Inconstitucionalidad en Caso Concreto -CP
Corte de Constitucionalidad
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- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
- —
Página 1 de 27 Expediente 4473-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4473-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dos de agosto de dos mil veintiuno, dictado por la Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “B” del departamento de Guatemala, en c arácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, promovido por Alba Elvira Lorenzana Cardona, por medio de su Mandatario Especial y Judicial con Representación, Gustavo Adolfo Ortiz Arroyo contra el artículo 407 “N” del Código Penal. El solicitante actuó con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : causa penal número 01074-2015-00017 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Mayor Riesgo Grupo “B” del departamento de Guatemala. B) Norma que impugna de inconstitucion al: artículo 407 “N” del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. C) Norma constitucional que estima violada : citó el artículo 15 de la Constitución Política de la República
que impugna de inconstitucion al: artículo 407 “N” del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. C) Norma constitucional que estima violada : citó el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoc ión del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante, se resume: i) el JuezPágina 2 de 27 Expediente 4473-2021
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Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo, Grupo “B”, del departamento de Guatemala, celebró audienci a unilateral el dos de junio de dos mil dieciséis, en la cual autorizó aproximadamente cincuenta órdenes de aprehensión por distintos delitos, así como diligencias de allanamiento, inspección y registro, entre ellas autorizó la aprehensión de Elba Elvira L orenzana Cardona, por el delito de Financiamiento electoral ilícito, librándose los oficios correspondientes, orden que a la presente fecha no se ha hecho efectiva; ii) al no encontrarse la sindicada sujeta al proceso penal, promovió incidente de inconstit ucionalidad parcial de ley en caso concreto de la norma relacionada. E) Texto del precepto legal en que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el contenido del artículo 407 “N” del Código Penal regula: “ARTÍCULO 407 “N”. (Adicionado por Artículo 15 del Decreto 4 -2010 del Congreso de la República). La
contenido del artículo 407 “N” del Código Penal regula: “ARTÍCULO 407 “N”. (Adicionado por Artículo 15 del Decreto 4 -2010 del Congreso de la República). La persona individual o jurídica que aporte, reciba o autorice recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus candidatos, con motivo de acti vidades permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, será sancionad o con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil Quetzales. Se considera asimismo, financiamiento electoral ilícito, toda contribución recibida en forma anónima, y las que no se registren en el libro contable que par a el efecto deberá llevar la organización política. La sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por quien ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular, además de la pena impuesta, se le inhabilitará para opta r aPágina 3 de 27 Expediente 4473-2021
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cargos públicos .” F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante para fundamentar su pretensión, expuso: a) Respecto al artículo 407 “N” del Código Penal: De la violación al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: los hechos que se le pretenden imputar por parte del ente fiscal, en la audiencia de primera
Respecto al artículo 407 “N” del Código Penal: De la violación al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: los hechos que se le pretenden imputar por parte del ente fiscal, en la audiencia de primera declaración, se refieren al tipo penal de Financiamiento electoral ilícito, cuando la sindicada tenía el cargo de Presidente del Consejo de Administración y Representación Legal de la Entidad Mercantil Televisiete, Sociedad Anónima, del año dos mil ocho al dos mil once. En ese sentido, indicó que durante ese lapso de tiempo no r ealizó acto administrativo alguno que la vincule con hechos ilícitos y que al haber girado la orden de aprehensión en su contra por el tipo penal de Financiamiento electoral ilícito regulado en el artículo 407 “N” del Código Penal – reformado por el artículo 1 del Decreto 23 -2018 del Congreso de la República de Guatemala, publicado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el cual entró en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, con lo cual se le pretende aplicar la norma objetada de inconstitucional a supuestos hechos acaecidos en el pasado, es decir antes de su vigencia . El artículo 15 constitucional contiene una prohibición absoluta que impone como regla general, la imposibilidad de Derecho que una norma pueda tener efectos haci a situaciones pasadas, como se pretende aplicar en el caso de mérito, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, en virtud de que dicho delito entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho, por lo que la norma tachada de inconstitucional , provoca una lesión al derecho constitucional, por lo antes indicado. Estimó
