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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_998-2006 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_998-2006 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 998-2006 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

Expediente 998-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, dictado por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Everardo Castellanos Xar contra los artículos 330, 572, 573 y 580 del Código procesal Civil y Mercantil. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Amilcar de Jesús Pop Ac, Santos Sajbochol Gómez y Carmela Curup Chajón.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso Ejecutivo número doscientos cuarenta y tres – dos mil dos (243-2002) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sacatepéquez, promovido por Leocadia Garcia Xar contra Everardo Castellanos Xar. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículos 330, 572, 573 y 580 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º., 12, 39, 40, 41, 44, y 67 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) mediante resolución

República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) mediante resolución dictada en Juicio Ejecutivo ochenta y siete guión noventa y nueve (87 -99) fue despojado de bien inmueble de su propiedad por falta de defensa técnica, cuyo cobro de costas procesales se verifico en forma unilateral por la parte demandante ya que no fue notificado de las misma; tal situación vulnera los derechos constitucionales de Defensa y Libre Disposición de Bienes ya qu e se encuentra sometido a una doble sanción y con peligro de expropiación del referido bien; b) la sentencia de siete de febrero de dos mil tres dictada dentro de dicho proceso, contradice los derechos fundamentales que la Carta Magna garantiza así mismo v iola la Convención Americana de Derechos Humanos, el Código Procesal Civil y Mercantil y Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas, pues dicha resolución contiene una decisión expropiatoria y arbitraria encaminada al despojo de su patrimonio, ya que no se apl icó el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que faculta al juez de eximir de las costa judiciales cuando se actúa de buena fe sin embargo no obstante no existiendo defensa por parte de uno de los sujetos procesales emitió resolución violando el derecho de defensa. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...Del análisis del presente caso previo el estudio realizado de las actuaciones, el Infrascrito Juez, determina, que tal como lo hace notar el Ministerio Público al evacuar

consideró: “...Del análisis del presente caso previo el estudio realizado de las actuaciones, el Infrascrito Juez, determina, que tal como lo hace notar el Ministerio Público al evacuar la audiencia que se le otorgó, ha sido criterio de la Honorable Corte de Constitucionalidad que en un planteamiento de esta naturaleza, el accionante debe realizar en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugna y la naturaleza constitucional, situación que no existe en el caso de mérito, pero de todas formas no es necesario entrar a conocer del fondo del asunto, toda vez que, el accionante, promueve el incidente de inconstitucionalidad fuera de momento oportuno, toda vez que en el proceso del cual se origina el incidente, ya se dictó la resolución final, en este caso la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil tres, la cual tiene efecto de cosa juzgada.Expediente 998-2006 2

En tal sentido, al resolverse debe declararse improcedente el incidente promovido. .” Y resolvió: “...I) improcedente el incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto planteado por el señor Everardo Castellanos Xar, en c ontra de los artículos trescientos treinta, quinientos setenta y dos, quinientos setenta y tres, quinientos ochenta del Código Procesal Civil y Mercantil, por II) se condena al postúlante al pago de las costas procesales causadas en la Acción de Inconstit ucionalidad de Ley en Caso Concreto planteada; III) se impone a los abogados auxiliantes Lic. Amilcar de Jesús Pop Ac, Lic. Santos Sajbochol Gómez y Licda. Carmela Curup Cajón, una multa de Quinientos

planteada; III) se impone a los abogados auxiliantes Lic. Amilcar de Jesús Pop Ac, Lic. Santos Sajbochol Gómez y Licda. Carmela Curup Cajón, una multa de Quinientos Quetzales a cada uno, la cual deberán hacer efectiva en la Corte de Constitucionalidad en un plazo de cinco días contados a partir de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se realizará el respectivo cobro por la vía judicial correspondiente...”

