Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_961-2015 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_961-2015 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 961-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 961-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dos de mayo de dos mil catorce, dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 597 del Código Procesal Civil y Mercantil en la frase : “Todo litigante está obligado a declarar, bajo ju ramento, en cualquier estado del juicio en primera instancia ”; y 14 de la Ley de Tribunales de familia , al referir : “Los jueces ordenaran a los trabajadores sociales adscritos tribunal, las investigaciones necesarias ” planteada por Karla María Valdez del B usto,la solicitante actuó con el auxilio del abogado Eduardo Antonio Coromac Ambrosio . Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: medidas de seguridad cero un mil ciento cincuenta y cinco - dos mil trece - cero cero seiscientos ochenta y ocho (011552013-00688), a cargo del Juez Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala. B) Precepto s que se impugna n de inconstitucionalidad: artículos 597 del C ódigo Procesal Civil y Mercantil en la frase: “Todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento, en cualquier estado
departamento de Guatemala. B) Precepto s que se impugna n de inconstitucionalidad: artículos 597 del C ódigo Procesal Civil y Mercantil en la frase: “Todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento, en cualquier estado del juicio en primera instan cia”;y 14 de la Ley de Tribunales de Familia en tanto indica:“Los jueces ordenaran a los trabajadores sociales adscritos al tribunal, las investigaciones necesarias ”.C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de República de. D) Fundamentos Jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: a) ante el Juez Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, se tramitan las medidas de seguridad que Karla María Valdez del Busto promovióExpediente 961-2015 2
contra Manuel Alberto Sáenz Contreras en las que habiendo transcurrido el período de prueba, se pretende practicar fuera de aquel ,evaluaciones psicológicas para sus hijos y para ella, inf ormes socio económicos, así como su declaración de parte, medios que riñen con la naturaleza las medidas que se ventilan en la vía incidental,con lo que se pretende su “ revictimización” al obligarla a estar presente en un acto procesal y así poder el presunto agresor intimi darla y perturbarla psicológicamente por lo que “ manifiesta su oposici ón a estar presente en dicha audiencia”; b)la resolución que ordena la práctica de la evaluación psicológica y los estudios socioeconómicos ,viola su derecho de def ensa, porque con lo dispuesto pretende convertir las medidas de seguridad en un proceso “ litigioso de
audiencia”; b)la resolución que ordena la práctica de la evaluación psicológica y los estudios socioeconómicos ,viola su derecho de def ensa, porque con lo dispuesto pretende convertir las medidas de seguridad en un proceso “ litigioso de otra índole ” desnaturalizando las medidas de seguridad que son tutelares de la víctima de la violencia intrafamiliar , y no lo contrario , como ocurre en el presente caso. E) Resolución de primer grado: el JuezOctavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…Este Tribunal considera que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional y por ello debe ser considerado como ‘ ultima ratio’ del orden jurídico. Dicha declaración debe reservarse solo para aquellos en que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, cl ara e indudable. La expresión contenida en el artículo 597 del Código Procesal Civil y Mercantil, que según dicho incidente, estima que la aplicación de la frase ‘ Todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento, en cualquier estado del juicio en pr imera instancia’ , riñe en contra del artículo 12 de la Constitución Política de la República (sic) y contra la Ley de Violencia Intrafamiliar que irrespeta el derecho de defensa, no puede tenerse de ningún modo por acreditada, en ninguna forma puede ser co nsiderado como una norma inconstitucional en caso concreto, habida cuenta que en principio, el artículo 597 citado no corresponde al texto de lo afirmado, pues el texto a que hace referencia la interponente, hace referencia a la parte conducente del artícu lo
norma inconstitucional en caso concreto, habida cuenta que en principio, el artículo 597 citado no corresponde al texto de lo afirmado, pues el texto a que hace referencia la interponente, hace referencia a la parte conducente del artícu lo 130 del Código Procesal Civil y Mercantil , que sí efectivamente establece la obligación de todo litigante de declarar bajo juramento en cualquier estado del proceso, esta circunstancia no fue advertida por la incidentante, ya que no reparóExpediente 961-2015 3
