Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_953-2015 -LOJ
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_953-2015 -LOJ
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
EXPEDIENTE 953-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 953-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de junio de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintitrés de enero de dos mil quince, dictado por el Tri bunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Yadira Ixmucane Montenegro Barrios de Martínez, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Fernando Antonio Montenegro Díaz, objetando, los artículos 13 de la Ley del Organismo Judicial y 183 del Código Tributario. La accionante actuó bajo el patrocinio del abogado José Lisandro Castañeda Ramos. Con fundamento en lo que preceptúa el artículo 2 del Acuerdo 3 -89 de la Corte de Constitucionalidad y lo dispuesto en el Acuerdo 4 -2015 de esta misma Corte, es ponente en el presente caso la Magistrada María de los Ángeles Araujo Bohr, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Recurso de Apelación planteado ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en carácter de Tribunal Constitucional, identificado con el número ciento sesenta y tres – dos mil catorce (163 -2014). B) Normas que se impugnan de
Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en carácter de Tribunal Constitucional, identificado con el número ciento sesenta y tres – dos mil catorce (163 -2014). B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 13 de la Ley del Organismo Judicial y 183 del Código Tributario. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 1º, 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la accionante y de las constancias procesales, se resume: D.1) Del caso concreto e n el que se plantea la inconstitucionalidad: a) Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo delEXPEDIENTE 953-2015 2
departamento de Guatemala, El Estado de Guatemala, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, promovió demanda de esa naturaleza c ontra Yadira Ixmucané Montenegro Barrios de Martínez, el cual, quedó identificado en esa judicatura con el número cero un mil cincuenta y tres – dos mil cuatro – cero cero trescientos sesenta y siete (01053 -2004-00367); b) dentro de la sustanciación del pr oceso, la parte demandada, planteó incidente de nulidad de documento contra el acta de notificación de once de octubre de dos mil, por medio de la cual, se le comunicó la resolución administrativa cero cero tres mil ciento treinta y nueve (003139), de diez de octubre de dos mil, emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación
notificación de once de octubre de dos mil, por medio de la cual, se le comunicó la resolución administrativa cero cero tres mil ciento treinta y nueve (003139), de diez de octubre de dos mil, emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, Departamento de Análisis y Liquidación del Ministerio de Finanzas Públicas, mismo que fue rechazado por notoriamente improcedente, el doce de agosto de dos mil ca torce, por el referido Juzgado; c) inconforme con lo anterior, Yadira Ixmucane Montenegro Barrios de Martínez, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Fernando Antonio Montenegro Díaz, apeló tal decisión, elevándose las actuaciones ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, quién al analizar las actuaciones y con fundamento en los artículos 13 de la Ley del Organismo Judicial y 183 del Código Tributario, dispuso mediante auto de cinco de septie mbre de dos mil catorce, enmendar el procedimiento, dejando sin efecto, ni valor jurídico, la resolución de veinticinco de agosto de dos mil catorce, -que rechazó el incidente de nulidad de documentomediante la cual, el Juzgado de primer grado, otorgó el referido recurso y ordenó elevar las actuaciones. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: la solicitante basa su pretensión en que: i) los artículos 1º, 2º y 12 constitucionales están en confrontación directa con la aplicación del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, en el auto de cinco de septiembre de dos mil catorce, mediante el cual se enmendó el procedimiento; ii) “… si bien es cierto
constitucionales están en confrontación directa con la aplicación del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, en el auto de cinco de septiembre de dos mil catorce, mediante el cual se enmendó el procedimiento; ii) “… si bien es cierto dicho artículo… -13señala …que las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposicio nes generales de las mismas o de otras leyes’ sin embargo, en el presente caso, es precisamente ese artículo el que me dio a mí la facultad y el derecho para interponer el recurso de apelación en referencia, ya queEXPEDIENTE 953-2015 3
ese artículo fue el que el juzgado de pri mer grado utilizó como argumento para rechazar el incidente de impugnación de nulidad de documento, según resolución de fecha doce de agosto de dos mil catorce, siendo ese artículo en dicho inciso que también señala que la resolución que rechace de plano l os incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, es apelable, siendo entonces esa disposición especial señalada en tal artículo la que debe prevalecer y no en el presente caso el artículo 183 del Código Tributario…”; iii) que el artículo 183 del Código Tributario, refiere en su último párrafo que contra las demás resoluciones emitidas dentro del procedimiento económico coactivo, podrán interponerse los recursos y acciones establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial, de tal manera estima que es inconstitucional la aplicación y utilización de dichos preceptos como fundamento en la referida resolución; iv) que se declare la inaplicabilidad de los artículos 13 de la Ley del Organismo Judicial y 183 del Código Tributar io, por estimar que los mismos están en