noviembre de dos mil dieciocho, por lo que la norma tachada de inconstitucional , provoca una lesión al derecho constitucional, por lo antes indicado. Estimó importante señalar que hace acopio de los argumentos que señaló esta Corte al resolver el expediente número 304 -2019, de tres de noviembre de dos milPágina 4 de 27 Expediente 4473-2021
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diecinueve, en el que se det erminó, con relación a la denuncia relativa a la vulneración al principio de irretroactividad de la ley penal, específicamente analizó que el Decreto 23 -2018, por medio del cual se reformó el artículo 407 “N” del Código Penal, que tipifica el delito de Fin anciamiento electoral ilícito y se adicionó el artículo 407 “O”, que establece el tipo penal de Financiamiento electoral no registrado, por lo que no se puede aplicar el mismo debido a que, los hechos que subyacen a aquel asunto, se refieren al financiamie nto que se dio en los años dos mil ocho al dos mil once, pretendiéndose aplicar el precepto referido de la ley sustantiva penal, aun cuando el mismo entró en vigencia seis de noviembre de dos mil dieciocho, por lo que no debe aplicarse dicho tipo penal a l a sindicada, porque de hacerlo se estaría vulnerando dicho precepto constitucional señalado de inconstitucional. Asimismo, esta Corte, determinó que era imperativo que la autoridad jurisdiccional respectiva analizara la temporalidad de los hechos denunciados, respecto a las disposiciones legales vigentes en ese tiempo, a efecto de determinar si la misma procedía o no, lo cual es aplicable también a su
autoridad jurisdiccional respectiva analizara la temporalidad de los hechos denunciados, respecto a las disposiciones legales vigentes en ese tiempo, a efecto de determinar si la misma procedía o no, lo cual es aplicable también a su caso concreto, ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente el artículo señalado. La declaratoria de i nconstitucionalidad que plantea, busca un efecto preventivo ante una potencial arbitrariedad judicial, ya que con base en la imputación, son hechos acaecidos en el año dos mil ocho al dos mil once, tiene como expectativa de aplicación y, por lo tanto, una amenaza a sus derechos fundamentales, el tipo penal contenido en el artículo 407 “N” de la ley sustantiva penal, ya que podría utilizarse en su contra, a pesar que dicho delito no existía en el momento en que ocurrieron los hechos señalados. G) Pretensión: solicitó se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, planteado contra el artículo 407 “N” del Código Penal y, enPágina 5 de 27 Expediente 4473-2021
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consecuencia, se declare su inaplicabilidad en el caso concreto y se revoque la orden de aprehe nsión dictada contra la mandante y cualquier otra medida de coerción que se haya sustentado en la norma señalada de inconstitucional. H) Resolución de primer grado : el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo, Grupo “B” del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró:
Resolución de primer grado : el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo, Grupo “B” del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… Que para el correcto entendimiento del criterio que sostiene este tribunal, es necesario explicar de forma breve y sencilla que todo partido políti co acorde a la ley tiene un límite máximo de gasto en propaganda electoral, además cada aporte que se realice debe ser documentado e inscrito como corresponde y por ende debe existir registro de quién realizó el aporte, cómo lo realizó y la cantidad que aportó, pudiendo establecer quiénes han financiado al partido a través de sus contribuciones. Si un partido político no cumple con estas obligaciones regula el artículo 21 Ter literal k) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: (…) en ese sentido si se d an los elementos para su tipificación las conductas podrían encuadrar incluso en un delito penal. (…) Que para el caso particular este tribunal considera: a) Que no hay violación al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues to que las reformas realizadas al Código Penal por el Decreto 23 -2018 del Congreso de la República de Guatemala fueron precisamente para cumplir con las obligaciones del Estado para la protección de la persona, haciendo uso de la potestad legislativa para normar conductas que vulneran bienes jurídicos tutelados y así crear tipos penales o reformar los ya existentes; b) En el caso del artículo 15 de la carta magna, antes de que pueda considerarse un acto u omisión humana como delito, debe estar tipificado co mo tal por una ley con antelación a su perpetración y el delito de FinanciamientoPágina 6 de 27