en la falenci a cometida en su exposición de hechos al indicar erróneamente el número de orden del artículo del Código Procesal Civil y Mercantil ante dicho, de esa cuenta que con fundamento en la máxima indicada al inicio de este considerando, no existe ni la más remot a coincidencia entre lo manifestado por la interponente y la normativa que se solicita declaración de inconstitucionalidad, por adolecer de una relación clara e indudable antinomia con la norma jurídica constitucional. Es menester también hacer una conside ración especial en cuanto a que, tanto el debido proceso como el derecho de defensa de las partes en un proceso, se ven ampliamente favorecidos, en la medida que les brinde a estas partes procesales, la oportunidad de poder declarar en el proceso, mediante declaración personal directamente ante el juez de conocimiento de la causa, pues eso conlleva que puedan declarar en forma libre espontánea y poder refutar, ampliar los puntos controvertidos en el proceso. De esa cuenta que lejos de constituir un motivo de declaratoria de inconstitucionalidad, el hecho de llamar a las partes a prestar su respectiva declaración, refuerza como ya se dijo dicho derecho de defensa contenido en el artículo 12 constitucional y desde luego el
constituir un motivo de declaratoria de inconstitucionalidad, el hecho de llamar a las partes a prestar su respectiva declaración, refuerza como ya se dijo dicho derecho de defensa contenido en el artículo 12 constitucional y desde luego el debido proceso. B) Ahora bien, en cu anto a la frase ‘Los jueces ordenaran a los trabajadores sociales adscritos al tribunal, las investigaciones necesarias’ contenida en el artículo 14 de la Ley de Tribunales de Familia, en este orden, al tema de fondo planteado, debe correr con la misma suerte de la cuestión planteada supra habida cuenta que no se establece r de lo expuesto por la recurrente la existencia fáctica de la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad, toda vez que como ya se dijo, dicha procedencia implica un acto de suma gravedad institucional y por ello debe ser considerado como ‘ultima ratio’ del orden jurídico. Dicha declaración debe reservarse solo para aquellos casos en que la repugnancia de la norma con la clausula constitucional sea manifiesta e indudable, de e sa cuenta que la frase ya mencionada del artículo citado, no puede ser considerada desde ningún punto de vista inconstitucional, ya que no entra en antinomia con la legislación constitucional, la normativa relacionada toma en consideración para los casos d el derecho de familia, la posibilidad para el juez de conocimiento, de poder resolver los problemasExpediente 961-2015 4
planteados con pleno conocimiento de la realidad de las situaciones y, para ello se vale de un recurso muy valioso en derecho de familia, los trabajadores s ociales y psicólogos, con su aporte se garantiza como sucede en todos los ordenamientos jurídicos del mundo y del cual Guatemala no puede sustraerse, que en todo
vale de un recurso muy valioso en derecho de familia, los trabajadores s ociales y psicólogos, con su aporte se garantiza como sucede en todos los ordenamientos jurídicos del mundo y del cual Guatemala no puede sustraerse, que en todo proceso su fin supremo es resolver una cuestión litigiosa y para ello los jueces estamos oblig ados a investigar la verdad en las controversia planteadas y para el efecto están investidos de amplias facultades discrecionales para llamar a dichos profesionales para lograr su cometido. De todo lo argumentado se colige en consecuencia que ninguna vulne ración al derecho de defensa, principio del debido proceso, se ha verificado en autos, pues en estricta aplicación de dicha garantía obedeció el llamamiento de la interponente a prestar su respectiva declaración y a nombrar a una trabajadora social y un ps icólogo en el marco de lo ya expuesto (…) en congruencia con lo considerad o, este juzgado con base en las constancias procesales y conforme a derecho, al verificar el cotejo debido entre las normas constitucionales indicadas y la norma ordinaria (sic) denu nciada, encuentra improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que se conoce en esta instancia, planteado por Karla María Valdés del Busto, y así se debe de resolver conforme a Derecho, y hacer las demás declaraciones correspondientes…” Y resolvió: “I.- Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Karla María Valdés del Busto en contra de los artículos 597 (sic) del Código Procesal Civil y Mercantil , y 14 de la Ley de Tribunales de Familia. II) No se hace especial condena en costas. III) notifíquese…”.
