Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_988-2016 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_988-2016 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Página 1 de 11 Expediente 988-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 988-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de enero de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto pr omovido por Manuel de Jesús Cruz Cárdenas contra la frase: “... Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta de ntro del juicio…” contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. El incidentante actuó con el auxilio de la abogada Sonia Irene Lemus Pérez. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : juicio sumario de desocupación y pago de rentas atrasadas 01045 -2014-00880 del Juzgado Quinto de Paz del ramo Civil del departamento de Guatemala, promovido por Mantenimiento de Edificios, Sociedad Anónima, contra el incidentante . B) Norma que se impugna de
rentas atrasadas 01045 -2014-00880 del Juzgado Quinto de Paz del ramo Civil del departamento de Guatemala, promovido por Mantenimiento de Edificios, Sociedad Anónima, contra el incidentante . B) Norma que se impugna de inconstitucional: la frase: “... Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentroPágina 2 de 11 Expediente 988-2016
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del juicio…”, contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Preceptos constitucionales que estima violados : citó los art ículos 2°, 4° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que preceden al planteamiento de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y del auto apelado, se resume: a) en el Juzgado Quinto de Paz del ramo Civil del departamento de Guatemala, Mantenimiento de Edificios, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario de desocupación y pago de rentas atrasadas contra Manuel de Jesús Cruz Cárdenas (incidentista); b) la parte demandada interpuso apelación contra la resolución que declaró sin lugar las excepciones previas que interpuso , impugnación que no fue admitida para su trámite con fundamento en que el apelante no cumplió con acreditar el pago corriente del alquiler o su consignación respectiva, conforme lo impone el segundo párrafo del
previas que interpuso , impugnación que no fue admitida para su trámite con fundamento en que el apelante no cumplió con acreditar el pago corriente del alquiler o su consignación respectiva, conforme lo impone el segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Merc antil. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante expone: a) el hecho de no estar al día en el pago de las rentas no debe limitar el derecho a la justicia, como sucede en el caso subyacente pues con ese fundam ento se le ha vedado la posibilidad para que un juez de primera instancia conozca de las excepciones previas promovidas , por medio de la sque denunció que quie n demanda carece de la calidad para hacerlo ; b) la norma cuestionada vulnera su derecho de defensa pues, al limitarse su derecho de apelar la decisión que resolvió las excepciones , se está permitiendo que una demanda que tuvo que haber sido repelida, pueda afectar sus derechos; c) con la aplicación del precepto cuestionado se vulnera su derecho al libre acceso a tribunales porque se limita la posibilidad de que la decisión proferida por el juez de paz sea revisada por un juez de primera instancia. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Cuarto dePágina 3 de 11 Expediente 988-2016
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Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional,consideró:“…la norma contenida en el artículo 243 antes citada y que se refiere al requisito que debe cumplir el demandado en un juicio sumario de
Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional,consideró:“…la norma contenida en el artículo 243 antes citada y que se refiere al requisito que debe cumplir el demandado en un juicio sumario de desocupación previo a otorgar el recurso de apelación procedente, cual es el comprobar que está al día en los pagos de la renta pactada, no es violatoria de los derechos de justicia, defensa y libre acceso a tribunales… la impugnación en el juicio sumario de desocupación no está prohibida, garantizando así el d erecho a la ju sticia, a la defensa y al debido proceso y dentro de los fallos reiterados de la Corte se puede señalar… pedir como requisito sine qua non para conceder apelación que el apelante compruebe estar al día en el pago de la renta, no limita su libre acceso a lo s tribunales o le deniega su derecho a la justicia y su derecho de defensa, sino tiene como objetivo corregir una desigualdad ante el abuso que seguramente significaba el uso dilatorio de la apelación, y que fuera usado por quien está siendo demandado por incumplimiento en su obligación de pagar las rentas pactadas… el planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe conllevar una confrontación clara y jurídicamente motivada sobre la incompatibilidad o contrariedad de una ley y las norm as constitucionales, situación que no se encuentra clara en el presente planteamiento, lo que motiva también que dicha acción se confirme como improcedente y así debe declararse… es procedente condenar condenar en costas al interponente e imponer la multa respectiva a su abogada auxiliante y así debe resolverse… ” Y
también que dicha acción se confirme como improcedente y así debe declararse… es procedente condenar condenar en costas al interponente e imponer la multa respectiva a su abogada auxiliante y así debe resolverse… ” Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto planteado por el señor Manuel de Jesús Cruz Cárdenas; II) Se condena en costas al interponente y se impone u na multa de quinientos quetzales a su abogada auxiliante, la cual deberá hacer efectiva en un plazo no mayor de cincoPágina 4 de 11 Expediente 988-2016
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días en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, caso contrario el cobro se hará de manera ejecutiva por el proceso correspondiente…”
II. APELACIÓN El solicitante apeló. Manifestó su inconformidad con la decisión de la quo en cuanto declaró sin lugar la inconstitucionalidad . Señala que el Tribunal de primer grado no formuló razonamientos propios sino que únicamente hizo acopio de doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad atinente al artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil en general y no a la frase cuya inconstitucionalidad cuestionó específicamente. Reiteró lo alegado al promover la inconstitucionalidad en cuanto cuestionó que para apelar sea necesario comprobar el pago corriente de los alquileres.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente no alegó. B) La entidad Mantenimiento de Edificios,