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considerarse un acto u omisión humana como delito, debe estar tipificado co mo tal por una ley con antelación a su perpetración y el delito de FinanciamientoPágina 6 de 27 Expediente 4473-2021
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Electoral Ilícito ya existía en la legislación, adicionado a través de decreto 4 -2010, que entro (sic) en vigencia el veintisiete de enero de dos mil diez; por lo que en relación a la transgresión que manifiesta el mandatario de Alba Elvira Lorenzana Cardona, no existe, toda vez que la norma ya existía en el período de tiempo que se le sindica a la señora Lorenzana Cardona de haber realizado acciones contrarias a la ley. (…) Este juzgado constituido en Tribunal Constitucional al efectuar el análisis correspondiente del memorial donde se plantea el incidente de inconstitucionalidad, advierte que el solicitante no indica en forma técnico jurídica su solicitud, al no efectuarse el análisis de paridad confrontativo entre la norma ordinaria que se considera transgredida y la norma constitucional que haga asequible la inconstitucionalidad planteada, sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, susceptibles de ser ventiladas por medio del curso ordinario de un proceso y no por la vía constitucional. Así mismo (sic) esta materia exige la debida confrontación entre la norma impugnada y el precepto de la Constitución que se estiman vulnerado, es el caso que el incidentante no exp reso (sic) en forma clara y concreta los motivos por los cuales la norma debe ser declarada inaplicable en el presente caso. En lo que respecta a los requisitos de
que se estiman vulnerado, es el caso que el incidentante no exp reso (sic) en forma clara y concreta los motivos por los cuales la norma debe ser declarada inaplicable en el presente caso. En lo que respecta a los requisitos de confrontación de normas la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha doce de octubre de dos mil doce dictada dentro del expediente 2677 -2012 indica que: (…) Es menester acotar que la garantía de inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos, da como resultado la inaplicabilidad de la norma objetada, por lo que se hace necesario el estricto análisis por parte del incidentante y la confrontación de la no rma ordinaria contra la norma constitucional indicando expresamente la duda razonable. Esto lo establece la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha dos de junio de dos mil veinte dentro de los expedientesPágina 7 de 27 Expediente 4473-2021
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acumulados 4658 -2019 y 4684-2019 establece que: (…). Derivado del estudio del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad se puede apreciar que el incidentante se limitó a señalar criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte de Constitucionalidad sin hacer la confrontación de normas exigida que permita analizar sobre la norma señalada de contrariedad para ello la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha diez de febrero de dos mil quince, dentro de los expedientes acumulados 1571 -2014, 1586 -2014, 1639 -2014,
Constitucionalidad en sentencia de fecha diez de febrero de dos mil quince, dentro de los expedientes acumulados 1571 -2014, 1586 -2014, 1639 -2014, manifiesta: (…) Por lo que al tenor de los fallos contestes emitidos por la Corte de Constitucionalidad y de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad, se establece que el incidentante no ha expresado de manera clara sus argumentos, por lo que los mismos no son suficientes para proceder a analizar y declara (sic) la inaplicabilidad de la norma que él considera inconstitucional; toda vez que la argumentación no fue convincente con respecto a su pretensión. (…) Al efectuar e l análisis respectivo de los argumentos que fundamentan la presente acción de inconstitucionalidad promovida por Gustavo Adolfo Ortiz Arroyo en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de Alba Elvira Lorenzana Cardona, impugnado (sic) el artículo 407 N del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República y sus respectivas reformas, por considerarlo violatorio del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el cual se establece que ninguna ley tiene efecto retroactivo, salvo materia penal cuando favorezca al reo, para ello José de Mata y Héctor de León afirman `La retroactividad consiste en aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado, a pesar de que se haya cometido el hecho bajo el imperio do una ley distinta y ya se haya dictado sentencia. Cuando la ley posterior al hecho se vuelve hacia atrás para juzgarPágina 8 de 27 Expediente 4473-2021
