🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_992-2010 r

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_992-2010 r
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 992-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 992-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de agosto de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de nueve de febrero de dos mil diez, emitido por el Juez Octavo de P rimera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Centro Internacional de Belleza, Sociedad Anónima, por medio de la Presidenta del Consejo de Administración y Representante Legal, Yaneth Lorena Morales Donis, contra el artículo 423 del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio de faltas c – mil ciento doce – dos mil nueve – trescientos veintiuno (c -1112-2009-321) del Juzgado Quinto de Paz Penal del departamento de Guatemala, seguido contra Yaneth Lorena Morales Donis e n su calidad de Presidenta del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Centro Internacional de Belleza, Sociedad Anónima, por el delito de desobediencia derivado del incumplimiento del pago de una sanción económica impuesta por la Sal a Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en un incidente de faltas. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 423 del Código de Trabajo. C)

Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en un incidente de faltas. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 423 del Código de Trabajo. C) Disposición constitucional que se estima vulnerada: artículo 17 de la Constitu ción Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la incidentante expuso: a) la Inspección General de Trabajo promovió en su contra un incidente de faltas laborales en el Juzgado Quinto d e Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en virtud de no haber comparecido a una audiencia conciliatoria que señaló el inspector encargado, con el objeto de que llegara a un acuerdo con una empleada; el juez, al resolver, declaró sin luga r el incidente y, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al conocer en alzada, revocó lo decidido y, como consecuencia, le impuso multa de tres mil doscientos cuarenta y nueve quetzales con veinte centavos (Q.3,249.20); b) luego de efectuado el requerimiento de pago de la multa y por no haberla hecho efectiva, el juez que conoció el incidente emitió la resolución de veintiuno de enero de dos mil nueve, en la que se ordenó certificar lo conducente contra Yaneth Lorena Mora les Donis, en su calidad de Presidenta del Consejo de Administración y Representante Legal de Centro Internacional de Belleza, Sociedad Anónima, con fundamento en el artículo 423 del Código de Trabajo que establece: “ En caso de insolvencia, la sanción debe convertirse en prisión

de Presidenta del Consejo de Administración y Representante Legal de Centro Internacional de Belleza, Sociedad Anónima, con fundamento en el artículo 423 del Código de Trabajo que establece: “ En caso de insolvencia, la sanción debe convertirse en prisión simple, en la forma que establece el Código Penal”; e) en virtud de lo anterior, el Juzgado Quinto de Paz Penal del departamento de Guatemala inicio juicio de faltas en su contra por el delito de desobediencia y le confirió audienci a a efecto de que se pronunciara respecto a dicho procedimiento; y f) luego de una serie de incidencias promovió dentro del juicio relacionado, inconstitucionalidad del artículo 423 ibid, con el argumento de que el contenido de dicha disposición contravien e lo preceptuado en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos o faltas y penadas por leyExpediente 992-2010 2

anterior a su perpetración; en virtud d e lo anterior, por lo que al haberse certificado lo conducente con base en esa norma, dicha resolución y todo lo actuado con posterioridad resulta nulo. Solicitó que se declare con lugar el incidente promovido y, como consecuencia, se declare inconstituci onal el artículo impugnado, reponiéndose las actuaciones desde el momento en que se aplicó dicha norma. E) Resolución de primer grado: el Juez Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala consideró: “… en cuanto al artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el mismo no puede estimarse violado

grado: el Juez Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala consideró: “… en cuanto al artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el mismo no puede estimarse violado toda vez que el mismo indica que: „... no hay prisión por deuda‟ y en el presente caso la multa impuesta a causa de un proceso legalmente tramitado ante un órgano jurisdiccional en el presente caso el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social quien luego de tramitar el proceso en materia laboral que era de su competencia resolvió condenar a la incidentante al pago de una multa , la cual de no ser hecha efectiva se certificaría lo conducente por el delito de desobediencia, hecho que en el presente caso ocurrió, por lo que al tenor de lo anteriormente mencionado y de conformidad con lo que establecen los conceptos de deuda y de multa, las mismas como lo indica el diccionario de Manuel Osorio significan que la deuda es una obligación de hacer, no hacer o dar una cosa, con frecuencia dinero y multa es una pena pecuniaria que se impone por una falta, exceso o delito, es decir que es una sanción impuesta por un órgano jurisdiccional, ante lo cual no se puede alegar por parte de la incidentante que se esté violando el artículo constitucional, pues la sanción o multa impuesta en su oportunidad por el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social no es una deuda contraída entre dos partes sino una sanción dictada luego del trámite de un procedimiento eminentemente legal y preestablecido. Esta consecuencia se apoya, además, en que de conformidad con el artículo doscientos cuatro de la Cons titución Política de la República de Guatemala „los Tribunales de Justicia

