiere dicho artículo. Que la Corte de Constitucionalidad ha diferenciado que el tratamiento procesal que la ley aplica a las partes, deriva de la naturaleza de la contienda, ya que esta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En el presente caso la falta deExpediente 948-2005 2
pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acuda a corregir dentro del proceso condicionado, no prohibiendo, en le (sic) caso del arrendatario la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ah (sic) medida de la naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio
arrendatario la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ah (sic) medida de la naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio. Juzgadora (sic) luego del análisis respe ctivo de la Inconstitucionalidad planteada, y de lo manifestado por las partes, llega a la conclusión de que la Inconstitucionalidad planteada no tiene ningún fundamento filosófico -jurídico ya que el espíritu del artículo doscientos cuarenta y tres del Cód igo Procesal Civil y Mercantil en su segundo párrafo tiene como prevalencia que el arrendante no se le afecte en su patrimonio derivado de una relación en la cual las partes se obligaron verbalmente a determinadas condiciones, entre éstas al pago de una re nta, la que sí en dado caso el arrendante se negare a recibirla, puede la parte arrendataria consignar la renta ante Juez competente para que el arrendatario pueda seguir viviendo en el inmueble arrendado cumpliendo con el pago corriente del alquiler, lo que no sucede en el presente caso ya que sí así fuera el arrendatario hubiera demostrado ante el Juez A-quo su buena fe en el litigio de marras, lo cual no sucedió; por lo que al analizar el espíritu de la norma, lo que dejaron los legisladores en aras de proteger el patrimonio y la propiedad privada, garantes protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, fue por sobre todo la protección de la propiedad privada, por lo que el argumento de que se violan los artículos veintiocho, veint inueve, de la Constitución Política de la República de Guatemala es
protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, fue por sobre todo la protección de la propiedad privada, por lo que el argumento de que se violan los artículos veintiocho, veint inueve, de la Constitución Política de la República de Guatemala es totalmente inaceptable, por lo que en ningún momento se viola el derecho de petición y mucho menos el libre acceso a tribunales y dependencias del estado. Ni se viola el derecho de petici ón ( pues se le ha resuelto sus peticiones de conformidad con la ley establecida), ni se le ha negado el libre acceso a Tribunales y dependencias del Estado (porque el arrendatario está haciendo uso del presente Incidente), ni se le esta violando derecho alguno inherente a su persona, (pues se le han respetado sus derechos como parte procesal dentro de las actuaciones y en ningún momento se le ha excluido de los mismos, Jerarquía constitucional (sic) (dentro del presente proceso, no se ha hecho de menos de Constitución política de la república (sic), ya que a la misma se le dado la Jerarquía (sic) respectiva sobre cualquier ley o tratado alguno y por último, para el caso del artículo doscientos cuatro de nuestra Carta Magna, esta se ha respetado y se le ha dado la primacía correspondiente, pues no se ha resuelto en ningún momento contrario a la misma, por ende, la Inconstitucionalidad planteada deviene totalmente improcedente. Además es de agregar que existe jurisprudencia al respecto sobre el presente caso, lo que ha de ser de conocimiento del Abogado Litigante…” Y resolvió: “... I) Improcedente la Inconstitucionalidad en caso concreto (sic) planteada en Incidente por el señor René
ha de ser de conocimiento del Abogado Litigante…” Y resolvió: “... I) Improcedente la Inconstitucionalidad en caso concreto (sic) planteada en Incidente por el señor René Arturo Figueroa; II) Se condena al pago de las costas causadas en el present e incidente al interponerte del mismo señor René Arturo Figueroa y se le impone la multa de mil quetzales al (los) Abogado (s) director (es) y procurador (es) del interponerte, suma que deberá hacerse efectiva en el plazo de cinco días a partir de que este firme el presente fallo.”
III. APELACIÓN El solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAExpediente 948-2005 3
A) El Solicitante no alegó. B) El Ministerio Público, no alegó. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicc ión, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consec uencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso el incidentante demanda la inaplicación, -por contrariar la Constitución-, del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil,
cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso el incidentante demanda la inaplicación, -por contrariar la Constitución-, del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que resultó aplicado por el juez de los autos al resolver negativamente una petición del incidentante. Sobre el particular esta Corte, en sentencias de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete dictada (expediente 113 -97), y de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete (expediente 251-97), estimó: "... a) la norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las p artes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los
se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que ésta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando -no prohibiendoal último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se adviert e de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de segur idad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada de inconstitucional no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4o. de nues tra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquéllos a queExpediente 948-2005 4
porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquéllos a queExpediente 948-2005 4
se refieren los expedientes que arriba quedaron citados, la dife rencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del párrafo segundo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de defensa ni al de tener libre acceso a los tribunales, el fallo debe aprobarse ..." Para resolver el presente caso, esta Corte reitera este razonamiento y, con esa base, confirma la parte resolutiva de la resolución apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la resolución apelada con la modificación de que la multa
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la resolución apelada con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, la deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente fallo, la cual en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.