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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_980-2016 r

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_980-2016 r
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 980-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de quince de febrero de dos mil dieciséis, el cual fue dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por el Registro Nacional de las Personas, por medio de su mandatario especial y judicial con representación, abogado Edgar Roberto García Ovalle , contra los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado mencionado. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 01186 -2015-01630, del Juzgado Primero Pluripersonal de Paz del ramo Penal, iniciado contra el solicitante, como consecuencia de haberse certificado lo conducente (por el deli to de desobediencia), en un incidente de reinstalación. B) Normas que se impugnan de inconstitucional: artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 12, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso

Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 12, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el que se impugnan las normas denunciadas: de lo expuesto por el solicitante y de los antecedentes del caso se resume: a) en el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Aldo Osberto González Linares promovió diligencias de reinstalación en su contra, manifestando que fue destituidoen forma directa e injustificada sin queelincidentante contara con la autor ización judicial correspondiente, puesto que se encontraba emplazadocomo consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) eltresde junio de dos milonce, el Juez de primera instancia declaró con lugar la solicitud del trabajadory apercibió al ahora solicitante que, en caso de incumplimientode lo resuelto, se duplicaría la multa impuesta, y de persistirla desobediencia,se certificaría lo conducente a un juzgado del orden penal para lo que hubiera lugar,resolución que fue confirmada por las distintasinstanciasjurisdiccionales; c)el veintiséis de agosto de dosmilcatorce, el Juez de Trabajo mencionadoconsideró que, no obstantehaber fijado varios plazos al incidentante para que diera total cumplimiento a la reinstalación ordenada, este no acreditó suficientemente (a su criterio), la carencia de fondos alegadacomo justificación para no cancelarla totalidad de los salarios dejados de percibir por el trabajador, porlo que hizo efectivo

reinstalación ordenada, este no acreditó suficientemente (a su criterio), la carencia de fondos alegadacomo justificación para no cancelarla totalidad de los salarios dejados de percibir por el trabajador, porlo que hizo efectivo elapercibimientopreviamente decretado yordenó certificarlo conducenteen su contra a un juzgado del ramo penal para lo que hubiera lugar; d) como consecuencia de ello, se inició proceso penal contra elsolicitantepor el delito de desobediencia, en el que inclusoindicase señaló audiencia de juicio oralpa ra elveintiséisde noviembre de dos mil quince; y e) debido a lo anterior,el interponente promovió el incidente de inconstitucionalidad de leyen caso concreto. D.2) Razonamientos y argumentos: el incidentante señaló que los artículos379 y 380delCódigo de Tra bajo, que establecen: a) “Artículo 379:Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al Juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto de que patronos y trabajadores no puedan tomar la menor represalia uno contra el otro, ni impedirse el ejercicio de sus derechos. Si el patrono infringe esta disposición será sancionado con multa igual al equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas. Además deberá reparar inmedia tamente el daño causado por los trabajadores, y hacer efectivo el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el despido, sin que esto lo exonere de la responsabilidad penal en que haya podido incurrir. Si la conducta

daño causado por los trabajadores, y hacer efectivo el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el despido, sin que esto lo exonere de la responsabilidad penal en que haya podido incurrir. Si la conducta del patrono dura más de siete días se incrementará en un cincuenta por ciento(50%) la multa incurrida…” ; y b) “Artículo 380. “A partir del momento a que se refiere el artículo anterior, toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido. Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado el o los trabajadores despedidos y en caso de desobediencia duplicará la sanción conforme lo previsto en el artículo que precede. Si aun así persistiere la desobediencia ordenará la certificación de lo conducente en contra del infractor, para su procesamiento, sin que ello lo exonere de la obligación de reinstalar en su trabajo a los trabajadores afectados…”. Aduce que las citadas normas no deben ser aplicadas al caso concreto, puesto que no se tomó en cuenta que: i) el solicitante cumplió con la reinstalación ordenada, quedando únicamente pendiente hacer efectivos, en su totalidad, los salarios dejados de percibir por el trabajador, debido a que se le han cancelado seis pagos