cometido el hecho bajo el imperio do una ley distinta y ya se haya dictado sentencia. Cuando la ley posterior al hecho se vuelve hacia atrás para juzgarPágina 8 de 27 Expediente 4473-2021
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dicho hecho nacido con anterioridad a su vigencia, estamos en el caso de la retroactividad. (Dr. José De Mata Vela, Dr. Héctor De León Vel asco, Derecho Penal Guatemalteco Tomo l. Guatemala, 2016. P. 105). Como se hizo relación en el apartado de antecedentes del presente fallo, sobre la señora Elvira Lorenzana Cardona pesa una orden de aprensión que a la fecha está vigente y la misma no se ha hecho efectiva, así mismo (sic) la sindicación que el ente encargado de la persecución penal le promueve, el mismo incidentante manifiesta que los hechos suscitados son dentro del periodo de dos mil ocho al dos mil once, fecha en que el artículo 407 N y a estaba vigente, toda vez que este nació a la vida jurídica a través del Decreto 4 -2010, aun (sic) aunque este mismo tipo penal haya sido reformado posteriormente, a través del Decreto 23-2018, la modificación realizada al mismo se tipificó como otro tipo penal, por lo que el mismo no fue derogado, es más el mismo subsiste en el ordenamiento vigente y positivo, es por ello que no existe tal agresión a la norma constitucional como hace referencia el incidentante. Con respecto a esto Fredy Escobar manifiesta La retroactividad es la aplicación de una ley vigente, con efecto hacia el pasado, no obstante que el hecho se haya
existe tal agresión a la norma constitucional como hace referencia el incidentante. Con respecto a esto Fredy Escobar manifiesta La retroactividad es la aplicación de una ley vigente, con efecto hacia el pasado, no obstante que el hecho se haya realizado bajo el imperio de una ley diferente y se haya dictado sentencia. Prácticamente la ley se está volviendo hacia atrás, juzgando u n hecho ocurrido anteriormente a su puesta en vigenciá. (Fredy Escobar Cárdenas. Compilaciones de Derecho Penal, Parte General. Guatemala, 2012 P. 90) así mismo 'La ley nueva modifica la ley anterior y aun así mantiene la represión del hecho delictuoso (…). (Fredy Escobar Cárdenas. Compilaciones de Derecho Penal, Parte General. Guatemala, 2012. P. 94). En ese mismo sentido la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil trece dentro del expediente 1928 -2013, afirma: (…) Aunado a lo anterior después delPágina 9 de 27 Expediente 4473-2021
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estudio correspondiente se establece que el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto no se adecua a la situación que permite la ley en materia, debido a que la exposición del incidentante es insustancial su examen y la debida confrontación con la norma constitucional que se ve transgredida, toda vez que no se cumplió con exponer de forma razona (sic) y clara los motivos jurídicos sobre la pretensión de inaplicación de la garantía constitucional, por el con trario se basó en aspectos fácticos de los cuales no es
clara los motivos jurídicos sobre la pretensión de inaplicación de la garantía constitucional, por el con trario se basó en aspectos fácticos de los cuales no es dable estimar como suficientes para justificar el planteamiento del mismo, razón por la que se estima que se debe declarar sin lugar el presente incidente. (…) Es menester indicar que este tribunal es tima que todas las normas que rigen nuestra conducta dentro del territorio nacional se aplican a todos por igual, y encontrándonos en igualdad de condiciones si una norma es violatoria a la constitución, lo será para todos si estamos en igualdad de condici ones, de allí la existencia de la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las normas en carácter general. Asimismo, la ley contempla la posibilidad de que exista violación a principios constitucionales por parte de una ley pero solo en un caso c oncreto y para el efecto la persona tendría que tener una calidad, cualidad o condición en la que inevitablemente no es igual a la de cualquier ciudadano común y por ende solo a esa persona le afecta en sus derechos constitucionales la existencia o aplicación de esa norma, consecuentemente para que prospere una inconstitucionalidad en caso concreto, quien la plantee tendría que fundamentar, probar y determinar porque posee tal cualidad o característica en el proceso que se ventile, que hace imposible o viol atorio la aplicación de una norma en concreto y que por ende solo a esa persona no se le aplique. Esta circunstancia no se da en este caso y no es viable pretender que se declare inaplicable una parte de unaPágina 10 de 27 Expediente 4473-2021