y utilización de dichos preceptos como fundamento en la referida resolución; iv) que se declare la inaplicabilidad de los artículos 13 de la Ley del Organismo Judicial y 183 del Código Tributar io, por estimar que los mismos están en contraposición con las normas constitucionales antes referidas y en consecuencia debe de dejarse sin ningún valor ni efecto legal jurídico alguno, la resolución de cinco de septiembre de dos mil catorce, que declara erróneamente la enmienda de procedimiento a partir de la resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce. E) Resolución de primer grado: el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en carácter de Tribunal Const itucional, consideró: “… En el caso de estudio, esta Sala determina que la acción de inconstitucionalidad en caso concreto debe declararse sin lugar, por los siguientes motivos: En primer lugar, porque la parte incidentante de la presente acción, no cumple con expresar el Fundamento Jurídico que invoca como base de la inconstitucionalidad, indicando en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos de su solicitud, con los que explique la razón por la que la normativa denunciada debe declararse inap licable, toda vez que en su memorial contentivo de la acción de mérito, indica que las normas que denuncia inconstitucionales, se confrontan con los derechos constitucionales que garantizan la Justicia, la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, contenidos en los artículos 1º, 2º y 12 deEXPEDIENTE 953-2015 4
la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen la Protección a al Persona, los Deberes del Estado y el Derecho de Defensa, pero no
la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen la Protección a al Persona, los Deberes del Estado y el Derecho de Defensa, pero no indica en forma separada, clara y razonada, como los artículos 13 de la Ley del Organismo Judicial y 183 del Código Tributario, se confrontan, oponen o vulneran las normas constitucionales antes indicadas, sino únicamente argumenta en forma conjunta la confrontación, además que basa su inconstitucionalidad en cuestiones fácticas, lo cual constituye una falencia que no puede ser subsanada por este tribunal, y que impide que este órgano constitucional, considere y se pronuncie sobre el fondo del asunto. B) No obstante lo anterior, esta Sala establece que las normas denunciadas de inconstitucionalidad, en ningún momento vulneran o se oponen a las normas jurídicas denunciadas, que haga que las mismas sean inaplicables, con base en lo siguiente: i) En relación al artículo 183 del Código Tributario, que limita el recurso de apelaci ón, en los procesos económicos coactivos, en ningún momento contraviene las normas constitucionales indicadas, que lo hagan inaplicable, en primer lugar, porque tal limitación está prevista para todas las partes que intervienen en el mismo, dando intervenc ión procesal igual a todas las partes involucradas, y en segundo lugar, porque la justificación a esa limitación, radica en el hecho de existir ya un derecho cierto no sujeto a debate de conocimiento, cuya efectividad se vería afectada por la interposición indiscriminada de recursos, ya que lo que se pretende es que el proceso económico coactivo se trámite con toda celeridad; ii) En relación al artículo 13 la
conocimiento, cuya efectividad se vería afectada por la interposición indiscriminada de recursos, ya que lo que se pretende es que el proceso económico coactivo se trámite con toda celeridad; ii) En relación al artículo 13 la Ley del Organismo Judicial, que establece que las disposiciones especiales prevalecen sobre las gen erales, en ningún momento contraviene las normas constitucionales indicadas, que lo hagan inaplicable, en virtud que dicho precepto, únicamente tiene por objeto resolver las antinomias jurídicas, que puedan presentarse en el ordenamiento jurídico guatemalt eco, encontrando su fundamento en dicho precepto la forma de solución y principio de especialidad, el cual establece que cuando exista conflicto entre dos normas que regulan una misma institución, debe aplicar la norma que regule de una manera más rigurosa dicha institución, como sucede en el presente caso, el conflicto existente entre elEXPEDIENTE 953-2015 5
artículo 183 del Código Tributario, y 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, que es una norma de carácter general, y complementaria de todo proceso, lo anterior se refuerza con lo establecido en el artículo 185 del Código Tributario, que preceptúa que en lo que no contraríen las disposiciones de este código y en todo lo no previsto en esta sección, se aplicarán las normas del Código Procesal Civil y Mercantil y la L ey del Organismo Judicial. Por lo antes considerado, esta Sala reitera que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada debe ser declarada SIN LUGAR, haciéndose las demás declaraciones de ley…”. Y
resolvió: “I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONS TITUCIONALIDAD EN
reitera que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada debe ser declarada SIN LUGAR, haciéndose las demás declaraciones de ley…”. Y resolvió: “I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONS TITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, planteado por FERNANDO ANTONIO MONTENEGRO DÍAZ, en calidad de Mandatario Especial Judicial con representación de la Señora YADIRA IXMUCANÉ MONTENEGRO BARRIOS DE MARTÍNEZ, en contra del auto dictado por este Tribunal, dictad o con fecha cinco de septiembre de dos mil catorce. II) Confirma el auto impugnado. III) Por imperativo legal, se impone la MULTA DE QUINIENTOS QUETZALES al abogado patrocinante, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalid ad, dentro de los cinco días siguientes a partir de encontrarse firme esta fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.