se tomó en cuenta que: i) el solicitante cumplió con la reinstalación ordenada, quedando únicamente pendiente hacer efectivos, en su totalidad, los salarios dejados de percibir por el trabajador, debido a que se le han cancelado seis pagos por un monto de d oscientos diecinueve mil doscientos treinta quetzales con sesenta y tres centavos (Q.219,230.63); ii) los únicos motivos que propician un encausamiento de índole penal, son la toma de represalias contra los trabajadores y la desobediencia del mandato de reinstalación, pero no la imposibilidad material de cancelar los salarios dejados de percibir en un solo pago, sin tomar en consideración que además se acreditaron los pagos parciales mencionados; iii) consta en el proceso laboral subyacente, que se demostró fehacientemente ante el Juez respectivo, las limitaciones presupuestarias que padece el solicitante; iv) en sentencia de tres de agosto de dos mil cuatro, emitida en los expedientes acumulados 898 -2001 y 1014 -2001, la Corte de Constitucionalidad declaró la inconstitucionalidad general parcial del tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo y, co mo consecuencia de ello, expulsó del ordenamiento jurídico del país la disposición que indicaba que era obligatorioapercibir al patrono que resultara condenado, que si no daba exacto cumplimiento a la sentencia dentro del plazo en ella fijado, se certific aría lo conducente en su contra para su juzgamiento; v) resulta contrario al debido proceso la existencia de dos procesos, a saber: uno por el cobro de los salarios dejados de percibir y otro por la supuesta desobediencia de cumplir un mandato, ambos proce sos teniendo

contra para su juzgamiento; v) resulta contrario al debido proceso la existencia de dos procesos, a saber: uno por el cobro de los salarios dejados de percibir y otro por la supuesta desobediencia de cumplir un mandato, ambos proce sos teniendo el mismo objeto; vi) al no tener facultades legales el Juez de Trabajo para disponer un encausamiento penal, se vulnera el artículo 17 de la Constitución el cual contiene el principio de legalidad en materia penal, toda vez que el supuesto penal que permitía la certificación de lo conducente fue declarado inconstitucional, por lo que sería jurídicamente inviable crear figuras por analogía, debido a que ello violaría los principios de irretroactividad de la ley e in dubio pro reo. Todo lo anterior atenta contra los principios jurídicos del debido proceso y legalidad, y contra la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, por lo que las normas cuestionadas de inconstitucionalidad no deben ser aplicadas al caso concreto, debido a que violan el contenido de los artículos 12, 17 y 203 de la Carta Magna. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constituci onal, consideró:“…El tribunal al analizar jurídicamente lo esgrimido porelpostulante y el Ministerio Público a través de la Agente fiscal,concluye que la pretensión del interponente deviene improsperable, pues la inconstitucionalidad en casos concretos es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda norma,sostenerla jerarquía constitucional y orientar la selección

improsperable, pues la inconstitucionalidad en casos concretos es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda norma,sostenerla jerarquía constitucional y orientar la selección adecuada de lasnormasaplicablesa los casos concretos, debiendo confrontarse la norma impugnada conelprecepto constitucionalque se estima violado, para que, de existir transgresión a la norma constitucional se determine la prevalencia de ésta sobre aquélla,restaurando elorden jurídico. Si bien es cierto el interponente cita los precepto s legales que considera aplicables al caso y lasnormasconstitucionalesque considera violadas,es necesario que los señalamientos de inconstitucionalidad se evidencien y prueben en forma concreta la violación de los preceptos constitucionales cuya vulneració n se denuncia. Enelpresente caso,como se indicó anteriormente el postulante en ningún momento señaló la violación de la norma invocada, así como únicamente se concretó a hacer una exposición de loshechos por los cuales inicia el presente proceso penal, si n hacer el confrontamiento de normas correspondientes situación fundamental y necesaria para tomar como base para el análisis en el caso concreto, en tal sentido debe declararse improcedente la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto de lo s artículos 379 y 380 del Código de Trabajo con los artículos 12, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”. Y resolvió:“…I.-Improcedente la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 379 y380 del Códi go de Trabajo con