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en este caso y no es viable pretender que se declare inaplicable una parte de unaPágina 10 de 27 Expediente 4473-2021
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ley o artículo porque convenientemente al no exi stir ese precepto, le favorecerá para el proceso principal, y en este caso el tribunal no ve probada una circunstancia especial por la cual la aplicación del artículo 407 N violaría sus derechos constitucionales y que por ende no deba de aplicarse en el caso concreto y en ese orden de ideas es procedente declarar sin lugar el presente incidente, haciendo las declaraciones de rigor que en derecho corresponden …” Y resolvió: “… DECLARA: I) SIN LUGAR, la presente acción de INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRET O, contra el contenido del artículo 407 'N' del Decreto 17-73, Código Penal; planteada por la (sic) GUSTAVO ADOLFO ORTIZ ARROYO Mandatario Judicial con Representación de ALVA (sic) ELVIRA LORENZANA CARDONA; ll) NO HA LUGAR a revocar la orden de aprensión en contra de ALBA ELVIRA LORENZANA CARDONA; III) NO HA LUGAR a revocar las medidas de coerción en contra de ALBA ELVIRA LORENZANA CARDONA decretadas en su oportunidad; IV) NO HA LUGAR lo solicitado por la Empresa Portuaria Quetzal. V) Se impone al abogado GUSTAVO ADOLFO ORTIZ ARROYO, la multa de MIL QUETZALEZ (Q. 1,000.00), la cual deberán (sic) hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad de
ADOLFO ORTIZ ARROYO, la multa de MIL QUETZALEZ (Q. 1,000.00), la cual deberán (sic) hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, en un plazo no mayor de cinco días a partir de que el presente fallo quede firme, advirtiendo que en caso de incumplimiento de lo anterior, se efectuará su cobro por la vía legal correspondiente; V) (sic) No se hace especial condena en costas…”
II. APELACIÓN Alba Elvira Lorenzana Cardona, por medio de su Mandatario Especial y Judicial con Representación, Gustavo Adolfo Ortiz Arroyo –incidentante–, apeló y manifestó que, al emitir el auto por medio del cual declaró sin lugar laPágina 11 de 27
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acción de inconstitucionalidad en caso concreto, se vulneró el debido proceso y su derecho de defen sa, al no contener la debida fundamentación e indicar que el incidente planteado carecía de análisis confrontativo y que se refería a cuestiones fácticas, sin embargo, el Juez constitucional no examinó el contenido del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que le fue planteado, para afirmar que no se realizó la confrontación necesaria o que se refiriera a cuestiones fácticas, únicamente hizo una transcripción de algunos fallos de esta Corte, sin argumentar por qué llegó a esa conclusión de decl arar sin lugar el incidente, incumpliendo con realizar un análisis propio que le exige la ley de la materia al resolver una garantía
únicamente hizo una transcripción de algunos fallos de esta Corte, sin argumentar por qué llegó a esa conclusión de decl arar sin lugar el incidente, incumpliendo con realizar un análisis propio que le exige la ley de la materia al resolver una garantía de esa naturaleza, tampoco hizo el análisis técnico jurídico confrontativo y coherente con relación a las sentencias emitid as por esta Corte. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, se revoque el auto apelado y se declare inaplicable en el caso concreto el artículo 407 “N” del Código Penal a favor de su mandante.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Alba Elvira Lorenzana Cardona, por medio de su Mandatario Especial y Judicial con Representación, Gustavo Adolfo Ortiz Arroyo –incidentante–, reiteró lo expuesto en su escrito de apelación y promoción del incidente. Solicitó se declare co n lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, planteado contra el artículo 407 “N” del Código Penal y, en consecuencia, se declare su inaplicabilidad en el caso concreto y se revoque la orden de aprehensión dictada contra la mandante y cualquier otra medida de coerción que se haya sustentado en la norma señalada de inconstitucional . B) Gustavo Adolfo Alejos Cambara, por medio de su abogado defensor Herbert Abraham Rivera Echeverría , expuso que, en el presente caso los hechos giranPágina 12 de 27