dictada luego del trámite de un procedimiento eminentemente legal y preestablecido. Esta consecuencia se apoya, además, en que de conformidad con el artículo doscientos cuatro de la Cons titución Política de la República de Guatemala „los Tribunales de Justicia en toda resolución o sentencia observarán obligatoriamente el principio de que la Constitución Política de la República de Guatemala prevalece sobre cualquier ley o tratado‟. Asimismo y conforme a lo que para el efecto establece el artículo ciento cuarenta y ocho de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas al interponente y la imposición de una multa a los abogados auxiliantes cuando se declare sin lugar la inconstitucionalidad por lo que se procede a hacer la declaratoria correspondiente en la parte resolutiva de este fallo ”. Y resolvió: “(…) I. Improcedente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo cuatrocien tos veintitrés del Código de Trabajo promovido por Yaneth Lorena Morales Donis, en la calidad con que actúa. II. Condena a la interponente al pago de las costas procesales y a una multa de quinientos quetzales al abogado auxiliante, misma que deberá hacer efectivas en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme y que en caso de incumplimiento se certificará lo conducente en su contra por el delito de desobediencia...”.

II. APELACIÓN La incidentista apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante manifestó que la Constitución Política de la República de Guatemala

conducente en su contra por el delito de desobediencia...”.

II. APELACIÓN La incidentista apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante manifestó que la Constitución Política de la República de Guatemala permite el planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto como medio de control constitucional, cuando dos normas, entre ellas una de carácter constitucional, colisionen entre sí, imponiéndose la obligación de aplicar esta última con el objeto deExpediente 992-2010 3

garantizar la observancia del principio jurídico de primacía del Texto Fundamental. Agregó que en el caso concreto se pretende la aplicación de una norma ordinaria (artículo 423 del Código de Trabajo), que se contrapone al contenido del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relativa a que no hay prisión por deuda, lo que provoca trasgresión al principio jurídico mencionado. Solicitó que se revoque el auto apelado. B) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio del Tribunal constitucional de primer grado, ya que la incidentante no efectuó una debid a confrontación entre la norma ordinaria y la de carácter constitucional, pues se limitó a transcribir ambos preceptos, evidenciando la carencia de aquel requisito fundamental que permitiría el conocimiento de la inconstitucionalidad que denuncia. Solicitó que se declare sin lugar el recurso promovido. CONSIDERANDO -INo puede conocerse el fondo de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la

sin lugar el recurso promovido. CONSIDERANDO -INo puede conocerse el fondo de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad del medio de de fensa aludido, tal es el caso de la confrontación entre la norma ordinaria que se impugna y las constitucionales que se denuncian contravenidas. -IILa incidentante demanda la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 423 del Código de Trabajo, que establece: “ En caso de insolvencia, la sanción debe convertirse en prisión simple, en la forma que establece el Código Penal” . Alega que la norma mencionada es inconstitucional, porque contraviene lo preceptuado en el artículo 17 de l a Constitución Política de la República de Guatemala, que dispone que no hay prisión por deuda. - IIICualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que a su parecer colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus derechos, puede plantear la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, pedir que se declare su inaplicabilidad al caso con creto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes, requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos. Asimismo, el interesado debe proponer la argumentación pertinente sobre la posible aplicación de la norma impugnada hará el

solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos. Asimismo, el interesado debe proponer la argumentación pertinente sobre la posible aplicación de la norma impugnada hará el juez en su caso particular y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que é ste examine el fondo de la pretensión y establezca si, en efecto, la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anteriormente señalado, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine qua non para la viab ilidad de esta garantía constitucional, pues si el tribunal carece de facultad para suplirlo y, al mismo tiempo, de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. La garantía de control de constitucionalidad en caso concreto permit e el cuestionamiento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin advertencia de vicios intrínsecos que vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referidoExpediente 992-2010 4

a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. En el caso sub júdice, esta Corte arriba a la conclusión que la sol icitante impugnó en esta vía el artículo 423 del Código de Trabajo, denunciando colisión con el artículo 17 del Texto Fundamental; sin embargo, su pretensión no puede prosperar, debido a que no indicó razón jurídica alguna que justificara su impugnación, e specíficamente lo

en esta vía el artículo 423 del Código de Trabajo, denunciando colisión con el artículo 17 del Texto Fundamental; sin embargo, su pretensión no puede prosperar, debido a que no indicó razón jurídica alguna que justificara su impugnación, e specíficamente lo concerniente a efectuar el análisis confrontativo entre la norma cuestionada con el precepto constitucional relacionado, situación que hubiese permitido a este Tribunal establecer si en el caso en particular concurren las supuestas contra venciones denunciadas. Esa omisión o deficiencia impide a este Tribunal efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si la aplicación de la norma atacada provoca la denunciada vulneración a preceptos constitucionales. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión que la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, no se adecua a las situaciones previstas en la ley de la materia para su viabilidad, razón por la cual, es procedente co nfirmar la resolución venida en grado, con la modificación en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado patrocinante, así como lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de ésta. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Con stitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la decisión apelada en cuanto declaró sin lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida y, la modifica en el sentido de que la multa impuesta al abogado Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez, asciende a mil quetzales, la cual deberá pagar en el plazo y lugar señalados en primer grado; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...