de Guatemala…”. Y resolvió:“…I.-Improcedente la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 379 y380 del Códi go de Trabajo con losartículos 12, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala promovido (sic)por Edgar Roberto García Ovalle en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de lRegistro Nacional de las Personas; II. - Debiéndose continuar con el trámite del proceso penal respectivo…”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló; para el efecto,reiteró los argumentos de su escrito inicialy agregó que el Tribunal de primer gradoemitió una resolución que carece de asidero fáctico y jurídico, puesto que no tomó en cuenta que ofreció mediosde pruebapara demostrar sus aseveraciones(documentalesy presunciones legalesy humanas), y dedicó un apartado específico alanálisis de laconfrontaciónque existe entre las normasdenunciadas ylas disp osiciones constitucionales que estimavioladas.Solicitó que se declare con lugarla apelación intentaday, como consecuencia,se revoque la resolución impugnadayse declare con lugarelincidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Elinterponentereiteró los razonamientosque expuso alapelar la resolución de primer grado.Solicitóque se declare conlugarel incidente promovido y,como consecuencia, se declare la inaplicabilidad de lasnormasimpugnadas. B) Aldo Osberto González Linares manifestóque: a)la inconstitucionalidad planteada no cumple con los requisitos de ley, debido a queel incidentanteno cita

consecuencia, se declare la inaplicabilidad de lasnormasimpugnadas. B) Aldo Osberto González Linares manifestóque: a)la inconstitucionalidad planteada no cumple con los requisitos de ley, debido a queel incidentanteno cita lasdisposiciones constitucionales que estima violadas, y no efectuóelanálisisconfrontativo necesario; b) el p roceso penal instado, pretende ser un mecanismo de coerción (por medio del delito de desobediencia), puesto que una sentencia de índole laboral no debe cumplirse parcialmente, sino en su totalidad,ya que lasprestaciones que reclaman lostrabajadorestienen l a calidad de alimentos, y asílo ha declarado la Corte de Constitucionalidad; y c) como indicó el interponente,se le hanefectuado ciertos pagos, pero estos han sido antojadizos y no conllevan el cumplimiento de la totalidad de la resolución respectiva.Solic itó que se declare sin lugarla apelación planteada y, como consecuencia,se condene en costasprocesalesalincidentante y se imponga la multa respectiva al abogado patrocinante.C)El Ministerio Público argumentóque comparte elcriterio del TribunalConstitucionalde primera instancia,debido a queel interponente: a) no efectuó el análisis confrontativo necesario entre las normasimpugnadasylasdisposiciones constitucionales que estima violadas; b) hizo mención a una serie de cuestiones fácticas que debió hacervaler a nte losórganosde la jurisdicción ordinaria, porlosmedios que para el efectoestablece la ley;y c) no dio debido cumplimiento a la orden de reinstalación, puesto que lasnormasdenunciadas(que ya fueron aplicadas al caso concreto),hacen

losórganosde la jurisdicción ordinaria, porlosmedios que para el efectoestablece la ley;y c) no dio debido cumplimiento a la orden de reinstalación, puesto que lasnormasdenunciadas(que ya fueron aplicadas al caso concreto),hacen referencia a dossupuest os,la reinstalación y el pago de los salarios dejados de percibir, el cual no se ha efectuado en su totalidad.Solicitóque sedeclare sinlugar elrecurso interpuestoy,como consecuencia,seconfirmela resolución venida en grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad c on el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República deGuatemala; la ausencia de tal razonamiento imposibilita al Tribunal Constitucional conocer el fondo de la pretensión. - IIEl reclamante seña la dentro de los argumentos por los que cuestiona las normas señaladas de inconstitucionalidad, que: i) cumplió con la reinstalación ordenada, quedando únicamente pendiente hacer efectivos, en su totalidad, los salarios dejados de percibir por el trabajado r; ii) los únicos motivos que propician un encausamiento de índole penal, son la toma de represalias contra los