II. APELACIÓN La incidentante, argumentó que: i) contrario a lo manifestado por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señaló la confrontación de los artículos 13 de la Ley del Organismo Judicial y 183 del Código Tributario, con los artículos 1º, 2º y 12 constitucionales; ii) si el Tribunal se encontraba imposibilitado de pronunciarse sobre el fondo del asunto, porque en el apartado B) del auto apelado, se estableció que las normas señaladas de inconstitucionalidad, en ningún momento vulneran o se oponen a las normas constitucionales invocadas, que hagan que las mismas sean inaplicables; iii) se
apartado B) del auto apelado, se estableció que las normas señaladas de inconstitucionalidad, en ningún momento vulneran o se oponen a las normas constitucionales invocadas, que hagan que las mismas sean inaplicables; iii) se limitó a señalar su postura en cuanto a la interpretación que a su juicio debe de dárseles a los artículos 183 del Código Tributario y 13 de la Ley del Organismo Judicial.EXPEDIENTE 953-2015 6
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Esta do de Guatemala, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, señaló: i. que los artículos 13 de la Ley del Organismo Judicial y 183 del Código Tributario, sirven de fundamento en la resolución por medio de la cual se decretó la enmienda de procedimiento , puesto que se emitió dentro de un juicio económico coactivo, el cual se está ventilando en los tribunales, por tal razón el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, no debió otorgar el recurso de apelació n; ii. la incidentante justifica el presente incidente de inconstitucionalidad, tomando en consideración la protección que otorgan los artículos 1º, 2º y 12 de la Constitución Política de la República, los cuales señalan los deberes del Estado para con los habitantes de la República, sin embargo es necesario hacer mención que para el desarrollo continuo y sostenido de una sociedad se hace imprescindible contar con una población cumplidora de sus obligaciones tributarias, de igual manera, la población responsable velará porque se cumplan todos los preceptos constitucionales y hará
continuo y sostenido de una sociedad se hace imprescindible contar con una población cumplidora de sus obligaciones tributarias, de igual manera, la población responsable velará porque se cumplan todos los preceptos constitucionales y hará valer su derecho en el marco democrático del dar y recibir, también trajo a colación, la actitud asumida por el mandatario de la contribuyente, en virtud de que el proceso económico coactivo tiene su origen por el incumplimiento por parte de su mandante de su deber ciudadano con el Estado, al dejar de pagar cierta cantidad de dinero, en concepto de Impuesto al Valor Agregado. Solicitó que se declare sin lugar el incidente de inconsti tucionalidad de ley en caso concreto, condenando en costas a la incidentante e imponiendo la multa que corresponde al abogado auxiliante. B) El Ministerio Público expresó: i. en el presente caso no se cumplió con expresar en forma separada, razonada y clar a los motivos en los cuales descansa la impugnación, por el contrario la incidentante se limitó únicamente a señalar cuestiones fácticas relativas al planteamiento de una impugnación en la que redarguyó de nulidad un documento tenido como prueba en el proc eso, recurso que fue rechazado de plano por el Juzgado de primer grado, al considerarlo notoriamente improcedente y que ante tal situación planteó recurso de apelación que fue admitido para su trámite por el mismo juzgador, sinEXPEDIENTE 953-2015 7
embargo al conocerse en alza da, en observancia del artículo 183 del Código Tributario ordenó enmendar el procedimiento a efecto de que se rechace la apelación referida; ii. que la situación denunciada no es imputable a las normas
embargo al conocerse en alza da, en observancia del artículo 183 del Código Tributario ordenó enmendar el procedimiento a efecto de que se rechace la apelación referida; ii. que la situación denunciada no es imputable a las normas que se impugnan de inconstitucionales, sino atribuible a un acto de autoridad que, en todo caso, es aquel que podría eventualmente ser adverso a las normas constitucionales, de ahí que los argumentos expuestos por la solicitante no constituyen un razonamiento jurídico suficiente que justifique la posible apli cación y efecto ilegitimo de las disposiciones impugnadas, pues en ningún momento hace confrontación alguna con éstas y las normas constitucionales que estima violadas. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación, confirmando el auto impugnado, se condene en costas al incidentante y se imponga la multa correspondiente al abogado auxiliante. CONSIDERANDO - ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, la inaplicació n que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que requiere el
aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la nor ma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. - IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Yadira Ixmucane Montenegro Barrios de Martínez, por medio de su Mandatario Especial JudicialEXPEDIENTE 953-2015 8