II. APELACIÓN
artículos 597 (sic) del Código Procesal Civil y Mercantil , y 14 de la Ley de Tribunales de Familia. II) No se hace especial condena en costas. III) notifíquese…”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló el auto emitido por el Tribunal Constituc ional de primer grado, señalando que se pretende obligarla a estar frente a su agresor, quien a la fecha continúa con su conducta de violencia y prácticas intimidatorias, planteando distintas acciones legales sustentadas en hechos falsos.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante se pronunció en igual sentido de su planteamiento inicial de inconstitucionalidad y de su escrito de apelación. Agregó que, la fundamentaciónExpediente 961-2015 5
efectuada por el Tribunal a quo no resuelve sus agravios, porque se omite analizar la colisión de sus derechos. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada, y se revoque el auto impugnado. B) Manuel Alberto Sáenz Contreras, tercero interesado manifestó que el auto emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en tribunal de amparo, se encuentra apegado a derecho ya que, tal como lo expresa el Ministerio Público, quien acude a plantear la inconstitucionalidad omitió hacer la confrontación que la ley impone. Además, el hecho de quela incidentante argumente de que con la declaración de parte que se pretende se le estaría revictimizando, tal término es inexistente en el Diccionario de la Real Academia Española, argumento que bajo ese sustento resulta inválido.
hecho de quela incidentante argumente de que con la declaración de parte que se pretende se le estaría revictimizando, tal término es inexistente en el Diccionario de la Real Academia Española, argumento que bajo ese sustento resulta inválido. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo al haber desestimado el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, ante la evidente falta de confrontación de las normas invocadas con los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados, omitiendo indicar los motivos jurídicos y fácticos que fundamentan su planteamiento, y permitan examinar la raz ón por la cual de aplicarse a su caso concreto, violarían la Constitución Política de la República de Guatemala, tiene que tomarse en cuenta que el razonamiento o análisis opera como condición sine qua non, el que al omitirse el Tribunal carece de facultad para suplirlo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la l ey cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio.Expediente 961-2015 6
cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio.Expediente 961-2015 6
Para la procedencia de la Inconstitucionalidad, resulta necesario que la solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre las normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas, ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad , es insuficiente para que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso Karla María Valdés del Busto -incidentante-, denuncia la inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 597 del Código Procesal Civil y Mercantil en su frase: “ Todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento, en cualquier estado del juicio en primera instancia ”; y artículo 14 de la Ley de Tribunales de Familia en tanto indica que “ Los jueces ordenaran a los trabajadores sociales adscritos al tribunal, las investigaciones necesarias ”, petición formulada dentro de las medias de seguridad que Karla María Valdez del Bustoincidentantepromovió contra Manuel Alberto Sáenz Contreras, sustentada en que las normas invoca das violan su derecho de defensa contenido en el artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala ,en virtud que habiendo
incidentantepromovió contra Manuel Alberto Sáenz Contreras, sustentada en que las normas invoca das violan su derecho de defensa contenido en el artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala ,en virtud que habiendo transcurrido el período de prueba, se pretende practicar fuera de aquel, evaluaciones psicológicas para sus hijos y para ella, informes socio económicos, así como su declaración de parte, medios que riñen con la naturaleza las medidas que se ventilan en la vía incidental, con lo que se pretende su “ re victimización” al obligarla a estar presente en un acto procesal y así poder el presunto agresor intimidarla y perturbarla psicológicamente por lo que “ manifiesta su oposición a estar presente en dicha audiencia ”; la resolución que ordena la práctica de la evaluación psicológica y los estudios socioeconómicos, viola su derecho de defensa, porque con lo dispuesto pretende convertir las medidas de seguridad en un proceso “ litigioso de otra índole ” desnaturalizando las medidas de seguridad que son tutelares de la víctima de la violencia intrafamiliar, y no lo contrario, com oExpediente 961-2015 7