ordenada, quedando únicamente pendiente hacer efectivos, en su totalidad, los salarios dejados de percibir por el trabajado r; ii) los únicos motivos que propician un encausamiento de índole penal, son la toma de represalias contra los trabajadores y la desobediencia del mandato de reinstalación, pero no la imposibilidad material de cancelar los salarios dejados de percibir en un solo pago, sin tomar en consideración que además se acreditaron los pagos parciales mencionados; iii) consta en el proceso laboral subyacente, que se demostró fehacientemente ante el Juez respectivo, las limitaciones presupuestarias que padece el solicitante; iv) la Corte de Constitucionalidad declaró inconstitucional un párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo y, como consecuencia de ello, expulsó del ordenamiento jurídico del país la disposición que indicaba que era obligatorio apercibir al patrono que resultara condenado, que si no daba exacto cumplimiento a la se ntencia dentro del plazo en ella fijado, se certificaría lo conducente en su contra para su juzgamiento; v) resulta contrario al debido proceso la existencia de dos procesos, a saber: uno por el cobro de los salarios dejados de percibir y otro por la supue sta desobediencia de cumplir un mandato, ambos procesos teniendo el mismo objeto; vi) al no tener facultades legales el Juez de Trabajo para disponer un encausamiento penal, se vulnera el artículo 17 de la Constitución el cual contiene el principio de lega lidad en materia penal, toda vez que el supuesto penal que permitía la certificación de lo conducente fue declarado inconstitucional, sería jurídicamente inviable crear figuras por analogía,

de la Constitución el cual contiene el principio de lega lidad en materia penal, toda vez que el supuesto penal que permitía la certificación de lo conducente fue declarado inconstitucional, sería jurídicamente inviable crear figuras por analogía, debido a que ello violaría los principios de irretroactividad de la ley e in dubio pro reo. Los términos del planteamiento, conforme a lo anteriormente expuesto, permiten advertir que el interponente no indica en forma técnica razón jurídica alguna que justifique su impugnación y, no obstante expone una serie deargumentos, estos se refieren a cuestiones fácticas sobrevenidas en la tramitación de la causa subyacente, dirigiéndola a la actuación del juez, la que, a su juicio, vulneró sus derechos constitucionales, situación que, en caso de ocasionarle agravio debería dilucidarse por medio de otra garantía constitucional. De esa cuenta, no expone los razonamientos jurídicos con los que evidencie la colisión entre las normas impugnadas y los artículos constitucionales que menciona en el escrito de interposición, por lo que el planteamiento carece del elemento de confrontación jurídica necesario para hacer el análisis de rigor y conocer el fondo de la pretensión. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse y en v irtud de que el Tribunal de primer grado resolvió en igual sentido,es procedente confirmar el auto apelado,pero por lasrazones aquí consideradas,conmodificacióndel segmento resolutivo en cuanto a precisarque no secondenaen costas procesales alsolicitante, ni seimpone la multa respectiva al abogado patrocinante, pordefender los intereses del Estado.

LEYES APLICABLES

a precisarque no secondenaen costas procesales alsolicitante, ni seimpone la multa respectiva al abogado patrocinante, pordefender los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d),de la Constitución Política de la República de Guatemala;43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130,131, 148, 149, 163, inciso d),179y 185 de la Leyde Amparo,Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 y 72 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadasal resolver declara: I)Por ausencia temporal delMagistradoNeftaly Aldana Herrera integra elTribunal la Magistrada María Consuelo Porras Argueta, para conocery resolver el presente asunto; asimismo, por la ausencia temporal delprimerosde los mencionados asume l a Presidencia, en forma interina, elMagistrado José Francisco De Mata Vela, conforme lo establecido en elartículo 1 del Acuerdo 3 -89 de la Corte de Constitucionalidad. II)Sin lugarel recurso de apelación interpuesto porelRegistro Nacional de las Personas,so licitante;como consecuencia,seconfirmala resolución venida en grado,con modificación delsegmento resolutivo en cuanto a precisar que no se condena en costas procesales al interponente, ni se impone multa al abogado patrocinante, por la razón considerada.III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.

procesales al interponente, ni se impone multa al abogado patrocinante, por la razón considerada.III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.

JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA

MAGISTRADO

BONERGE AMÍLCAR MEJÍA ORELLANA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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