comprobar el pago corriente de los alquileres.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente no alegó. B) La entidad Mantenimiento de Edificios, Sociedad Anónima, por medio del su gerente general y representante legal, Roberto Enrique Murillo Crespo, –parte actora en el juicio sumario de desocupación y pago de rentas atrasadas subyacente–manifestó que la Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina legal en cuanto a que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil no es inconstitucional , por lo que el incidente debe declararse sin lugar. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, c omo consecuencia, se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el a quo . Sostuvo quela Corte de Constitucionalidad en reiterados fallos ha sostenido que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil no es inconstitucional . Además, señaló que el incidentante no realizó una parificación particularizada e individualizada de las normas cuestionadas con las normas constitucionales que estima transgredidas,Página 5 de 11
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que demuestre la inconstitucionalidad que denuncia. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con la doctrina legal de esta Corte, e l artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil no niega al apelante el derecho y la oportunidad
CONSIDERANDO - IDe conformidad con la doctrina legal de esta Corte, e l artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil no niega al apelante el derecho y la oportunidad de interponer apelación, lo faculta para hacerlo y, al imponerle la obligación de acompañar el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o la consignación respectiva, garantiza la tutela judicial efectiva de los sujetos en contienda. De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. - IIManuel de Jesús Cruz Cárdenas promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra la frase: “... Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio…” contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. El incidentante expone que el precepto mencionado es contrario a los derechos a la justicia, defensa y al libre acceso a tribunales pues limita su derecho a apelar en tanto exige que para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documentoPágina 6 de 11 Expediente 988-2016
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apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documentoPágina 6 de 11 Expediente 988-2016
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que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio. En el auto que resolvió en primera instancia la ga rantía promovida, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, desestimó el planteamiento por estimar que: a) la norma cuestionada no vulnera los derechos del postulante; y b) el incidentante no realizó un razonamiento claro y preciso ni confrontó, en forma motivada, la norma objetada con lo s preceptos constitucionales que estimó lesionados. -IIILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza la promoción de inc onstitucionalidad de ley en casos concretos. Por su medio, el interponente procura obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional por virtud del cual se declare inaplicable al caso concreto la ley o norma atacada, por advertir la concurre ncia de los vicios denunciados por el postulante. El Ministerio Público argumentó que el incidentante no realizó una parificación particularizada e individualizada de las normas cuestionadas con las normas constitucionales que estima transgredidas, que demuestre la inconstitucionalidad que denuncia. Por tratarse de un presupuesto procesal, es preciso pronunciarse respecto de lo alegado por el Ministerio Público. Respecto del planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso
inconstitucionalidad que denuncia. Por tratarse de un presupuesto procesal, es preciso pronunciarse respecto de lo alegado por el Ministerio Público. Respecto del planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el artículo 11 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionali dad, determina que toda solicitud dePágina 7 de 11 Expediente 988-2016
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inconstitucionalidad en caso concreto deberá contener: “…g) Fundamento jurídico que invoca el solicitante como base de la inconstitucionalidad, en el que deberá expresar en forma separada, razonada y clara los motivos j urídicos de su solicitud, con lo que explique la razón por la que la normativa denunciada debe declararse inaplicable…”. A este respecto, Luis Felipe Sáenz Juárez refiere que: “debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el juzgador pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Debe advertirse entonces que ese razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite el tribunal carece de facultad para suplirlo… ”(Sáenz Juárez, Luis Felipe. Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala. Serviprensa, Guatemala. 2004. Página 83) Por lo anterior, esta Corte, en reiteradas ocasiones ha sostenido que pa ra
Casos Concretos en Guatemala. Serviprensa, Guatemala. 2004. Página 83) Por lo anterior, esta Corte, en reiteradas ocasiones ha sostenido que pa ra la viabilidad de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto es presupuesto necesario que el interponente señale precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa su planteamiento y, además, que revele analíticamente la colisión que perc ibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considera violados. Esta Corte, al analizar el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto aprecia que el postulante afirma que la frase: “...Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio …” contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercanti l es inconstitucional pues contraría los artículos 2°, 4° y 12 de la Constitución Política de la República dePágina 8 de 11 Expediente 988-2016