II. APELACIÓN El solicitante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante alegó: a) la decisión del señor juez no constituye la aplicación del derecho si no mas bien la denegatoria de la aplicación de la justicia que otorga el derecho positivo guatemalteco y a que fue despojado judicialmente de un bien inmueble del cual era propietario pero por falta de defensa técnica fue sentenciado a desocuparlo; b) si por otra parte, si bien es cierto en el desarrollo del proceso lo declararon rebelde es por el hecho de no haber podido pagar un profesional del derecho a efecto de que le diera la asistencia necesaria y ejercer así su defensa, por lo que aprovechándose de su ignorancia, pobreza y ausencia también se realizaron diligencias a efecto de cobrarle costas judiciale s originadas por el proceso en mención. Solicitó que se revoque la resolución apelada. B) El Ministerio Público indicó que : el análisis entre las normas impugnadas y las de carácter constitucional que se consideran conculcadas, resulta indispensable en el planteamiento de una inconstitucionalidad, tal criterio se encuentra reforzado en el artículo

El Ministerio Público indicó que : el análisis entre las normas impugnadas y las de carácter constitucional que se consideran conculcadas, resulta indispensable en el planteamiento de una inconstitucionalidad, tal criterio se encuentra reforzado en el artículo 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad; así como también el requisito de temporalidad ordenado en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad el cual indica que la inconstitucionalidad de las Leyes en casos concretos puede interponerse en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, siempre y cuanto sea antes de dict arse sentencia. Solicitó se declare sin lugar el auto razonado correspondiente. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declar e su inaplicabilidad. -IIEn el caso de estudio, Everardo Castellanos Xar promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, señalando como inconstitucionales los artículos 330, 572, 573 y 580 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el proceso ejecutivo seguido en su contra por Leocadia García Xar, en el Juzgado de primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sacatepéquez por considerar que dichas normasExpediente 998-2006 3

seguido en su contra por Leocadia García Xar, en el Juzgado de primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sacatepéquez por considerar que dichas normasExpediente 998-2006 3

vulneran los artículos 2º., 12, 39, 40, 41, 44 y 67 de la Const itución Política de la República de Guatemala. -IIIAl hacer el estudio correspondiente, este Tribunal establece que, tal como lo señala el tribunal de primer grado el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto no se adecua a la situación que permite el artículo 116 de la ley de la materia, esto porque el presente incidente fue planteado fuera del momento procesal oportuno que prevé dicha norma para promoverlo; es decir, antes de dictarse la sentencia de siete de febrero de dos mil tres , mediante la cual se puso fin al juicio de merito, tal situación impide a esta Corte el entrar a conocer el fondo del asunto planteado, dada la falta de cumplimiento del presupuesto establecido en el artículo previamente citado; no está demás señalar que constituye igual impedimento el hecho de que tres de las normas que se denuncian como lesivas ya fueron aplicadas e incluso el artículo 572 citado ni siquiera fue objeto de aplicación o análisis. Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que el incid ente bajo examen resulta improcedente, motivo por el cual debe confirmarse el auto apelado, modificándolo únicamente en cuanto al monto de la multa impuesta a los abogados auxiliantes. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de

únicamente en cuanto al monto de la multa impuesta a los abogados auxiliantes. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el auto venido en grado, modificándolo en el sentido de que el monto de la multa impuesta a cada uno de los Abogados auxiliantes asci ende a la cantidad de un mil quetzales, la cual en caso de incumplimiento será cobrada por la vía legal correspondiente.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMON GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 998-2006 4

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 998-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de agosto de dos mi seis.

SECRETARIO GENERALExpediente 998-2006 4

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 998-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de agosto de dos mi seis.

Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el veintiuno de junio de dos mil seis, planteada por Everardo Castellanos Xar, dentro del recurso de apelación de auto interpuesto en el incidente de inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto promovido por el solicitante contra los artículos 330, 572, 573 y 580 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. En el presente caso esta Corte advierte que el auto a que se refiere el solicitante no adolece de deficiencias que ameriten su aclaración o ampliación, por lo que su solicitud carece de fundamento, motivo por el cual debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas

Guatemala; 7º; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: l) Sin lugar la aclaración y ampliación solicitada por Everardo Castellanos Xar. ll) Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PEREZ GUERRA GLADYS CHACON CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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