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Abraham Rivera Echeverría , expuso que, en el presente caso los hechos giranPágina 12 de 27 Expediente 4473-2021
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en torno al origen de la reforma del artículo 407 del Código Penal reprochadas a la apelante en el proceso penal subyacente, toda vez que no estaban tipificados como delito en el año dos mil once, por lo que como toda ciudadana podía hacer todo lo qu e la ley no le prohibía, también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional de esta Corte en relación al principio de legalidad. Manifestó que es evidente que se esté aplicando la ley en forma retroactiva lo cual es ilegal ya que violenta la ley pe nal y los principios básicos del Derecho, porque no se pueden aplicar figuras delictivas por analogía y, por ende, no se puede tipificar una acción que en dicho momento no estaba considerada como delito. Agregó que existe jurisprudencia de parte de esta Co rte con respecto a la retroactividad en el expediente 725 -2020 y 4157 -2020, en esa línea, es necesario se otorgue la protección constitucional correspondiente y, por ende, se declare con lugar la presente apelación de inconstitucionalidad en caso concreto promovida por la señora Alba Elvira Lorenzana Cardona a través de su mandatario judicial y, como consecuencia, se revoque la sentencia recurrida. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación de inconstitucionalidad en caso concreto. C) El Minister io Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad , manifestó que comparte el criterio sustentado en la resolución que declaró sin lugar el
recurso de apelación de inconstitucionalidad en caso concreto. C) El Minister io Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad , manifestó que comparte el criterio sustentado en la resolución que declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado al estimar que, en el presente caso, no existe transgresión a alguna garantía constitucional, debiendo recalcar que el planteamiento realizado no constituye el mecanismo idóneo para dicha reclamación, asimismo, el análisis de inconstitucionalidad debe ser en abstracto, confrontando la norma que se considera vulnerada, siendo en el presente incidente que lo expuesto por la solicitante resulta improcedente. Agregó que los argumentos vertidos, se refieren a cuestiones fácticas, no propias delPágina 13 de 27 Expediente 4473-2021
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análisis de inconstitucionalidad y cuya discusión debe re alizarse en la vía ordinaria. Por último, indicó que existe criterio de esta Corte, que la ausencia en el país de quien promueve la acción constitucional debe suspender en definitiva el trámite. Solicitó se declare sin lugar la apelación y, en consecuencia , se confirme el auto venido en grado, denegando el incidente de inconstitucionalidad, se condene en costas al solicitante y se imponga la multa respectiva al abogado patrocinante. D) Marco Antonio Recinos Sandoval, por medio de su abogado defensor Byron R ené Carrillo Marroquín , expuso que, de acuerdo con el artículo 15 constitucional no es posible aplicar una norma que fue creada
patrocinante. D) Marco Antonio Recinos Sandoval, por medio de su abogado defensor Byron R ené Carrillo Marroquín , expuso que, de acuerdo con el artículo 15 constitucional no es posible aplicar una norma que fue creada posteriormente a los hechos que se le acusan, especialmente cuando las acciones que en su caso le endilgan como procesado, no pu eden ser consideradas como ilícitas, indicó que su mayor preocupación es que se pretenda aplicar la norma en forma retroactiva por hechos ocurridos muchos años antes que esta entrara en vigencia y, sobre todo, porque la conducta que ahora reúne las caracte rísticas de ilícito penal en el año en el que el Ministerio Público lo acusa no estaba tipificada como delito. Todas estas situaciones le causan un profundo agravio, ya que lo deja en un limbo jurídico que lo único que provoca es permanecer en un estado de indefensión, inseguridad y falta de certeza jurídica , ya que los hechos denunciados no tienen relación con las conductas tipificadas por el Código Penal. Concluyó indicando que la aplicación de la norma que se denunció vulnera el artículo 15 de la Constit ución Política de la República de Guatemala. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, por ende, se revoque la resolución venida en grado. E) La Empresa Portuaria Quetzal, por medio de la Mandataria Judicial con Representación, Amanda Fabiola García Esquivel, resaltó que, en el año dos mil quince, se le imputaron a la accionantePágina 14 de 27 Expediente 4473-2021
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hechos acaecidos entre los años dos mil ocho y dos mil once, cuando