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Guatemala. Para el efecto señala que: “ el derecho a la justicia …si se ha planteado el juicio sumario de desocupación y pago de rentas atrasadas, e s lógico pensar de qu e no existe el pago de la misma, pero que dicha situación fáctica no puede limitar el derecho a que la justicia, como en el presente caso, un juzgado mayor pueda conocer lo relativo al planteamiento de las excepciones previas, toda vez que el derecho civil es formalista, y que dentro de las
fáctica no puede limitar el derecho a que la justicia, como en el presente caso, un juzgado mayor pueda conocer lo relativo al planteamiento de las excepciones previas, toda vez que el derecho civil es formalista, y que dentro de las excepciones previas se advirtió que quien demanda no tiene la calidad para hacerlo, y al negarse dicho recurso de apelación, por estar instituida la frase dentro de la normativa, deviene inconstitucional pues limita a la justicia realizar su administración…”; continúa argumentando: “… se me limita el derecho constitucional a la defensa… pues se estaría condenando a que la demanda instaurada tuviera efectos jurídicos posteriores en mi contra, aún y cuan do, carece de los presupuestos esenciales para ser repelida…”; concluye diciendo que: “…me limita el derecho constitucional al libre acceso a los tribunales, toda vez que con la aplicación de la frase impugnada de inconstitucionalidad que contiene la norma adjetiva civil, se limita el derecho constitucional a ejercer mi acción y derecho a que sea revisada por un juez o tribunal superior en grado, la resolución que ha sido proferida y que causa cosa juzgada material al ser la operación intelectual del juzgad or menor quien resuelve, pues no hay otra instancia que pueda revisarla…”. Con vista en lo anterior, se estima que, en lo atinente al artículo 4° constitucional el incidente no hace más que mencionarlo, por lo que resulta cierto la alegación de falta de co nfrontación, formulada por el Ministerio Pública. No obstante, el incidentista sí efectuó razonamiento en cuanto a la denuncia que formula señalando que el precepto cuestionado es contrario al derecho a laPágina 9 de 11 Expediente 988-2016
obstante, el incidentista sí efectuó razonamiento en cuanto a la denuncia que formula señalando que el precepto cuestionado es contrario al derecho a laPágina 9 de 11 Expediente 988-2016
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justicia y al derecho de defensa, consagrados en l os artículo s 2° y 12 constitucionales. A este respecto, el postulante argumentó violación a los preceptos constitucionales mencionados por estimar que la norma cuestionada no le permite hacer uso del recurso de apelación. Dicho lo anterior, es procedente entrar a conocer de la denuncia formulada por el postulante. Esta Corte, en anteriores casos en los que también se ha cuestionado la constitucionalidad de la norma bajo estudio, ha expresado: “… Del análisis del agravio que expone la apelante, como lo es que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, viola el artículo 12 constitucional, este Tribunal al realizar la confrontación respectiva, establece que esa norma procesal civil, en su caso, no niega a la accionante el derecho y la oportunidad de plantear la apelación, que es lo que concretamente denuncia, sino por el contrario, tal norma prescribe que la sentencia en esta clase de procesos tiene carácter de apelable; sin embargo, por l a misma naturaleza del juicio, que es un desahucio, manda textualmente como obligación, que para que se conceda la apelación, la parte arrendataria apelante debe acompañar el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres, o en su caso la cons ignación respectiva; y como lo ha sostenido este Tribunal, al señalar que el debido proceso, contenido en el artículo
arrendataria apelante debe acompañar el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres, o en su caso la cons ignación respectiva; y como lo ha sostenido este Tribunal, al señalar que el debido proceso, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, es la garantía que consiste en la observancia por parte del tribunal que se trate, de toda s las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes para obtener un pronunciamiento que le ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial; así mismo, esta garantía i mplica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente paraPágina 10 de 11 Expediente 988-2016
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procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante él, todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, pero en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas…” [Sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, dictada en el expediente 1802 -2014. En similar sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en sentencias de diecisiete de diciembre de dos mil trece, diecisiete de enero de dos mil catorce y veintitrés de julio de dos mil catorce, dictadas dentro de los expedientes cuatro mil trescientos treinta y cuatro - dos mil trece 4334-2013, 4319-2013 y 583-2014, respectivamente]. Con base en el razonamiento anterior, esta Corte ha sostenido
mil trescientos treinta y cuatro - dos mil trece 4334-2013, 4319-2013 y 583-2014, respectivamente]. Con base en el razonamiento anterior, esta Corte ha sostenido reiteradamente que el precepto cuestionado no es contrario a los derechos de defensa ni al de libre acceso a tribunales. De lo anterior, se concluye que en congruencia con la reiteración de los criterios jurisprudenciales antes citados, el incidente promovido contra la frase “...Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio…” contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil , debe ser declarado sin lugar, porque no existe la contravención de preceptos constitucionales que se denuncian con la aplicación de la norma reclamada. Al haber resuelto en igual sentido el tribunal a quo, es procedente confirmar la resolución apelada con modificación en cuanto al monto de la multa impuesta a la abogada auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de laPágina 11 de 11 Expediente 988-2016
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República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Manuel de Jesús Cruz Cárdenas –incidentante–. II) Como consecuencia, se c onfirma el auto apelado con modificación en cuanto a que el monto de la multa que se impone a la abogada auxiliante, Irene Lemus Pérez, es de mil quetzales (Q.1,000.00), la cual deberá pagar en el lugar y plazo dec larados en primer grado, así como lo referido al caso de impago . III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.