con Representación, Fernando Antonio Montenegro Díaz, impugna de inconstitucionales los artículos 13 de la Ley del Organismo Judicial y 183 del Código Tributario, alegando que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción se fundamentó en dichas normas para enmendar el procedimiento en el recurso de apelación que planteara dentro del juicio económico coactivo, que el Estado de Guatemala, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, promoviera en su contra ante el Juzgado de Segunda Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. Denuncia la solicitante que al haber utilizado tales normativas como fundamento de derecho en el auto de enmienda de procedimiento, se violaron los artículos 1º, 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte ha considerado que la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que autoriza el artículo 116 de la Ley del Amparo, Exhibición
Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte ha considerado que la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que autoriza el artículo 116 de la Ley del Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, requiere: a) que la ley que se impugne, tota l o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse esté sujeto a la validez de la norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación pueda transgredir la disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro -, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal a plicación al caso sea contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. En igual sentido se pronunció, este Tribunal en las sentencias de seis de agosto de dos mil diez, veinticuatro de junio y cinco de diciembre ambas, de dos mil once, y diecisiete de enero de dos mil catorce, dictadas en los expedientes 1112 -2010, 1435 -2011, 2738 -2011 y 4909 -2013, respectivamente. - IIITomando como base lo anterior, se advierte que el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concret o resulta ser notoriamente improcedente, pues las normas que tacha de inconstitucionales -artículos 13 de laEXPEDIENTE 953-2015 9
Ley del Organismo Judicial y 183 del Código Tributario -, ya fueron aplicadas por el
improcedente, pues las normas que tacha de inconstitucionales -artículos 13 de laEXPEDIENTE 953-2015 9
Ley del Organismo Judicial y 183 del Código Tributario -, ya fueron aplicadas por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jur isdicción, en el auto de cinco de septiembre de dos mil catorce, por el que dispuso enmendar el procedimiento, dejando si efecto la resolución de veinticinco de agostos de dos mil catorce, en la que, el Juzgado de Segunda Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, resolvió otorgar el referido recurso apelación -contra el rechazo del incidente de nulidad de documento, que planteara la accionante - y elevar las actuaciones a dicho Tribunal, bajo el argumento de que la resolución que se impugnaba no tiene carácter de apelable, por haber sido dictada dentro de un juicio económico coactivo, fundamentándose en los artículos reprochados de inconstitucionales, extremo que se evidencia de la lectura del escrito contentivo del planteamiento de in constitucionalidad que realiza la propia incidentante, por lo que ya no existe expectativa de aplicación. Cabe reiterar que el motivo por el que debe existir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objeto principal de la presente garantía co nstitucional, es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el artículo que por ese medio se impugna, de tal cuenta que, para que la referida denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable (conditio sine qua non), que la norma que se reprocha de inconstitucional se vaya
dictada con base en el artículo que por ese medio se impugna, de tal cuenta que, para que la referida denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable (conditio sine qua non), que la norma que se reprocha de inconstitucional se vaya a aplicar aún al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación. - IVPor las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, sin condenar en costas a la accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, y siendo que el tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, por las razones aquí consideradas, con la modificación relativa a que la multa impuesta al abogado auxiliante, José Lisandro Castañeda Ramos, se eleva a un mil quetzales, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento.
LEYES APLICABLESEXPEDIENTE 953-2015 10
Artículos citados y 266, 268 y 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163 literal d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
Constitucionalidad y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Yadira Ixmucane Montenegro Barrios de Martínez, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Fernando Antonio Montenegro Díaz, incidentante. II) Confirma la parte resolutiva del auto apelado, pero por las razones consideradas en el present e fallo, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante José Lisandro Castañeda Ramos, se eleva a un mil quetzales (Q.1,000.00). III) No se condena en costas, por la razón señalada. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.