ocurre en el presente caso. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera necesario citar lo que al respecto Luís Felipe Sáenz Juárez, señala en su libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala, “… la solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamie nto opera
inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamie nto opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación…”. Por lo antes expuesto, al hacer el estudio del presente caso, el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto deviene improcedente, cuando la solicitante se limitó a realizar una descripción de los hechos en cuanto a que la violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, consistente en que habiendo transcurrido el período de prueba, se pretende practicar fuera de aquel, evaluaciones psicológicas para sus hijos y para ella, informes socio económicos, así como su declaración de parte, medios que riñen con la naturaleza las medidas que se ventilan en la vía incidental, con lo que se pretende su “ re victimización” al obligarla a estar presente en un acto procesal y así poder el presunto agresor intimidarla y perturbarla psicológicamente por lo que “manifiesta su oposición a estar presente en dicha audiencia ”; la resolución que ordena la práctica de la evaluación psicológica y los estudios socioeconómicos, viola su derecho de defensa, porque con lo dispuesto pretende convertir las medidas de seguridad en un proceso “litigioso de otra índole ” desnaturalizando las medidas de seguridad que son tutelares de la víctima de la violencia intrafamiliar, y no lo contrario, como ocurre en el presente caso. Audiencia que a la postre ya no fue
seguridad en un proceso “litigioso de otra índole ” desnaturalizando las medidas de seguridad que son tutelares de la víctima de la violencia intrafamiliar, y no lo contrario, como ocurre en el presente caso. Audiencia que a la postre ya no fue diligenciada, motivaciones que no constituyen un razonamiento jurídico que justifique la presente acción. Aunado a ello, cabe mencionar que, respecto de la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 597 del Código Procesal Civil y Mercantil no es posible su con ocimiento porque la frase que se cita noExpediente 961-2015 8
corresponde a esa norma, sino al contenido d el artículo 130 de esa misma ley, lo cual es una deficiencia que no puede ser suplida por este Tribunal Constitucional. Tal circunstancia permite colegir que existe imp osibilidad material de conocer las razones de inconformidad de la apelante, ya que esta funda su denuncia de colisión entre la s normas impugnadas y el artículo constitucional citado, en cuestiones de subjetiva interpretación, haciendo un supuesto análisis legal, sin indicar de forma técnica, razón jurídica directa que justifique su impugnación, pues las razones en que fundamenta s u solicitud se refieren a cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad. Por tal razón y siendo que el referido razonamiento opera como condición esencial para el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Constitucional, la aludida omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. En virtud de las razones anteriormente ex puestas, este Tribunal concluye
aludida omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. En virtud de las razones anteriormente ex puestas, este Tribunal concluye que el planteamiento debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo , procede confirmar el auto apelado, con las modificaciones correspondientes que se indicarán en la parte resolutiva de e ste fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265; 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8; 10; 42; 44; 46; 47; 57; 60; 61; 66; 67; 149; 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Consti tucionalidad; y 36 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I)Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Karla María Valdez del Busto -incidentante-. II) En consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación, en cuanto a que se impone al abogado auxiliante, Eduardo Antonio Coromac Ambrosio multa de un mil quetzales (Q1,000.00) que deberá pagar en laExpediente 961-2015 9
Dirección Financiera de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente.
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
PRESIDENTA
en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente.